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El ejercicio libre del periodismo

La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en libertad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema también dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

El colapso de nuestro sistema de justicia

Nuestra administración de justicia tiene problemas detectados:

La politización de la justicia. A veces la justicia responde en casos concretos, en una velocidad determinada.

La falta de capacidad en algunos de los organismos, encargados de administrar la justicia.

La falta de unificación en los organismos rectores, para la ejecución de algunas medidas.

La falta de rendición de cuentas, de las autoridades hacía la ciudadanía.

Las instituciones penales y penitenciarias no funcionan bien.

La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Deficiente presupuesto otorgado.

Carencia de integridad, en algunos funcionarios.

La mora judicial.

La falta de estabilidad, en algunos operadores judiciales e investigadores.

La justicia selectiva.

¿Qué debiera hacerse de inmediato?

Que la corte, los tribunales, los juzgados y las fiscalías se autorregulen, estableciendo un método que permita fiscalizar internamente los expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado, juez o fiscal, se quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio.

Que comiencen las auditorías forenses en los juzgados, tribunales y fiscalías.

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.” Séneca

El colapso de nuestro sistema de justicia

Nuestra administración de justicia tiene problemas detectados.

La politización de la justicia. A veces la justicia responde sólo a casos concretos.

La falta de capacidad en algunos de los organismos encargados de administrar la justicia.

La falta de unificación en los organismos rectores, para la ejecución de algunas medidas.

La falta de rendición de cuentas de las autoridades hacía la ciudadanía.

Las instituciones penales y penitenciarias no funcionan bien.

La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Deficiente presupuesto otorgado.

Carencia de integridad en algunos funcionarios.

La mora judicial.

La falta de estabilidad, en algunos operadores judiciales.

La justica selectiva.

¿Qué debiera hacerse de inmediato?

Que la corte, los tribunales y los juzgados se autorregule, estableciendo un método que permita fiscalizar internamente los expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado o juez, se quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio.

Que comiencen las auditorías forenses en los juzgados y tribunales.

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.” Séneca

Las auditorias de la Contraloría -vs- las auditorias privadas.

En sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2014, se determinó que las únicas auditorias que tienen valor para acreditar un delito contra la administración pública, son las que hace la Contraloría.

Este era el caso de la denuncia que se presentó por unas publicaciones que se hicieron en los medios, por el resultado de la auditoría privada hecha a los programas del otrora FIS.

La Corte dijo:

“Ahora bien, tratándose de la presunta comisión de un delito Contra La Administración Pública, en la modalidad de Peculado, es necesario indicar que para acreditar la existencia de un faltante o perjuicio patrimonial a las finanzas del Estado, es menester que la Contraloría General de la República realice la auditoría correspondiente por intermedio de su personal idóneo, en este caso los auditores, quienes luego de concluida su investigación determinarán si efectivamente se ha cometido un hecho irregular que produjo como resultado una lesión al patrimonio del Estado, y quiénes estarían relacionados a esa irregularidad…”.

Feliz día del Periodista.

¿Qué es un Periodista?

A continuación, la respuesta.

Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial
y veraz.

Emprendedor
laborioso  que procura difundir, la información oportuna.

Resuelto
a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus metas.

Ingenioso
en la defensa por los derechos humanos.

Objetivo
en el análisis y en la elaboración de la noticia.

Decidido
a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.

Idealista que procura trabajar en todo tiempo por una
vocación.

Sabedor
de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo de la
sociedad.

Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.

Abnegado
servidor que cree que el derecho a la información, es necesario para el
fortalecimiento de la democracia.

10 sugerencias para elevar la imagen de la Asamblea Nacional

  • Que limiten los llamados viajes en misiones oficiales hacia el extranjero, por parte de los Diputados, salvo los que sean estrictamente necesarios.
  • Que minimicen las contrataciones del personal profesional y las consultorías, en medio de la pandemia.
  • Que eleven el tono en sus discursos.
  • Que modifiquen las normas de tal manera, que se permita el fortalecimiento de la ética para los diputados.
  • Que practiquen la tolerancia.
  • Que evacuen las denuncias y los diversos temas en la Comisiones, conforme a lo que el derecho dispone.
  • Las bancadas deben formarse una mejor identidad propia que sirva de contrapeso al Órgano Ejecutivo.
  • Que le hagan entender al pueblo, por medio de sus actos, que los diputados no son una clase privilegiada, sino servidores al servicio del Estado.
  • Que los Diputados fortalezcan los valores personales llevándolos al servicio público, ya que como son formadores de opinión, debieran ser dignos de imitar por la ciudadanía.
  • Que los Honorables Diputados, sean portavoces en la Asamblea Nacional, del querer de la comunidad que los eligió, aunque esto vaya en contra de los propios intereses personales y/o partidarios.

El ejercicio libre del periodismo

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en libertad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada». (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema también  dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

La suspensión de una garantía constitucional

La suspensión de una garantía constitucional en Panamá, solo debería darse con la declaratoria de un estado de urgencia. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia cuando la ASEP otrora, ordenó la suspensión de todas las señales de telefonía celular entre las comunidades de Viguí y Horconcito, a solicitud del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de la Presidencia de la República.

La Corte dijo:

“Por otro lado, en relación a lo peticionado, en cuanto a que la actuación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos al dictar la Resolución impugnada, violó el artículo 55 de la Constitución Nacional, ya que usurpó una función que está constitucionalmente reservada en forma exclusiva al Consejo de Gabinete, este Pleno es de la opinión que la Resolución dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y cuya inconstitucionalidad se solicita, violó el Artículo 55 de nuestra Carta Magna. Para mayor ilustración se transcribe a continuación el texto del artículo 55 de la Constitución Nacional:

“Artículo 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

De allí, que mal podría en consecuencia, aceptarse que la Autoridad Nacional de Servicios Públicos tuviese facultad para declarar la suspensión de una garantía constitucional, en este caso, los artículos 29 y 37 de la Constitución, que se refieren a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y al derecho a emitir libremente su pensamiento. Todo esto, a pesar de posible perturbación que amenazara la paz y el orden público en esa región del país. Semejante decisión solo es atribuida al Consejo de Gabinete que es la reunión del Presidente de la República con todos sus Ministros”. Sentencia del12 de febrero de 2015.

¿Pero qué pasa en la actualidad, con las restricciones de movilidad decretadas por el MINSA?

La Corte no ha querido atender el fondo de las demandas presentadas,  desaprovechando su lugar en la historia democrática del país.

La inmunidad del Diputado en su curul y los irrespetos.

Desde la Constitución de 1904 se encontraba consagrada la irresponsabilidad jurídica del diputado, hoy conocida como la inmunidad del Artículo 154 de la Carta Magna.

ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Aún en los años 40 y siguientes, se debatía sobre la irresponsabilidad del diputado cuando pudiera injuriar o calumniar a otros en el ejercicio del cargo y los doctos en derecho concluían que había irresponsabilidad jurídica del diputado en torno al manejo de sus opiniones, cuando ejercía el cargo.

El doctor J.D. Moscote, avalaba la tesis de la irresponsabilidad cuando dijo: “Si un diputado escribe un libelo difamatorio contra un ciudadano porque así lo juzga conveniente a un interés nacional, ¿no le queda a ese ciudadano recurso alguno contra la integridad de su honra? De acuerdo con el texto de la Constitución, ello parece concluyente, pero no podemos menos que considerar como peligroso un derecho tan amplio e irrestricto”. (J.D. Moscote. El Derecho Constitucional panameño. Panamá, 1943, p.240.)

El doctor Cesar Quintero, añadía en torno al mismo tema, que: “… ese individuo humano que lleva la investidura de diputado es inmune a las sanciones o penas que, en otras circunstancias, su conducta personal, pública o privada, le acarrearía “. (Cesar Quintero. Derecho Constitucional. Tomo 1. Panamá, 1967, p.494.)

Actualmente hemos visto como algunos diputados, de manea poco profesional y con falta del apropiado juicio, emiten improperios que afectan la reputación de ciudadanos respetables, en la República de Panamá, sin responsabilidad alguna, por el privilegio constitucional en cita.  Esta práctica mal sana, debiera cesar, toda vez que no contribuye con la paz social ni con el respeto de las buenas costumbres.

Si los diputados no transitan por las vías adecuadas de la ética, un estallido social podría avecinarse en un futuro inmediato, sin duda alguna.

La Contraloría está facultada, para auditar a la Asamblea Nacional.

La Contraloría General ha anunciado que ordenó una auditoria a la planilla 172 de La Asamblea Nacional.

¿Puede la Contraloría General, auditar a la Asamblea Nacional, sin el aval de la Corte Suprema?

Por supuesto que sí. Hay jurisprudencia sobre el particular.

Sentencia de 19 de octubre de 2017, dentro de la Solicitud contenida en la Nota No. 207-17-Leg de 17 de enero de 2017, remitida por el Contralor General de la República a la Corte, contentiva de la solicitud de auditoría para determinar supuestos hechos peticionados por el Doctor Ernesto Cedeño Alvarado contra un grupo de miembros de la Asamblea Nacional, donde se sostuvo lo siguiente:

“Debe quedar claro entonces que, es ante dicha entidad (Contraloría) que debió tramitarse la presente solicitud, tal como propuso el petente, para la correspondiente investigación de lo que deriva del documento presentado ante esa sede, sin esperar o pretender que esta sede jurisdiccional se convierta en una Autoridad Administrativa, pues la Constitución Política no otorga a la Corte Suprema de Justicia el poder de ejercer o efectuar funciones administrativas de fiscalización por enriquecimiento injustificado, sino que corresponde a la Contraloría General de la República examinar y pronunciarse sobre el tema de la petición de auditoría, de conformidad con la Ley No. 59 de 1999, y especialmente, el artículo 304 de la Constitución Política. Es por ello, que la facultad para llevar a cabo los mecanismos de fiscalización de la Contraloría tiene fundamento no sólo legal sino constitucional.

No obstante, el Pleno debe aclarar que lo expuesto, es sin perjuicio de que, si el resultado de las investigaciones o procedimientos administrativos surjan elementos que sugieran la comisión de un hecho punible, entonces sí, le corresponde a esta Alta Superioridad conocer del caso. (Resalta el Pleno)”.

Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la presidenta y representante legal de la Asamblea Nacional, contra la Resolución No. 685-2018-DIAF de 15 de mayo de 2018, emitida por el señor Contralor General de la República. 13 de septiembre de dos mil dieciocho 2018, donde se sostuvo lo siguiente:

“Establecido lo anterior, vemos que el acto objeto de impugnación, se dictó en el marco de la función de fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República, sobre el manejo de los fondos públicos en las dependencias del Estado, que en el caso en estudio, recae sobre la Asamblea Nacional, dentro del marco de las actividades administrativas que realiza dicho órgano del Estado; fiscalización ésta que tiene fundamento no sólo Constitucional sino legal, y no requiere autorización alguna por parte de este Máximo Tribunal para realizar la labor fiscalizadora. No obstante, es oportuno afirmar que, si del resultado de las investigaciones o procedimientos administrativos surjan elementos que sugieran la posible comisión de un hecho punible, entonces sí, le correspondería a esta Alta Corporación de Justicia conocer del caso, una vez se satisfagan las exigencias formales previstas en el ordenamiento jurídico.”