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La segunda vuelta electoral, debe ser materia constitucional

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La segunda vuelta electoral debe ser un caso cerrado, ya que el PLENO de la Corte Suprema de Justicia ya dijo otrora, que conforme a la Constitución, para acceder a la Presidencia del Páis, se requiere de la mayoría simple de los votos.

En sentencia de la Corte de 18 de abril de 1994 este ente dijo entorno a la posibilidad de exigir mayoría absoluta de los votos para obtener la Presidencia del País, que: “del examen objetivo de las normativas contenidas en los aludidos instrumentos legales, se colige, que el hecho de que tradicionalmente el legislador haya adoptado en la ley electoral “uno de los dos métodos conocidos para elegir al Presidente de la Republica, el de “mayoría simple” y no el de “mayoría absoluta”, ni contradice ni riñe con la Constitución Nacional; pues lo cierto es que en Panamá, en materia tan importante para el establecimiento de la democracia, el Presidente se elige constitucionalmente por votación directa y por simple mayoría.

En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 (hoy 177) de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la Republica se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este proceso constitucional es conforme, pues, con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad.

De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la Republica, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica.”

Aclaro yo, que del mencionado fallo transcrito, se intuye con claridad meridiana, que para incluir lo de la segunda vuelta electoral en Panamá, se requeire de un cambio constitucional y no uno legislativo, ya que la Constitución dice que se accede a la Presidencia, por la mayoría simple de votos.

proyecto de ley que obliga a portar factura, es inconveniente y autocrático

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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En la Asamblea Nacional de Diputados, reposa para discusión de los miembros de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley No. 375 que entre sus artículos obliga de manera desproporcionada, al contribuyente a portar la factura o documento equivalente.

Acto seguido transcribo el artículo en cuestión.

Artículo 2. Se adiciona un Parágrafo al artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, así:

Parágrafo 4. Los compradores de bienes y servicios, que a la salida del local o establecimiento comercial, carezcan de la factura o su equivalente emitido por los equipos fiscales, serán sancionados con una multa, que corresponderá al monto que resulte mayor entre las siguientes opciones:

a) Un balboa (B/.1.00); o,

b) El siete por ciento (7%) del valor del bien o servicio no facturado.

Como el lector observará, la multa se ha de imponer, (por la interpretación literal de la redacción de la norma) al comprador que no porte la factura o documento equivalente, a la salida de un comercio visitado, indistintamente, de que no ostente la documentación referida, producto de robo, hurto, extravío o en fin, por cualesquiera situaciones, que pudieran acaecer, producto de las circunstancias de la vida.

No solo esto es lo descabellado, si no que la intención es invadir en el prudente arbitrio del gobernado. Hoy se nos pretende sancionar por haber decidido no tomar una factura o por haberla extraviado; mañana podríamos serlo, mediante la promulgación de otra ley semejante, por el hecho de no haber ejercido el derecho al sufragio; por no haber educado a nuestros hijos de singular manera; o por no haber asistido a determinada iglesia, etc.

El espíritu que se inmiscuye solapadamente en este instrumento es peligroso y yo lo tacho de autocrático.

Nuestros gobernantes deben meditar mejor en sus acciones, y en el resultado a futuro de las mismas.

La detención preventiva, puede ser mayor de un año, conforme al nuevo código procesal penal (sistema acusatorio)

Por: Dr: Ernesto Cedeño Alvarado

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Con la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, ha habido algo de preocupación en un sector de la población, pues considera que los detenidos preventivamente, saldrán a las calles, debido a que no pueden estar presos más del año.

Lo anterior se ha patentizado por una mala interpretación de la parte final del artículo 12 Ibidem., que reza que: “La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto en los supuestos señalados en este Código.”

Como el lector observará, lo del año no queda incólume, debido a que la norma repite que existirán excepciones, a lo del año, y estas, están Primero, en los dos artículos siguientes, que permite la ampliación de este lapso:

Artículo 502. Autorización judicial. Cuando la tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo

Artículo 504. Efectos. Una vez autorizado el procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1. El plazo de detención preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años.

2. El plazo previsto por este Código para concluir la investigación preparatoria se extenderá a un año y la prórroga un año más.

3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y los que

establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias y resolver se duplicarán.

Segundo, en lo que se establezca en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Panamá, que pudieran posibilitar la detención por más del tiempo del año, si en ellos se determina. Lo anterior se desprende, con claridad meridana del Artículo 2 de la norma legal bajo examen.

Artículo 2. Legalidad procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código.

Todo habitante del territorio de la República tiene libre derecho a acceder a los jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas en este Código.

Información a los Medios de Comunicación

Dr:Ernesto Cedeño Alvarado

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Con el nuevo código procesal penal. (Sistema Acusatorio) los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona. (Art. 8)

información a los medios de comunicación

Con el nuevo código procesal penal. (Sistema Acusatorio) los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona. (Art. 8)

COMO TRATARON ALGUNOS PAISES EL TEMA DE LA BACTERIA KPC

COMO TRATARON ALGUNOS PAISES EL TEMA DE LA BACTERIA KPC

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
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En Uruguay, según informó el diario La República el 17 de abril de 2011, tan pronto se descubrieron los primeros casos de la bacteria KPC se le informó a la comunidad y se mitigaron sus efectos. Observe
“El subsecretario del MSP Jorge Venegas declaró que el Ministerio cuenta con antibióticos en stock y que “se están tomando todas las medidas pertinentes”. “Tenemos confirmados dos casos en el Interior, y para atenderlos tenemos toda la batería de antibióticos de segunda línea que permite trabajar en esta bacteria”, confirmó al agregar que todas las “recomendaciones y alertas” ya fueron enviadas a “todos los sanatorios y hospitales; y que las medidas más pertinentes deben ser tomadas en los instrumentos de trabajo, los respiradores y las máscaras de oxígeno”.
Según UNIVISION SALUD en los EE. UU., se informó tan pronto supo de los tres casos, que tuvo. Surgieron en Massachusetts, Illinois y California, señaló Kallen. Ninguno de los pacientes estadounidenses murió por la infección, dijo.

Los hospitales que identificaban casos de infecciones por NDM-1 o KPC debían aislar al paciente antes del tratamiento. Los hospitales también debían tratar de determinar si otros pacientes habían tenido contacto con pacientes infectados.

El Dr. Marc Siegel, experto en enfermedades infecciosas y profesor asociado de medicina de la Universidad de Nueva York en la misma ciudad, señaló que “la cantidad de casos de [NDM-1] es reducida, pero lo que es preocupante es que esta nueva bacteria está surgiendo por un cambio genético que está causando que una bacteria común se haga resistente a la mayoría de los antibióticos”.

“Las bacterias resistentes a los antibióticos están surgiendo por falta de limpieza y esterilidad en los hospitales, porque se están recetando muchos antibióticos y porque los laboratorios farmacéuticos ya no están desarrollando antibióticos nuevos debido a que no son rentables”, aseguró Siegel.

Y en Panamá…

LA COMUNICACION OPORTUNA QUE NO SE DIO

LA COMUNICACION OPORTUNA QUE NO SE DIO
Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
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La autoridades de salud de Panamá, comunican a diario que en el caso de las bacterias nosocomiales de la CSS, ellos cumplieron con el protocolo de la OMS en toda su extensión, no obstante, en la GUÍA PRÁCTICA de Prevención de las infecciones nosocomiales 2a edición, de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, se contempla la posibilidad de informar a la comunidad y a los medios de comunicación, durante la investigación de un brote bacterial o enfermedad, sin embargo, esto no se cumplió oportunamente en Panamá.

Acto seguido transcribo la norma en cuestión.

4.2.6 Comunicación
Durante la investigación de un brote, es preciso enviar información oportuna y actualizada a la administración del hospital, las autoridades de salud pública y, en algunos casos, al público. Se puede suministrar información al público y a los medios de comunicación, con el consentimiento del equipo de control de brotes, la administración y las autoridades locales.

Parecido argumento de comunicación promulgó la Ley 68 de 2003 en su artículo 12, cuando dice que “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.”
¡Alguien no nos está hablando en un lenguaje claro, juzgo yo¡

Cuando indemniza el Estado a un gobernado

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No es poco común que un ciudadano se sienta afectado por un mal servicio ejecutado por un servidor público u oficina del Estado.

Si la falla en el servicio se da, la persona afectada, tiene varias caminos a seguir, uno es la de presentar una demanda por reparación directa a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte ha dicho en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, que ésta surge cuando concurren tres elementos a saber: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño. (Ver sentencia de 2 de febrero de 2009)

El caso de las muertes por las bacterias en la CSS, puede ser un ejemplo de ésta responsabilidad estatal y podría obligarse el Estado a indemnizar, por daños y perjuicios y daños morales, a los familiares de las víctimas, si se logra acreditar en el proceso, la conexión inmersa en la jurisprudencia citada.
Luego que el Estado pague, surge una lesión patrimonial que los funcionarios responsables deberán afrontar con sus bienes, ante el Tribunal de Cuentas.

Todo funcionario debe comprender, que si comete errores y el Estado los afronta económicamente, tendrá que responder con su peculio personal, hasta saldar la deuda.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, EN EL SECTOR SALUD

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Con motivo del manejo, a mi juicio, poco responsable, que las autoridades de Salud en Panamá, le han dispensado al caso de las bacterias en la CSS, avizoro responsabilidad del Estado en este asunto, precisamente por el criterio que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en casos relacionados con la salud humana.
En fallo de 3 de diciembre de 2008, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia precisó que la responsabilidad del Estado en el sector salud, parte de dos premisas fundamentales establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política: 1) es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República; y 2) el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, es decir, un completo bienestar físico, mental y social.

Las dos premisas elementales permiten colegir en acuerdo a la doctrina, que la responsabilidad del Estado en materia de salud, por lo general surge cuando el servicio no se presta y cuando se presta mal o en forma deficiente. En el primer caso, puede ocurrir que alguna persona que demanda un servicio de salud al Estado, no lo recibe. Mientras que en el segundo supuesto, es probable que el servicio de salud se preste en forma deficiente, mal o de manera negligente; esta responsabilidad “resulta de las disposiciones legales que de manera general regulan la institución”; basta que se demuestre que se prestó deficientemente o sencillamente se prestó mal para que se concluya que hubo falla en la prestación del servicio”.

SE HA INCUMPLIDO CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE SALUD EN EL CASO DE LAS BACTERIAS EN LA CSS

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El artículo 12 de la Ley 68 de 2003, que regula los derechos y las obligaciones de los pacientes reza que “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.”

Cuentan medios de información que el subdirector de la CSS, dijo que la información no se divulgó desde mayo pasado –cuando se detectó la bacteria y empezó a cobrar la vida de 16 personas- porque estaban protegiendo la confidencialidad de los pacientes y por otro lado se anuncia que El MINSA, desde diciembre de 2010, había notificado a la CSS de la presencia de la bacteria nosocomial Klebsiella pnemoniae en las instalaciones del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid, tras seguimiento e inspecciones que se realizan rutinariamente en los hospitales del país, e igualmente practicó una serie de recomendaciones a la CSS en torno a esta situación.

Si esto es así, los funcionarios con mando y jurisdicción del MINSA como de la CSS a estas alturas, deben estar destituidos, y no esperar las resultas del procedimiento penal para ejecutar esta decisión.

La destitución, es una sanción administrativa que se impone al funcionario, que obvia el debido procedimiento o incumple sus deberes, en este caso por la falta de difusión oportuna de la información sobre la existencia de la bacteria en el nosocomio, a la población.
Ambas autoridades de los entes de salud pública, en comentario, sabían del problema y lo ocultaron por diversas razones. Esto no es comprensible, razonable, prudente y diligente.