Archivar en agosto 31, 2011

JUAN CARLOS VARELA y el Consejo de Gabinete

Luego de la ruptura de la alianza de gobierno, el vicepresidente Varela ha dicho que continuara asistiendo al Consejo de Gabinete. Al respecto me parece bastante inocente la declaración anotada ya que difícilmente a un enemigo político se le podría invitar a un Consejo en donde se tratan problemas de Estado. El ilustre Ricardo Arias Calderon nos podría dar luces del número de invitaciones que tuvo para asistir al Consejo de Gabinete, luego de la salida del gobierno del Presidente Endara. Aunque el articulo 199 de la constitución lo incluye dentro del organismo, ese articulo hay que analizarlo íntimamente con el 176 y el 185 para concluir que el vicepresidente ni vota ni hace quórum, por lo que nunca podría ser ilegitima una reunión ni una decisión por la falta de invitación de un vicepresidente que esta habilitado principalmente para llenar las faltas del titular.

Varela y el Consejo de Gabinete

Varela y el Consejo de Gabinete

Luego de la ruptura de la alianza de gobierno, el vicepresidente Varela ha dicho que continuara asistiendo al Consejo de Gabinete. Al respecto me parece bastante inocente la declaración anotada ya que difícilmente a un enemigo político se le podría invitar a un consejo en donde se tratan problemas de Estado. El ilustre Ricardo Arias Calderon nos podria dar luces del numero de invitaciones que tuvo para asistir al Consejo de Gabinete, luego de la salida del gobierno del Presidente Endara. Aunque el articulo 199 de la constitucion lo incluye dentro del organismo, ese articulo hay que analizarlo intimamente con el 176 y el 185 para concluir que el vicepresidente ni vota ni hace quórum, por lo que nunca podría ser Ilegitima una reunión ni una decisión por la falta de invitación de un vicepresiendente que esta habilitado principalmente para llenar las faltas del titular.

Las acciones legales en el caso del procedimiento de Bien Oculto de los de los Terrenos de Punta Paitilla

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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Manifiesto que como ciudadano me preocupa el hecho de que el Ministro Vallarino le haya informado a los medios de comunicación social, que el MEF, independientemente de las acciones legales que han tomado algunos ciudadanos, solicitó incorporar la denuncia penal presentada el pasado 24 de agosto a otra más antigua sobre el mismo caso con el ánimo de hacer prevalecer el Principio de Economía Procesal.”

No se debe perder de vista que el comentado Ministro fue autorizado por el Consejo de Gabinete, mediante Resolución N° 131 del 24 de agosto de 2011, a proceder y ejecutar las acciones pertinentes para la determinación de bien oculto del lote en cuestión.

Entonces no tiene cabida que hogaño, se piense si quiera en la posibilidad de investirle de autoridad estatal a los denunciantes de Bien Oculto, si el MEF, por instrucciones superiores, debe hacer lo propio ante los tribunales de la República.

El Beneficio del denunciante en los casos de Bien Oculto, esta recogido en Artículo 83 del Código Fiscal, que reza lo siguiente:

Artículo 83 código fiscal.

El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

Mi argumento es que las denuncias, deben ser bien recibidas, en los casos en donde el País, desconocía de las irregularidades en la apropiación de un bien estatal, sin embargo, en el caso del terreno de Punta Paitilla, es un hecho público y notorio su cuestionada titulación.

Los denunciantes debieran desistir de su pretensión de querer poderes estatales para accionar en este caso e interponerlas en nombre propio, que bien pueden hacerlas ante los tribunales del País, como cualquier ciudadano preocupado por los problemas nacionales.

Finalmente comento, que las acciones contra el Estado, en asuntos patrimoniales fiscales, prescriben a los 15 años, es decir, que si hoy tengo un derecho y no deseo accionarlo por una deuda en contra del Estado, tengo hasta este tiempo, para poder hacer valer mi derecho, como derecho adquirido.

Artículo 1086 del Código Fiscal

Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen:

1. Por su pago; y,

2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.

La ley 80 de 2009, que otorga títulos de propiedad en zonas costeras y territorio insular, debe modificarse

Por: Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

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La ley antes comentada, es la que posibilita la adjudicación de títulos de propiedad a los poseedores de terrenos en zonas costeras y territorio insular. Con el caso del florista salió a relucir una debilidad inmersa en la anotada disposición y es que los títulos de propiedad que se expiden, por motivos de esta ley, no lo están llevando a la Contraloría General para el refrendo de rigor, por que la ley no lo contempla. Mi argumento es que todos los títulos de propiedad deben contar con el refrendo de la Contraloría General para que sean válidos, desde el punto de vista constitucional (articulo 280). En consecuencia, si los traspasos de propiedad de bienes públicos, no cuentan con el refrendo de la Contraloría General, no solamente este titulo, sino todos lo que se han expedido producto de la ley, sin contar con el aval del ente fiscalizador de las finanzas públicas, tienen visos de ilegalidad, por carecer del refrendo de la Contraloría General. No puede una ley ignorar la facultad de fiscalización y refrendo de la Contraloría. Solo esta entidad tiene la potestad de decidir cuando no ejerce el control previo o refrendo de un acto de disposición de bien publico.

Constitución Política

Funciones de la Contraloría General

Articulo 280:

1. …

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley.

Además debe incluirse en la ley, la obligatoriedad de elevar a “panamacompra” los nombres y contratos de los nuevos adquirentes, para la fiscalización ciudadana. De igual manera, no es procedente otorgar títulos de propiedad gratis, a poseedores hasta de 5 hectáreas, por que va más allá de lo racional, para establecer una vivienda y un comercio de subsistencia.

Ilegalidades de las adjudicaciones de la ley 80 de 2009

Por: Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

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La ley antes comentada, es la que posibilita la adjudicación de títulos de propiedad a los

poseedores de terrenos en zonas costeras y territorio insular. Con el caso del florista salió a relucir una debilidad inmersa en la anotada disposición y es que en un debate que tuve recientemente con el Lic Castillero de la ANATI confeso en RCM que los títulos de propiedad que expiden, por motivos de esta ley, no lo están llevando a la Contraloría General para el refrendo de rigor, por que la ley no lo contempla. Mi argumento es que todos los títulos de propiedad deben contar con el refrendo de la Contraloría General para que sean válidos, desde el punto de vista constitucional (articulo 280). En consecuencia, si los traspasos de propiedad de bienes públicos, no cuentan con el refrendo de la Contraloría General, no solamente este titulo, sino todos lo que se han expedido producto de la ley, sin contar con el aval del ente fiscalizador de las finanzas públicas, son ilegales, por carecer del refrendo de la Contraloría General. No puede una ley ignorar la facultad de fiscalización y refrendo de la Contraloría. Solo esta entidad tiene la potestad de decidir cuando no ejerce el control previo o refrendo de un acto de disposición de bien publico.

Constitución Política

Funciones de la Contraloría General

Articulo 280:

1. …

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección,según lo establecido en la Ley.

Ilegalidades de las adjudicaciones de la ley 80 de 2009

Por: Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

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La ley antes comentada, es la que posibilita la adjudicación de títulos de propiedad a los

poseedores de terrenos en zonas costeras y territorio insular. Con el caso del florista salió a relucir una debilidad inmersa en la anotada disposición y es que en un debate que tuve recientemente con el Lic Castillero de la ANATI confeso en RCM que los títulos de propiedad que expiden, por motivos de esta ley, no lo están llevando a la Contraloria General para el refrendo de rigor, por que la ley no lo contempla. Mi argumento es que todos los títulos de propiedad deben contar con el refrendo de la Contraloria General para que sean validos, desde el punto de vista constitucional (articulo 280). En consecuencia no solamente ese titulo sino todos lo que se han expedido producto de la ley en mención, son ilegales por carecer del refrendo de la Contraloria General. No puede una ley ignorar la facultad de fiscalización y refrendo de la Contraloria. Solo esta entidad tiene la potestad de decidir cuando no ejerce el control previo o refrendo de un acto de disposición de bien publico.

Constitución Política

Funciones de la Contraloría General

Articulo 280:

1. …

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de

manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección,

según lo establecido en la Ley.

LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO DEL TERRENO DE PUNTA PAITILLA

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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Recientemente el Consejo de Gabinete, mediante la Resolución de Gabinete 131, autorizo al MEF ha iniciar el trámite de bien oculto, con el objeto de procurar revertir el terreno de Punta Paitilla, recientemente adjudicado a un florista,

Aunque la medida me parece mejor que la iniciativa anterior de expropiar, por que esto conllevaba, ineludiblemente el pago de una indemnización; hubiese sido más rápido, a mi juicio, haber autorizado al Ministerio Público, en base al Artículo 348 numeral 3, del código judicial, para que ejecutara las diligencias necesarias e interpusiera las acciones adecuadas, para revertir el bien en comentario, sin que el Estado tuviese que erogar dinero alguno.

¿Que es un proceso de bien oculto?

Es el procedimiento por medio del cual se busca recabar en favor del Estado, los bienes estatales abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.

Luego de culminado el procedimiento administrativo fiscal propio, si se determina que hay un bien oculto, se deben ejercitar las demandas y acciones jurisdiccionales, ante los tribunales, de ser el caso, para anular los actos ejecutados.

Si el Consejo de Gabinete, hizo la autorización en cometario, en los próximos días debiese saberse el nombre de los funcionarios destituidos y procesados penalmente, debido a que se está partiendo de la tesis, de que la adjudicación del titulo al florista fue ilegal. El Artículo 81 del código fiscal, reza que: El Estado tiene acción para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraríen.

Sabido es, que el título de propiedad del florista se lo otorgaron funcionarios actuales, sino fuera así, no existiese título de propiedad en favor de un particular.

Las acciones para recabar el bien estatal, las puede ejercitar el Estado, a través de sus organismos, per se o dándole facultad a denunciantes.

Los denunciantes investidos de poder, si al ejercer las acciones de rigor, logran revertir el bien oculto estatal, tendrán, un gran aliciente económico, a saber:

Artículo 83 código fiscal.

El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo.

La materia está regulada en la Constitución Política y en el Código Judicial y es opuesto a lo que aprobó El Consejo Nacional de Tierras, que recomendó solicitar al Órgano Ejecutivo que considere “la expropiación sin indemnización”, del terreno adjudicado en Paitilla, “por motivos de interés social urgente a favor de la Nación”.

En Panamá hay dos tipos de expropiación.

Primera expropiación

Artículo 48 CN- La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

Se observa nítidmamente que debe haber indemnización cuando se expropia. El Código Judicial también contempla esto.

Artículo 1920 CJ.

Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá

consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la

notificación del auto respectivo.

Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la

indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el

juez. Mientras no se haya consignado en el Juzgado el valor del bien expropiado, la

expropiación no surtirá ningún efecto.

Segunda expropiación.

Artículo 51 CN- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación y ejecución.

En este tipo de expropiación, que pareciera ubicarse el caso del terreno de Paitilla, tambien se debe indemnizar, como se exterioriza en el Código Judicial en el artículo 1927 y siguiente.

Artículo 1928 CJ.

Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden

de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a

proponer la acción.

Si el Juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente,

señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá

al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el valúo, el Juez resolverá, dentro de los dos días

siguientes, sobre la expropiación, y si la concede, fijará la indemnización.

Como se nota en los tipos de expropiación anotadas, en ambos casos, se debe indemnizar, salvo que se pretenda expopiar, de manera autocrática y totalitaria como se hace actualmente en los sistemas socialistas y no recomiendo hacerlo aquí en Panamá, por que vivimos en un estado democrático de derecho, que pondera la seguridad jurídica por constitución.

FUNCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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CÓDIGO JUDICIAL

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES ESPECIALES

Sección 1ª

Procurador General de la Nación

Artículo 348. Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. …

2. …

3.Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes a intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia;

La administración pública no puede revocar su propio acto administrativo promulgado

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, expresó sobre el tema lo que sigue: “Debe pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho Español se denomina recurso de lesividad el que puede interponer la Administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (Sentencia de 27 de abril de 2010)