Categoría en Uncategorized

Las dos caras de la moneda en el caso del TE (un magistrado) -vs- Sala 3

Analizando el caso con objetividad, en torno al caso de la cuña y/o propaganda de Panamá Avanza, hubo errores en ambas entidades, a mi criterio personal jurídico.

Explico.

Un Magistrado del Tribunal Electoral.

No hay norma legal, ni en el código electoral ni en el código judicial, que permita a un sólo magistrado el decretar medidas cautelares. (Suspensión de cuña). El sustanciador del caso sólo puede decretar per se, los actos que no impliquen decisión de nada, para hacer avanzar el proceso, ya que éstos decisivos, requieren del aval del colegiado. (Ejemplo: Ver las medidas cautelares que decreta la Sala 3, que las firman todos).

Código Judicial

Artículo 109.

El Sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos sólo tiene la parte que se considere perjudicada el recurso de apelación para ante el resto de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al Sustanciador.

Debe quedar claro que el código electoral, en su artículo 442 somete al Tribunal Electoral a las normas de sustanciación aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el artículo 207 de la norma electoral en cita, dice que es el Tribuna Electoral, el que puede ordenar la suspensión provisional de una propaganda electoral, en tanto el artículo 142 de la Constitución reza que son tres los que componen éste órgano.

Por otro lado, la resolución en donde se suspendió la cuña, no se motivó adecuadamente, como lo ordenaba el artículo 452 Ibídem, ya que no ligaba a la propaganda, a la pretermisión clara y directa, de una norma electoral o constitucional flagelada.

Sala 3

1. El único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte que lo integran nueve magistrados, conforme al art. 143 constitucional.

2. Esta ni siquiera debió haberle dado darle trámite a la demanda, interpuesta por una persona jurídica, de protección a los derechos humanos, debido a que las corporaciones, no tienen derechos humanos a su haber, conforme a decisiones previas tomadas por organismos internaciones de derechos humanos.

3. En su resolución, no se motiva el por qué se está apartando, de los precedentes anteriores de la Corte, que impedían la utilización de estos tipos de recursos, en esta Sala, contra el Tribunal Electoral.

4. El perjuicio notoriamente grave que según la resolución, motivó a la Sala 3 a decretar la suspensión de la decisión del Tribunal Electoral, es risible y no se compadece con una gravedad inminente como corresponde; cito: “…al peligro de daño que puede experimentar el interesado por el transcurso del tiempo que tomará en surtirse la conclusión del proceso…toda vez que el retraso de la publicación de la manifestación de pensamiento o idea, por el transcurso natural del tiempo del proceso que se inicia, hará perder su vigencia o interés.”

Feliz día del Periodista.

 ¿Qué
es un Periodista?  A continuación, la respuesta.                              

Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial
y veraz.

Emprendedor laborioso  que procura difundir, la información
oportuna.
Resuelto a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus
metas.
Ingenioso en la defensa por los derechos humanos.
Objetivo en el análisis y en la elaboración de la noticia.
Decidido a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.
Idealista que procura trabajar en todo tiempo por
una vocación.
Sabedor de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo
de la sociedad.
Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.
Abnegado servidor que cree que el derecho a la información, es necesario
para el  fortalecimiento de la
democracia.

Feliz día del Periodista.

Feliz día del Periodista.
 ¿Qué
es un Periodista?  A continuación, la respuesta.                              

Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial
y veraz.

Emprendedor laborioso  que procura difundir, la información
oportuna.
Resuelto a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus
metas.
Ingenioso en la defensa por los derechos humanos.
Objetivo en el análisis y en la elaboración de la noticia.
Decidido a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.
Idealista que procura trabajar en todo tiempo por
una vocación.
Sabedor de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo
de la sociedad.
Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.
Abnegado servidor que cree que el derecho a la información, es necesario
para el  fortalecimiento de la
democracia.

Campañas sucias, campañas negativas y el clientelismo propagandístico.

Yo definiría la campaña sucia como
aquella en donde se afecta a un candidato, o partido, utilizando la calumnia
y/o injuria, o se emite en violación de una disposición legal establecida y la negativa,
como aquella en donde, mediando la existencia de prueba y/o evidencia, se
procura descalificar a un candidato.
La negativa es permitida en nuestro
derecho. Con ésta, el elector podría conocer el perfil real de una propuesta
electoral presentada.
La sucia, esta censurada en nuestra
legislación.
¿Qué dice el código electoral sobre
las propagandas y por tanto debe honrarse en todo momento?
Código Electoral
Artículo 202. La propaganda electoral
queda sujeta a las siguientes restricciones:
1. El uso de los símbolos patrios, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.
2. El uso no autorizado de símbolos
de los partidos y de los candidatos.
3. El uso no autorizado de la imagen
personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
4. Los mensajes que, de cualquier
manera, irrespeten la dignidad humana, la  seguridad de la familia, la
moral y las buenas costumbres.
5. Que se divulgue toda propaganda
electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada
por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines
electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas
jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su
apoderado.
6. Que se destruya, quite, remueva,
tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño,
salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa
electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones
de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de
la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.
Por su parte, el clientelismo propagandístico, es
un intercambio extraoficial de favores, en el cual los titulares de un evento cívico,
regalan la concesión de ser abanderados en desfiles patrios y/o cívicos a políticos
criollos, a cambio de apoyo económico, a manera de venta real y efectiva.

Para mí esto
último, es un tipo de corrupción de dos vías, (el que pide y el que recibe) ya
que le hacen ver a la comunidad, que hay políticos  laureados que por sus méritos, se les está distinguiendo
como abanderados, cuando la realidad es otra.  Esto es una burla fea, que ni siquiera respeta
las efemérides patria. ¡Qué poca altura¡  

Cambios en la administración de justicia

Hay preocupación en un sector de la
sociedad, después de la decisión inconstitucional de la Sala Tercera que
decretó una medida cautelar de protección de los derechos humanos de una persona
jurídica, contra el Tribunal Electoral, cuando los derechos humanos solo los
ostentan las personas naturales, y por esto son protegidos por tratados: Lo anterior
se desprende del contenido de múltiples fallos de organismos internacionales,
como por ejemplo el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 11 de
marzo de 1999, caso MEVOPAL, S.A. –vs- ARGENTINA,  que dijo: “…la persona protegida por la
Convención es “todo ser humano”, -en inglés “every human being” y en francés “tout
etre humain”. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su
protección, a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de
aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas
sin existencia real en el orden material.”
El criterio anterior se compadece,
con el verdadero significado que se le atribuye a la palabra persona, en el texto del preámbulo de CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
que reza: …”Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre…”…”tienen como fundamento los
atributos de la persona humana”… “sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria…”
Por lo anterior, se hace viable
considerar muy bien el perfil que deben tener, los próximos Magistrados de la Corte
y los Procuradores que se nombren en el futuro, para que integren la Administración
de Justicia en Panamá.
En mi opinión, de quedar el status
jurídico actual incólume,  el que quede de presidente en el 2014, escogerá
para puestos de importancia, en la Administración de Justicia, a las personas
que le sean más conocidas, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna patria.

¿Cómo se puede cambiar esto, sin reformar la Constitución?


Dejando por escrito hoy, los candidatos presidenciales del 2014,  una autorregulación que diga que se sujetarán,
para escoger a los funcionarios que administrarán justicia, de su competencia,
a las personas que provengan de una lista, proporcionada por una organización
x, que tenga credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un
concurso de méritos de los candidatos, con objetividad, a efecto de
seleccionar, de las listas que contendrá, por puesto a elegir, los nombres de las cinco personas que
obtuviesen la mayor puntuación
; a manera de ejemplo. El presidente y su
Gabinete escogerían de ese listado cerrado, únicamente.

Promesas de cambios en la administración de justicia

Hay preocupación en un sector de la
sociedad, después de la decisión inconstitucional de la Sala Tercera que
decretó una medida cautelar de protección de los derechos humanos de una persona
jurídica, contra el Tribunal Electoral, cuando los derechos humanos solo los
ostentan las personas naturales, y por esto son protegidos por tratados: Lo anterior
se desprende del contenido de múltiples fallos de organismos internacionales,
como por ejemplo el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 11 de
marzo de 1999, caso MEVOPAL, S.A. –vs- ARGENTINA,  que dijo: “…la persona protegida por la
Convención es “todo ser humano”, -en inglés “every human being” y en francés “tout
etre humain”. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su
protección, a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de
aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas
sin existencia real en el orden material.”
El criterio anterior se compadece,
con el verdadero significado que se le atribuye a la palabra persona, en el texto del preámbulo de CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
que reza: …”Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre…”…”tienen como fundamento los
atributos de la persona humana”… “sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria…”
Por lo anterior, se hace viable
considerar muy bien el perfil que deben tener, los próximos Magistrados de la Corte
y los Procuradores que se nombren en el futuro, para que integren la Administración
de Justicia en Panamá.
En mi opinión, de quedar el status
jurídico actual incólume,  el que quede de presidente en el 2014, escogerá
para puestos de importancia, en la Administración de Justicia, a las personas
que le sean más conocidas, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna patria.

¿Cómo se puede cambiar esto, sin reformar la Constitución?


Dejando por escrito hoy, los candidatos presidenciales del 2014,  una autorregulación que diga que se sujetarán,
para escoger a los funcionarios que administrarán justicia, de su competencia,
a las personas que provengan de una lista, proporcionada por una organización
x, que tenga credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un
concurso de méritos de los candidatos, con objetividad, a efecto de
seleccionar, de las listas que contendrá, por puesto a elegir, los nombres de las cinco personas que
obtuviesen la mayor puntuación
; a manera de ejemplo. El presidente y su
Gabinete escogerían de ese listado cerrado, únicamente.

La Censura de la propaganda política en Panamá

La libertad de difusión de una opinión o material político informativo y de comunicación a través de los medios de comunicación, no debiera ser negociable y sólo pudiera ser obstaculizada por violación directa de las normas jurídicas positivas en materia electoral.

Fundamento legal supremo

Constitución panameña

ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Limitaciones de esa libertad de información política.

1. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

3. Está vedado el utilizar los símbolos patrios, el uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos; el uso no autorizado de la imagen personal; los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres. (Artículo 202 del código electoral).

El Tribunal Electoral debe ser celoso y prudente en el cumplimiento de estas disposiciones transcritas, para no caer en abusos y en extralimitaciones, habida cuenta de que el máximo organismo electoral, no está para santificar las propagandas electorales, sino para hacer cumplir estrictamente la ley.

Huelga añadir que las campañas negativas, no son violatorias de ninguna norma legal; las sucias sí. Esto debe quedar muy claro. El ciudadano tiene todo el derecho de conocer el perfil real de sus candidatos, pues son figuras públicas.

Finalmente exteriorizo que en sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los periodistas de TVN Canal 2, la Corte estableció que: “La libertad de información y prensa constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra la reputación o la honra, la seguridad social o el orden público.”

Labor de la Corte Suprema Pleno, en materia electoral

Gravita en Panamá la idea, que el
único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral
en Panamá.
En primera instancia es así, empero,
el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda de inconstitucionalidad
que se le pudiera presentar, si esa decisión emitida por el Tribunal Electoral,
se ha compadecido o no, con los lineamientos, de la Carta Magna y si es el
caso, podrá revocar las decisiones electorales promulgadas.
Esto lo posibilita el Artículo 143,
final, de la Constitución.
Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en
materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él
mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables
y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido
el recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte en Pleno?


Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para
casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

Veamos.

Código Judicial


Artículo 2573.

Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son
finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Explico que para la mayoría de los casos demandados, se ha de aplicar la norma,
ut supra (antes citada) sin embargo, la Corte Suprema ha posibilitado en
Interpretación Constitucional, que para los casos en donde se estén violando
derechos personales, los efectos podrían ser retroactivos.


Algunas Sentencias.

Sentencia de 3 de agosto de 1990.

“Si se emite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como
inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional.


Sostener que la decisión de la Corte en estos casos no produce efectos
retroactivos y que sólo produce efectos hacia el futuro, traería como
consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente
intranscendente, inocua…”

Sentencia de 6 de diciembre de 1999.

“El artículo 2564 (hoy 2573) del Código Judicial establece, como regla general,
que las sentencias en materia de inconstitucionalidad sólo tendrán efectos
hacia el futuro (constitutivos). No obstante, en vía de excepción, la
magistratura constitucional puede dotarla de efectos retrospectivos o ex tunc
(declarativos) cuando exista una afectación actual de derechos subjetivos.”

De lo anteriormente expuesto afirmo que la
función del PLENO de la Corte en materia electoral se ha vertido en materia de
inconstitucionalidad, porque así lo definió el constituyente, por lo que
debiera permanecer esta prerrogativa sin cuestionamiento, hasta que haya un
cambio constitucional.
ALGUNOS
PRECEDENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO
DE LA CORTE.

1. Sentencia del 19
de enero de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO MEJÍA. Se declaró
inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás
actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la
adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de
2004. (Caso del DR. OSCAR AVILA).


2. Sentencia del 16
de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se
declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso
PARLACEN-CD). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la
anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la
admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la
Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20). 

Finalmente la
Corte, Pleno, en un buen fallo del 21 de julio de 2009, Mag. Ponente. ALBERTO
CIGARRUISTA anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre
postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované).

Afirmo
que, me preocupa que por el desacierto de la Sala Tercera en el caso de la
suspensión provisional de un acto emitido por el Tribunal Electoral, que no
debió hacer ésta Sala, pues no había un fundamento legal suficiente para
adoptar tal medida,  se pueda
resquebrajar la institucionalidad de un Órgano del Estado, como es el Órgano
Judicial, ya que el mismo si tiene competencia en materia electoral, conforme a
los términos expuestos.

La competencia de la Sala Tercera en los procesos electorales

Conforme al artículo 97 del código judicial, a la Sala Tercera de la Corte, le compete atender del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos.

El Doctor ARTURO HOYOS, en su obra “Justicia Contencioso- Administrativa y Derechos Humanos”; al aludir a los Derechos Humanos y reconocidos como justiciables; nos dice: “Son justiciables los derechos humanos que son exigibles judicialmente frente a la Administración pública. Los derechos humanos exigibles judicialmente frente a la Administración pública son fundamentalmente aquellos de carácter civil y políticos ya que, como regla general, los derechos económicos, sociales y culturales son derechos-programa que sólo obligan a los gobiernos a crear condiciones sociales y económicas favorables para el progreso de aquellos.”
Inferir por lo anterior, que una decisión de tres magistrados (Sala Tercera) puede invadir el terreno electoral, por pretender defender un derecho humano, es delicado y peligroso, pues se estaría trastocando el artículo 143 final de la Constitución, por un lado y por el otro, podría cambiar un derrotero electoral trazado por el tribunal Electoral, para las elecciones del 2014.

Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

Debe conocerse que la Sala Tercera tiene una facultad que no tiene el Pleno de la Corte (que atiende los recursos de inconstitucionalidad) que es la de decretar la suspensión provisional de la decisión atacada bajo demandada y eso es serio. (Artículo 73 de la ley contenciosa administrativa).

En sentencia del Pleno de la Corte del 31 de diciembre de 1993 se exteriorizó que las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo, excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad…”

Mi criterio de lo expuesto es, que el único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte que lo integran nueve magistrados.

Medidas cuestionadas para captar fondos, que deben detenerse.

El Gobierno para captar fondos y pretender realizar obras sociales, está implementando algunas medidas harto cuestionadas, con escuálido respaldo legal, que no se compadecen de la correcta filosofía democrática y por ende, debieran ponerse en pausa.

1. El vender el lecho marino. Esta fórmula que les pretende generar millones para la ampliación del corredor sur, a mi juicio es inconstitucional, conforme se desprende del artículo 258 del Estatuto Fundamental. (Confróntese el proyecto de ley Nº683 que está en la Asamblea Nacional para ser debatido) El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Siguió planteando la Corte…Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.”

2. El reevaluar todo el territorio nacional, conforme reza el artículo 769 del código fiscal. Hoy se sigue un plan sectorizado establecido por el MEF, de manera unilateral. (Ver el artículo 770 Ibídem). No le veo asidero constitucional a ésta fórmula si consideramos que el artículo 19 de la Carta Magna precisa que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. NO es defendible el hecho de que el gobierno diga de manera libre a este sector si reevaluamos hoy y a otro, con similar condición o diferente no, pero queda expuesto a que el otro gobierno del 2014 lo haga.

Soy partidario del diálogo y de que las decisiones que vayan a afectar generaciones, sean tomadas previo a un dialogo afable con la población, ya que el poder emana del pueblo, de acuerdo al artículo 2 constitucional.