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Glosas jurídicas

1. El magistrado Alejandro Moncada es el ponente en el caso No. 876-14 de la denuncia remitida por la procuraduría general de la nación, producto del Decreto No. 472 que derogo los indultos. El caso se le repartió el 5 de septiembre del año en curso.

En este Decreto, el señor presidente Varela remitía el caso al Ministerio Público para la determinación de responsabilidades de los firmantes de los indultos. La procuradora remite el caso a la Corte porque el expresidente Ricardo Martinelli, uno de los firmantes, es diputado del Parlacen y tiene protección procesal especial por ello. La corte debe ahora determinar si admite o no la denuncia y si la admite, debe implementarle la garantía del sistema procesal penal acusatorio, al señor expresidente.

2. Con resolución del 29 de agosto de 2014, firmada por todos los magistrados, pero con dos salvamentos de votos, el 5 de septiembre del año 2014; la Corte en Pleno determinó remitir la denuncia que yo presente hace dos años, por considerar que se violó la ley de contratación pública, al haberse adquirido 30,000 unidades de jamones ahumados, para ser distribuidos entre los residentes del circuito 8-7, a la Procuraduría General de la Nación, para que ésta inicie finalmente la investigación y en caso de que resulte vinculado un diputado, entonces se remita lo actuado ante ellos. En la denuncia precisaba que la que llevo a cabo todo el acto público, fue la representante de El Chorrillo, Keira Navarro, administradora de la Junta Comunal.

Programa Vale de Transporte

El Consejo de Gabinete creo el Programa Vale de Transporte, con el objeto de transferir a los servidores públicos y trabajadores de la empresa privada que participen en este Programa, un beneficio que les permita un aumento en la disponibilidad salarial, al incentivar a los empleadores a contribuir en el costo del pasaje del servidor público o trabajador de la empresa privada.

Si en uno de los considerandos de la exposición de motivos del proyecto de ley que se presentó a la Asamblea, se indica que debido al aumento del costo de la vida se implementa esta iniciativa como paliativo a los gastos de movilización en que incurren los trabajadores , no se entiende porqué, solo se circunscribe el proyecto, al área metropolitana.

En el interior del país, también gravita el alto consto de la vida.

Sugerencia.

Imprentar la tecnología del Vale de Transporte, mediante entrega de tarjetas inteligentes y/o cualquier otro tipo de documento inteligente, previamente aprobado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, al sector urbano pues el transporte aquí es costoso, pero para el interior, se pondere adoptar el mismo concepto mediante el Vale de Alimentos, o entrega de cupones, tarjeta electrónica u otra idea mejor; mismo que pueda ser utilizado en los supermercados para adquirir alimentos.

Aunque el Programa, Vale de Transporte, lo veo muy bueno, la selectividad hacia el sector urbano, lo veo un poco desigual y pudiera corregirse.

Caricia positiva para el gobierno por la idea del “Vale de Transporte” pues denota el deseo de ayudar al necesitado.

Magistrados del TE presentan proyecto de reformas electorales en la Asamblea

El magistrado presidente del Tribunal Electoral (TE) Erasmo
Pinilla presentó el 2 de septiembre, el proyecto de ley que reforma el código electoral, ante la
Asamblea Nacional.
El documento es el mismo que fue aprobado en la Comisión
Nacional de Reformas Electorales durante el 2010.
Tal paquete de reformas, a mi juicio,
 no es la panacea.
Aspectos preocupantes del mismo son.

Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional,
al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los
obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la
papeleta.

Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales,
que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito
Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una
especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones
privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en
que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada.
Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de
manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

En fin, el Proyecto de paquete de reformas electorales, que presentaron los
Magistrados del Tribunal Electoral, debe ser sujeto a un sereno debate, y
adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la
ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.

Panamá y el crisol de razas


Mientras que Brasil, inspirada en el modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados, propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos apostando.
Panamá le ha abierto las puertas a muchos extranjeros de escasos recursos, para luego regularizarlos extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su solvencia económica, porque no la tienen. Ejemplo los  procesos extraordinarios denominados “Panamá Crisol de Razas”. (Decreto Ejecutivo No. 547 de 2012)
Desde el 2 hasta el 12 de octubre, se estará llevando a cabo el próximo proceso de regularización migratoria extraordinaria para extranjeros. 
De igual forma han facilitado la inmigración extranjera, permitiendo, que ciudadanos de varias nacionalidades entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de 2012.
Por otro lado, también impulsa que extranjeros, esta vez con recursos, de 22 o más países se establezcan aquí, para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
Igualmente el Decreto Ejecutivo No. 804 de 2012, crea la residencia permanente en calidad de extranjero profesional, para el que aporte copia del diploma o título universitario, licenciatura, maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada por Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el que aporte el título, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores recursos. ¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?
Esta falta de definición migratoria, está produciendo lo siguiente:
Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.
Que se vaya aumentando el alto costo de la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente, pero algunos extranjeros sí. Ejemplo. El empleo doméstico y los alquileres.
Que muchas tierras vayan siendo de propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro, ganadería y otras actividades.
Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
Preocupaciones propias, sobre el tema de la regularización extraordinaria:
1.    No se le está permitiendo a la Asamblea Nacional de Diputados, legislar sobre el tema, toda vez que con el Decreto Ejecutivo de marras, se pretende ampliar el marco legislativo regulatorio, que ya existe para los extranjeros, en el Decreto Ley No. 3 de 2008.  
2.    Se le está dando permanencia provisional hasta por 12 años, a extranjeros menesterosos, en donde muchos de ellos, difícilmente podrán aportar mayores avances científicos en el país.
3.    Se está permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento de los requisitos que a los otros se les pide.  
4.   Se está fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada proporción, no tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
5.   Pudiera pensarse que la captación de dinero, producto del proceso de la regularización extraordinaria, está pesando más que una visión de país.

Fallo sobre las curules del PRD


Si bien el fallo del Tribunal Electoral, que resuelve incidentes de exclusión a favor del PRD y que aplica en alguna medida, un grado de justicia a favor de candidatos que no fueron impugnados pero que fueron proclamados; podría endilgársele que salió a la vida jurídica debilitando un par de normas electorales existentes, según mi análisis, a saber:

Código Electoral

Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

Comentario.

El Tribunal Electoral ha ordenado la entrega de credenciales, a los candidatos no impugnados-proclamados, sin haber decidido previamente el fondo de las demandas de nulidad interpuestas. A mi juicio, se apresuró y no debió hacerlo. Pareciera que no fue estricto en la legalidad y el debido proceso.

El Tribunal Electoral, por otro lado, no explica bien, como emitió el artículo 253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los artículos 266 y 345 del código electoral, estableciendo un fianza para el impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la circunscripción, independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos los candidatos, pero ahora, determina variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.

La Corte, por imprudencia del Tribunal Electoral, a veces les ha judicializado sus decisiones, cuando se percata que se deshonró el lineamiento legal.

Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD).

La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20).

Sentencia del 13 de mayo de 2010. Fallo unánime Mag. Ponente Alejandro Moncada. Se declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008, expedido por el Tribunal Electoral, que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de elección, debería optar por uno de ellos.

El Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho de elegir a una persona para determinados cargos políticos.

Dijo la Corte, que imponer a un candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral, toda vez que crea una nueva causal, no contemplada en la ley (código electoral) que se reglamenta. 

Fallo sobre las curules del PRD

Si bien el fallo del Tribunal Electoral, que resuelve incidentes de exclusión a favor del PRD y que aplica en alguna medida, un grado de justicia a favor de candidatos que no fueron impugnados pero que fueron proclamados; podría endilgársele que salió a la vida jurídica debilitando un par de normas electorales existentes, según mi análisis, a saber:

Código Electoral

Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

Comentario.

El Tribunal Electoral ha ordenado la entrega de credenciales, a los candidatos no impugnados-proclamados, sin haber decidido previamente el fondo de las demandas de nulidad interpuestas. A mi juicio, se apresuró y no debió hacerlo. Pareciera que no fue estricto en la legalidad y el debido proceso.

El Tribunal Electoral, por otro lado, no explica bien, como emitió el artículo 253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los artículos 266 y 345 del código electoral, estableciendo un fianza para el impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la circunscripción, independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos los candidatos, pero ahora, determina variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.

La Corte, por imprudencia del Tribunal Electoral, a veces les ha judicializado sus decisiones, cuando se percata que se deshonró el lineamento legal.

Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD).

La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20).

Sentencia del 13 de mayo de 2010. Fallo unánime Mag. Ponente Alejandro Moncada. Se declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008, expedido por el Tribunal Electoral, que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de elección, debería optar por uno de ellos.

El Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho de elegir a una persona para determinados cargos políticos.

Dijo la Corte, que imponer a un candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral, toda vez que crea una nueva causal, no contemplada en la ley (código electoral) que se reglamenta.

La Procuradora no puede ser citada por la Asamblea Nacional

En días pasados se esbozaba la posibilidad, de que la señora procuradora general de la nación, pudiera ser citada a la Asamblea Nacional, para que RINDIERA CUENTAS.

Esa posibilidad sería inconstitucional, ya que ella, el Procurador de la Administración y los Magistrados de la Corte, ni son nombrados ni muchos menos ratificados por la Asamblea. Solo son aprobados o improbados, por los padres de la patria. Corolario de lo anterior, tal citación, infringiría de manera grave, el principio de independencia judicial, en rango constitucional.

Constitución

ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

Jurisprudencia.

“Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.” Sentencia del 24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.

Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.

Según las estadísticas consolidadas
de Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que van desde el año
2007 al 2013, los casos que se fallan en contra del Estado son el 56% y a favor
el 44%.
Esto ha sido una constante desde que
se creó el comentado Tribunal.
Llevo 18 años estudiando el tema.
Algunas de las debilidades que he
visto sobre el tema en los gobiernos (plural), han sido las siguientes:
1.       Poca capacitación del tema, en las personas que
tratan las compras del Estado.
2.       Pliegos de cargos mal estructurados.
3.       Influencia algunas veces del que manda en el ente,
en los procesos de compras.
4.       Cambio de los funcionarios que dominan el tema, por
razones poco razonables.
5.       Mala fiscalización por parte de la Contraloría
General.
6.      Reformas de normas sobre contratación pública,
hecha por gente que no domina la materia.
7.       Reforman
muchas veces las leyes de compras, sólo por reacción y no en base a un estudio
sesudo.
8.       Desviación de Poder en los entes públicos, para
favorecer a ciertas empresas.
9.       No existe una normativa unitaria de compras para
todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder
legislativo.
10.   No controlan las habilidades desmedidas de los
particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
11.   No procuran corregir, los errores institucionales
cometidos.
12.   No existe un ente conocido, con capacidad legal y
funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los
procesos de compras.
Es justo comentar que muchos de los
errores en los actos públicos, se deben a las deficiencias del personal
operativo y no del representante legal de las instituciones, que sólo firma los
documentos, previa revisión de las firmas, de las personas responsables.

El reto de la Corte

La asamblea nacional aprobó una resolución en donde le remite a la corte, copias autenticadas de dos actas de la asamblea, contentiva de las declaraciones de la señora contralora.

A mi juicio la resolución en comento es difusa y elaborada de una manera muy “sui generis”, por lo que elucubro que salió a la vida legal, de una manera excesivamente prudente, para no afectar la labor del próximo contralor, que vaya a nombrar los padres de la patria.

¿Cómo podría tomar la Corte, la remisión de tal documento?

· Como una simple denuncia administrativa y para tal efecto debería aplicar la Ley 38 de 2000, de procedimiento administrativo general.

En este procedimiento no existe la suspensión del cargo preventivo, por una investigación administrativa iniciada por denuncia.

¿Qué dice Ley 38 de 2000 sobre la Denuncia Administrativa?

Que la presentación de las denuncias y quejas ante la Administración Pública no requiere de formalidades especiales o estrictas, para hacer de conocimiento de la Administración Pública los hechos y las razones que las originaron.

La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja, deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo extremo.

Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.

Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.

Toda investigación por denuncia o queja deberá agotarse en un término no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación. La resolución mediante la cual se resuelve sobre el mérito de una denuncia o queja, deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación respectiva.

El fallo podría ser absolutorio o sancionatorio, de acuerdo a las pruebas que existan en el expediente.

· Como una denuncia penal.

Como la Corte no tiene facultad para investigar el caso de la contralora, pues es la que la juzga, luego entonces, deberá remitir la documentación, a la procuradora general de la nación, para que ejecute la actividad investigativa. Es el Ministerio Público, el que podrá determinar en investigación, si se cometió algún delito o no y pasará el caso luego a la Corte, para los fines que corresponda.

Código procesal penal

Artículo 482. Actividad investigativa. En los procesos penales de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la actividad investigativa estará a cargo del Procurador General de la Nación.

· La Corte pudiera decidir, “no admitir la denuncia” por estar mal estructurada, ya que la denuncia penal debiera presentarse al Ministerio Público (Procurador General de la Nación) para su investigación y no ante la Corte Suprema que es la que juzga, bajo el debido proceso, y argumentar que no se trata de una denuncia administrativa, pues en el documento de marras se habla de “situaciones y hechos que eventualmente pueden constituir delitos…” es decir, que pudiera interpretarse que la denuncia, la circunscriben al ámbito penal, únicamente.

Del análisis propio que hago de la resolución bajo examen, destaco que en ninguno de los enunciados se cuestiona el supuesto mal ejercicio del control previo, por parte de la contralora y los famosos sobrecostos, pues ni lo cita ni lo cuestiona ni lo argumenta en el documento aprobado por los señores diputados; es más, ni lo pone como fundamento de derecho en él, y todos entendíamos, que era el punto cardinal del asunto a denunciarse.

En la resolución se precisa que de las respuestas de la señora contralora, se desprenden situaciones, hechos y omisiones, pero no se definen, ni cuales son, ni en qué consisten las mismas.

Fallo contra la ANIP

Con sentencia del 11 de agosto de 2014, el Pleno de la Corte declaró inconstitucional la estructura jurídica de la ANIP.

Aspectos medulares de la sentencia.

1. A la ANIP se le asignan funciones que son privativa competencia del Presidente y del Ministro de Economía y Finanzas por lo que dificulta la labor del Consejo de Gabinete al otorgarle la ley, funciones a una entidad cuyo director no forma parte del ejecutivo.

2. Se crea una entidad cuyo director se le ha establecido un periodo de ejercicio de siete años, violando la potestad asignada por el constituyente al Presidente con la participación del Ministro de Estado para nombrar, atentando con la estabilidad institucional, ya que impide que el Presidente tome decisiones que vayan en armonía con los preceptos constitucionales, que garantizan la estabilidad institucional.

3. Al otorgarle la ley autonomía administrativa a la ANIP se le está dando inconstitucionalmente la capacidad de auto administrarse sin subordinación a ningún otro ente, llámese Presidente o Ministro del MEF.

4. A la ANIP se le otorgó facultades propias del Órgano Judicial, inclusive, ya que a la Dirección de Tributación Internacional, que es una de las direcciones de la ANIP, se le concede la responsabilidad de interpretar Tratados Tributarios suscrito por Panamá, de igual forma tendrá responsabilidad de elaborar las solicitudes de información que Panamá requiera al extranjero.

5. La ley de la ANIP crea distorsiones y confusiones ya que el ministro pierde control administrativo y político sobre la cuenta general del tesoro, situación que dificulta la presentación del informe que deba rendir ante la Asamblea Nacional cada año, al no disponer bajo su autoridad, toda la información requerida de manera autónoma como titular del ministerio.

6. Todos los actos celebrados bajo el amparo de la ley de la ANIP no se verán afectados por esta sentencia que rige hacia el futuro.

7. La Corte hizo recuperar la vigencia de las normas que regulaban y daban sustento jurídico a la DGI, así como aquellas que fueron subrogadas, por el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y sus modificaciones, aplicando la figura conocida como la reviviscencia de la ley.