El Contralor
La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas; dirigirá y formará la estadística nacional.
La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, Empresas Estatales, Entidades Autónomas y Semi-Autónomas, en el país o en el extranjero. También se ejerce esta acción sobre las personas u organismos en los que tenga participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal será proporcional al grado de participación de dichos entes públicos.
FUNCIONES PRINCIPALES:
A. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa, y fiscalizará la contabilidad del Sector Público.
B. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo establecido en las normas jurídicas respectivas.
La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. Esta determinación se hará mediante resolución escrita que expedirá el Contralor General.
C. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos.
D. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas.
E. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular lleva la Contraloría.
F. Recabará a los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que las circunstancias ameriten.
G. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. Cuando la Ley no haya instituido sanción específica, el funcionario que incurra en tal falta podrá ser sancionado con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento sea contumaz.
H. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad de los actos que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos.
I. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y Juntas Comunales.
J. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e Informará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la Administración Pública.
K. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las estadísticas nacionales.
Conforme al artículo 161 constitucional, es la Asamblea Nacional la que tiene la potestad exclusiva de nombrar al Contralor General de la República.
¿Cuál podría ser el perfil de un buen contralor?
Características.
1. Que se comprometa públicamente a ejercer con eficacia, el control previo. Un buen ejercicio de éste, evita los contratos con sobrecostos y fortalece la buena administración de la cosa pública. La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del (7) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), ratifico la potestad que tiene la Contraloría para rechazar previamente un contrato con sobrecosto. La Corte dijo lo que sigue:
“Para concluir, la Sala debe agregar que las objeciones de índole económica que puede argumentar la entidad fiscalizadora para no refrendar un contrato u otro acto administrativo que afecte el patrimonio público, no se limitan a la inexistencia de una partida presupuestaria o la insuficiencia de fondos. Como bien afirma la señora Procuradora de la Administración, la compra de un producto o la contratación de un servicio más oneroso que otros similares en el mercado, que igualmente sirven a la adecuada satisfacción de las necesidades que animaron la celebración del acto público, constituye una obvia razón de orden económico, que permite a la Contraloría negar su refrendo”.
2. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un trancador de actos administrativos a ultranza. Uno puede trancar la administración pública, o para ganar canonjías para sí o para sus amigos o para su colectivo, o por ignorancia, o por ínfulas de poder etc. Otrora un Contralor pretendía, de manera abusiva, intervenir en la aprobación o desaprobación de los pliegos de cargos y especificaciones de los actos públicos de todas las entidades del Estado, como co-administrador y la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera le dijo, que no tenía facultades para ello. Sentencia del 13 de octubre de 1993.
3. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un avalador libre de actos administrativos del Órgano Ejecutivo. Seria más de lo mismo.
4. Que tenga sobrada solvencia moral. Es inadmisible que hayan candidatos para tan digno cargo, que estén en la picota pública, por actos cuestionables de su pasado.
5. Que tenga ejecutorias probadas. La ciudadanía merece conocer la trayectoria pública y privada del candidato. Deseamos saber por ejemplo, su pensamiento o filosofía, para no ser sorprendidos en nuestra buena fe.
6. Que se perciba que tiene independencia de criterio. La independencia no radica en pertenecer o no a algún colectivo político, sino más bien a no estar ligado a cualquier factor real de poder de la sociedad, para que pueda ejercer su función de manera objetiva y transparente.
7. Que conozca las funciones que desarrolla la Contraloría General de la República a nivel constitucional y legal, para que pueda hacer una reingeniería en esa entidad, desde el inicio del ejercicio del cargo.
La corrupción
enfermedades que padecemos es la corrupción”, así lo manifestó el
arzobispo de Panamá, José Domingo Ulloa cuando se dirigía a los feligreses que
asistieron al TE DEUM que se celebró en la Iglesia Catedral.
flagelo de la corrupción, pudiéramos hacer lo que sigue, en mi concepto:
de parte de los funcionarios que ejercen mando y jurisdicción.
transparencia en el uso de los fondos públicos y divulgación de esa información
al ciudadano.
parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos.
cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios.
información, sobre la necesidad de cultivar los valores, en la comunidad.
tienda a fortalecer a la familia, como el principal núcleo en la sociedad.
sociedad, a que participe en calidad propositiva, en las políticas de estado.
que cumpla el código de ética de su entidad y a las empresas particulares a
crearlo.
los medios de comunicación social, puedan seguir divulgando, sin presión
alguna, los hallazgos que encuentre, de manera veraz y objetiva.
empresas a que premien, cada cierto tiempo, la bondad y la honradez de sus
empleados.
La Constituyente paralela
Absolución de Martín Torrijos Espino
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 7 de agosto de 2014, pero
que acaba de salir en limpio a la luz jurídica, decretó la nulidad del sumario
seguido en el caso CEMIS, sólo en lo que respecta al señor Martín Torrijos
Espino.
y lo avalaron Luis Fábrega, Delia Carrizo de Martínez, (con voto razonado),
Luis Mario Carrasco (con voto razonado), Oyden Ortega (con voto razonado), Víctor
Benavides (con voto razonado), Secundino Mendieta, Gabriel Elías Fernández (con
voto razonado), y salvaron su voto, Harry
Díaz y Luis Mario Carrasco.
Fundamento técnico.
No se le garantizó el respeto a la garantía del fuero penal electoral de que
gozaba otrora, como Secretario General del PRD, no obstante, se ordenó la
reapertura de la investigación y hasta se le indagó, aunque ni él invoco la
prerrogativa en tiempo oportuno, ni mucho menos su abogado.
Fundamento legal.
Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral.
Artículo 5: El fuero penal electoral surtirá efectos en todos los procesos
judiciales, policivos y administrativos cuando estos últimos involucren la
imposición de una pena de arresto, y por lo tanto, las autoridades encargadas
de investigar y administrar justicia deberán tomar las medulas pertinentes para
garantizar el respeto a dicha garantía procesal, so pena de viciar de nulidad
lo actuado.
Artículo 10: Tan pronto una persona amparada por el fuero penal electoral, lo
invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome
conocimiento del mismo por cualquier vía, deberá suspender el proceso y
solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero, so pena de viciar
de nulidad lo actuado.
La Corte interpretó que el Fiscal- Magistrado debía haber aplicado el beneficio
del investigado pues era un hecho notorio su condición como secretario general
del PRD, independientemente de que no se rogó la aplicación de su garantía
procesal, en el tiempo debido.
Dijo la Corte “En ese sentido, para una autoridad que representa la más alta
Magistratura Judicial de la República, y que tiene sede en la propia capital,
debe constituir un hecho cierto, y de su pleno conocimiento, la realización de
procesos electorales tanto generales, como de los partidos políticos (llámese
elecciones primarias o internas). La notoriedad de ello evidentemente deriva de
la publicidad que reciben dichos eventos, cuya trascendencia es debidamente
documentada por los distintos medios de prensa (lo que hoy en día se eleva con
la cantidad y calidad de información que fácilmente se obtiene a través del
internet); más a ello se suma que el inicio, adelanto, cierre, e incluso
detalles de sus participantes (como autoridades o candidatos), es comunicado,
de forma continua y permanente, a través del Boletín del Tribunal Electoral,
órgano oficial de divulgación de dicha entidad…”
que lo que produce la nulidad de lo actuado es la negligencia de la autoridad
competente para procurar el respeto del fuero penal electoral del sujeto
respectivo, lo que implica un acto omisivo por parte de ésta, es decir que conociendo
la existencia de un hecho, obvia la aplicación de la norma correspondiente, y
así se configuraría la violación sugerida por el letrado que antagoniza la
investigación, y sobre esto regresaremos más adelante”
poder considerar notorios los hechos en mención, por tanto evidente el deber
del investigador de prevenir la transgresión de una garantía procesal y en
consecuencia una decisión inhibitoria como a la que nos aprestamos), parten de
los niveles críticos que demandan el escenario material que hemos descrito a lo
largo de esta resolución, en donde resulta sumamente cuestionable, al punto de
ser censurable, que ante la envergadura de los sujetos procesales (el imputado,
y la Corte a través del Fiscal comisionado) se pasen por alto cuestiones tan
elementales para la concreción de un debido proceso; pues, sin duda alguna, los
criterios evaluativos de la notoriedad, y por tanto del conocimiento de la autoridad
por cualquier vía, muy distintos serían ante un diferente cuadro fáctico y
frente a otros sujetos procesales, sin que ello constituya una dualidad de
criterios, sino una ponderación que, a partir de la sana crítica, procura
apegarse a los derechos y garantías que rigen el proceso”.
Discrepancia de quien escribe.
A mi juicio el investigado Torrijos había renunciado tácitamente a su
prerrogativa y no debía haberse admitido su incidente presentado.
La secretaría general del Tribunal Electoral informó a la Corte que Torrijos
del 5 de octubre del 2009 hasta el 13 de marzo de 2011 tenía fuero penal
electoral, sin embargo, ni él, ni su defensa le advirtieron a la Corte tal
condición, dentro del proceso en tiempo oportuno, sino que fue el 12 de junio
del 2012 cuando se interpuso el incidente de controversia, para pedir la
nulidad de lo actuado, por su antigua condición.
Cuando se pierde el derecho del fuero.
Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral
Artículo 4: El fuero Penal Electoral se pierde en los siguientes casos:
1;…
2)…
3)…
4) Cuando el amparado no lo invoque en la primera comparecencia ante la
autoridad, y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito
en el término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que lo adquirió.
La renuncia tácita se da cuando el amparado no la invoca en la primera
comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la
alegue por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que
adquirió el fuero.
Contraste con un precedente anterior de la misma Corte.
“Frente a las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral, el
Despacho advierte que el señor Rogelio Ramos rindió indagatoria el 24 de abril
de 2008, dentro del proceso seguido en su contra por el delito contra la vida y
la integridad personal en perjuicio de Osvaldo Lorenzo Pérez (q.e.p.d.), tal
como se señala en la diligencia de 10 de julio de 2008 (fs. 38-53), es decir,
antes de candidatizarse como diputado, y a pesar de ello, esto es, después de
haber sido postulado por el Partido Liberal al cargo de Diputado el 1 de
septiembre de 2009, a pesar de tener conocimiento que gozaba de fuero
electoral, no presentó su solicitud por escrito dentro del término que se
establece en el cuarto párrafo del artículo 7 del decreto 11 de 28 de abril de
2008, por lo que se entiende que renunció tácitamente al fuero electoral”
(Sentencia de 20 de enero de 2010)
Aunque respeto el fallo del Pleno en el caso CEMIS, mi humilde criterio es que
se le debió haber aplicado el mismo precedente ut supra (antes citado) de la
Corte al señor Torrijos y negarle por tanto, su incidente presentado y no se
entiende bien hoy, el cambio de la Corte en la interpretación del fuero penal
electoral.
Las auditorias privadas son insuficientes
Encrucijada del Tribunal Electoral
Electoral decidió recientemente en varias resoluciones, excluir al PRD y a tres
de sus candidatos como impugnados y resolvió entregarles las credenciales
pertinentes, como diputados, de manera anticipada, violentado a mi juicio el
debido proceso y las normas existentes, sin ponderar las consecuencias de fondo
de su decisión y ahora tiene un problema técnico por eso.
Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad,
instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las
demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos
ganadores sus respectivas credenciales.
El Tribunal Electoral ordenó la entrega de credenciales, a los candidatos no
impugnados-proclamados, sin que hubiese decidido previamente el fondo de las demandas
de nulidad interpuestas, que lo hizo a posteriori.
El Tribunal Electoral, había emitido para las elecciones pasadas, el artículo
253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los
artículos 266 y 345 del Código Electoral, estableciendo un fianza para el
impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la
circunscripción, independientemente de que hubiesen sido o no objeto de
impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos
los candidatos; pero en beneficio del PRD, determinó dentro de un proceso,
variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.
Electoral?
los nuevos comicios, pues les estaría violando el derecho político de sus
candidatos, en rango constitucional. Artículo 132.
pues las mismas están hoy en firme, por lo que sería el Pleno de la Corte Suprema,
las que la pudiera invalidar, en demanda de inconstitucionalidad, únicamente.
No hay norma que le permita al Tribunal Electoral anular de oficio, una
credencial en firme.
vedado por ley.
seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas
que:
elección.
que se podría hacer, en el circuito 4-1, ante el escenario aciago, en mi
opinión.
aspirando sólo al residuo o al candidato más votado, impidiendo ganar por cociente
o medio cociente, pues ya tiene una curul.
Inquietud en la Corte
la Corte Suprema de Justicia Harley Mitchell, remitió una carta formal al
presidente de la Asamblea Nacional, para que esa instancia determine qué acciones
caben luego de las declaraciones de Harry Díaz que dijo que las malas prácticas de los magistrados eran archivar
expedientes y vender fallos y que Moncada solo
es la punta del iceberg.
magistrado Díaz a la Asamblea, por una interpretación que ha dado la Corte Suprema,
sobre el tema de las citaciones de los magistrados de la corte, a la Asamblea,
en donde no ven viable las citaciones por la independencia judicial.
Jurisprudencia.
“Y es que los Magistrados de la Corte integran,
como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de
los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas,
Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado,
que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las
autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que
está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el
nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de
duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o
Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo
término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.” Sentencia del
24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.
la Asamblea?
magistrado Díaz si alguien presentara una denuncia contra él, por violación de
la ley.
160. Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o
denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere
lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del
libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las
leyes.
magistrado Díaz al no dar los nombres de los magistrados corruptos, podría
estar violando directamente, el código judicial que debe honrar, entre otras normas.
judicial
1996. Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de
cualquier modo que se ha cometido un delito de aquellos en que deba procederse
de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes
y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al
juzgamiento del culpable o culpables.
cierto es que las declaraciones libres del magistrado Díaz, han maculado integralmente
toda la administración de justicia y no resulta justo haber hecho la generalización.
Urge que el prenombrado haga la denuncia formal y que aporte las pruebas del
caso.
Orden contra los invasores
grupo de personas de manera inexplicable, se han tomado varias calles de
Panamá, exigiendo expropiaciones de propiedades privadas.
gobierno debe poner orden ipso facto, sobre este punto, pues las leyes nacionales
sancionan tales actos y no debe haber anarquía, en este sentido y mucho menos
por cuestiones políticas, si fuere el caso.
de Prensa
abusando de su derecho de reunión o manifestación, mediante uso de violencia,
impida u obstaculice el libre tránsito de vehículos por las vías públicas del
país y cause daños a la propiedad pública o privada será sancionado con prisión
de seis meses a dos años.
o parcialmente un inmueble, terreno o edificación ajeno será
sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa
o arresto de fines de semana.
quien promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite
la ocupación del inmueble, terreno o edificación ajeno.
quebradas, ríos o fuentes de agua o en zona declarada como área
protegida, zona de preservación ambiental y ecológica dotada de atributos
excepcionales que tengan limitaciones y condiciones que justifiquen su
inalienabilidad e indisponibilidad, áreas de reservas para la construcción de
obras públicas, zonas de contaminación ambiental o zonas vulnerables a riesgo
de fenómenos naturales adversos u otros provocados por el hombre, la
sanción se aumentará de un tercio a la mitad.
Sumario del fallo Moncada
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia fallo un Habeas Corpus, en el caso Moncada.
Acto seguido, los aspectos característicos del fallo, según mi óptica.
1. La defensa puede ejercer el pleno ejercicio del contradictorio en la audiencia de imputación.
2. La Corte dijo que lo que cabía era la advertencia de inconstitucionalidad en el acto de audiencia, cuando le trasladaron a la defensa, el pedido de medidas cautelares del fiscal.
3. El pedido de las medidas cautelares debe corrérsele siempre a la defensa, para que se oponga si gusta.
4. La advertencia de inconstitucionalidad se formula en la audiencia oral y debió interponerse antes de que la subcomisión fallara allí, sobre las medias cautelares rogadas.
5. El arresto domiciliario no le priva a Moncada de una buena defensa, pues su abogado ha recurrido en diversas ocasiones, su derecho a la defensa.
6. Las medidas cautelares no siempre se ponen en la audiencia de imputación. Existe también la audiencia para medidas cautelares.
7. No se rechazó el Habeas Corpus, sino que se declaró no viable, pues según la Corte, lo que se pedía era la inconstitucionalidad de la norma legal que le permite a la Subcomisión de Garantías atribuirse competencias para arrestar en su domicilio a un Magistrado.
8. No se declaró tampoco legal, la detención domiciliaria de marras.
9. Si se hubiese presentado oportunamente una advertencia de inconstitucionalidad de la norma que asigna competencia a la Subcomisión de Garantías, para aplicar una medida cautelar, según la Corte, ésta, estaba en la obligación constitucional de no decidir la petición y remitir la correspondiente advertencia al Pleno de la Corte, para que decidiera sobre el caso.