Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.
Esta decisión a mi juicio es inconstitucional por lo siguiente:
1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.
Constitución
ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:
Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.
Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.
1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.
2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.
3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.
Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.
Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.
Esta decisión a mi juicio es inconstitucional por lo siguiente:
1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.
Constitución
ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:
Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.
Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.
1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.
2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.
3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.
Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero solo sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.
El Tribunal Electoral, mediante decreto 25 de 11 noviembre de 2014, convoca para el domingo 14 de diciembre de 2014 la celebración de las elecciones parciales de diputados en el circuito 4-1, en la provincia de Chiriquí.
Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.
Esta decisión a mi juicio es inconstitucional pro lo siguiente:
1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.
Constitución
ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:
Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.
Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.
1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.
2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.
3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.
Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero solo sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.
El Papa argentino aseguró que el peor de todos es la desinformación, “el decir las cosas a medias”, lo que no permite a quien ve la televisión u oye la radio “hacerse un juicio de valor porque no tiene elementos, nadie se los ha dado”.
La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
En tal sentido, el periodista conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene deberes que debe honrar, para no abusar del ejercicio de la libertad de expresión e irrespetar por tanto, a las personas que reciben la información del comunicador.
Cita textual del fallo de la Corte.
“De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”.
(CASO KIMEL VS. ARGENTINA, página 279)
El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.
“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.
En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.
“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.
En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.
Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”
Conclusiones propias:
1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.
2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.
3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete, por lo antes expuesto.
Las sesiones extraordinarias, son las reuniones con carácter de urgencia que realiza el Poder Legislativo, para tratar los asuntos específicos que le manda el Poder Ejecutivo, fuera del periodo normal y ordinario de sesiones, que precisa la Carta Magna.
Quien convoca a las sesiones extraordinarias
El Órgano Ejecutivo, es el que las convoca.
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Artículo 88. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política.
Orden del día de las sesiones extraordinarias
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Artículo 101. Orden del día especial. En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos:
1. Discusión y aprobación del acta anterior.
2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.
3. Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional.
¿Puede el Poder Legislativo introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Poder Ejecutivo en sesiones extraordinarias?
No se puede introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Ejecutivo, pues la Constitución lo impide.
Constitución
ARTICULO 149.
…
También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.
¿Se puede nombrar al Contralor, en sesiones extraordinarias?
A mi juicio si se puede agendar la designación del Contralor, en sesiones extraordinarias, siempre que el Poder Legislativo se lo pida al Poder Ejecutivo, en acto de colaboración, entre ambos órganos del Estado.
Constitución
ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Adicional, la Constitución no dice que el nombramiento del Contralor debe hacerse exclusivamente en las legislaturas ordinarias.
Existen antecedentes de temas agendados en legislaturas extraordinarias, que forman parte de las funciones administrativas propias de la Asamblea Nacional y que no tuvieron reparo alguno en el pasado.
1. La Aprobación del Fiscal General Electoral, Eduardo Peñaloza. Decreto Ejecutivo 463 del 2010.
2. La ratificación de los magistrados de la Corte Suprema en el 2002. Decreto Ejecutivo 1 del 2002.
El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.
También se considera enriquecimiento injustificado, cundo no pueda justificar la extinción de obligaciones.
Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.
4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas
Quienes deben hacer, declaración jurada de bienes, de acuerdo a la ley 59 de 1999 y la Constitución.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración. Los Jueces, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los Directores Generales, y los Gerente o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.
El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.
El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y la autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia autenticada de la declaración del servidor público de que esta se trate, para los efectos legales pertinentes.
Tipo Penal
Enriquecimiento Injustificado en el código penal panameño
Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años.
La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00.)
La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
Prueba fundamental en este caso.
Lo sería la declaración que dio la persona ante la Contraloría General, al momento de asumir el cargo público y las certificaciones sobre las propiedades actuales.