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Informe escandaloso y censurable sobre los diputados

Gracias a la colaboración
efectiva de la Lic. Angélica Maytin de ANTAI, acabo de recibir  por parte del MEF el informe AUTENTICADO de
las asignaciones económicas entregadas a los 71 diputados que formaban parte de
la Asamblea Nacional, en el periodo 2009-2014, igualmente recibí el informe de asignaciones
presupuestara gestionadas por los mismos, en diferentes Juntas Comunales, Municipios
y el prostituido PAN.
La próxima semana presentaré, Dios
mediante, denuncia ante la Corte en contra de los diputados re-electos y pediré
la imposición de las medidas cautelares correspondientes, igualmente pediré que
se haga un desglose de los informes que entregaré y se procese a los que no se
reeligieron, a todos lo que recibieron este beneficio, a los encargados del PAN
y a los ministros del MEF y a la Contralora sobre este caso. Caiga quien caiga.
Esto es escandaloso, ya que en mi concepto se violaron disposiciones legales y
constitucionales y no se ha rendido cuenta de nada.
La gran parte de los beneficiados
utilizaron el PAN para sus propósitos, según informe oficial.
El monto de lo que yo llamo
lesión patrimonial,  asciende a 403,
496,332.00
Diputado
Monto
TOTAL
403,496,332
YANIBEL ABREGO
9,356,000
CRISPIANO ADAMES
4,955,000
CARLOS AFÚ
8,591,520
FRANCISCO ALEMÁN
8,920,000
MIGUEL ALEMÁN
1,740,000
ABELARDO ANTONÍO
6,230,000
HÉCTOR APARICIO
7,638,705
RONNY ARAÚZ
7,579,403
DENIS ARCE
730,000
LEOPOLDO ARCHIBOLD
8,560,000
JUAN CARLOS AROSEMENA
470,000
JORGE I. ARROCHA
3,070,000
LEANDRO ÁVILA
2,430,000
ROGELIO BARUCO
7,495,509
DALIA BERNAL
6,640,300
JOSÉ I. BLANDÓN
4,083,000
FRANCISCO BREA
6,646,996
FERNANDO CARRILLO
5,967,545
DANA CASTAÑEDAS
11,178,920
ELÍAS CASTILLO
1,465,000
MANUEL COHEN
12,815,000
LUIS CORBILLÓN
5,350,750
IRASEMA DE DALE
2,070,000
ARISITIDES DE ICAZA
7,050,000
RUBÉN DE LEÓN
2,915,000
HERNÁN DELGADO
8,360,000
RENAULD DOMÍNGUEZ
1,985,000
JOSÉ LUIS FÁBREGA
1,485,000
MIGUEL FANOVICH
5,755,200
RUBÉN FRÍAS
8,307,500
IRENE GALLEGOS
842,000
SERGIO GÁLVEZ
7,710,000
VIDAL GARCÍA
7,880,000
OSMÁN GÓMEZ
6,003,000
MARCOS GONZÁLEZ
8,005,000
RAÚL HERNÁNDEZ
8,507,175
ABSALÓN HERRERA
6,040,000
JOSÉ M. HERRERA
8,205,453
NELSON JACKSON
8,155,000
VÍCTOR JULIAO
6,596,680
MARIO LAZARUS
6,350,000
LUIS E. LAY
4,655,000
JOSÉ LOZADA
7,950,000
ABRAHAM MARTINEZ
8,130,000
JUAN A. MARTÍNEZ
6,275,000
GABRIEL MÉNDEZ
7,810,000
MARIO MILLER
9,171,000
HUGO MORENO
2,153,000
JOSÉ MUÑOZ
15,745,000
ROGELIO PAREDES
1,555,000
RAÚL PINEDA
3,733,000
CRESCENCIA PRADO
1,685,000
JASSIR PURCAIT
470,000
LUIS EDURADO QUIRÓZ
2,984,000
SALVADOR REAL
7,195,000
JUAN M. RÍOS
3,012,800
BENICIO ROBINSON
6,029,000
TITO RODRÍGUEZ
7,065,000
JORGE A. ROSAS
3,552,950
MIGUEL SALAS
3,361,933
NORIEL SALERNO
7,510,000
CARLOS SANTANA
2,559,880
FREIDI TORRES
2,129,500
ADOLFO VALDERRAMA
3,325,000
RICARDO VALENCIA
8,105,000
MARILYN
VALLARINO
8,020,773
JOSÉ LUIS VARELA
4,455,000
PABLO VARGAS
6,527,840
ALCIBIADES VÁSQUEZ
3,855,000
FRANCISCO VEGA
2,845,000
EDWIN ZÚÑIGA
7,495,000
En este link, he subido solo el
resumen de asignaciones y los montos por diputados, el informe más detallado,
no lo he subido porque es muy largo.

http://ernestocedeno.com/PartidasCircuitales4_5_.pdf

Destitución de los fiscales

Diputados le han recomendado a la nueva procuradora el destituir a fiscales, en este caso, los de anticorrupción.

A mi juicio, si se efectúa una destitución por asuntos disciplinarios, primero deben probarlo, porque si no, sería ilegal la separación forzada.

Si yo argumento que eres ineficiente o eres corrupto, tengo que probarlo en el expediente, eso lo ha dicho la Sala Tercera, porque si no se acredita, se ha de declarar ilegal la destitución, a la postre, en un proceso rogado ante la Corte. (Ver sentencia del 29 de diciembre de 2009 de la Sala Tercera)

Hay que definir primero, si estos funcionarios son de libre nombramiento y remoción o no, pues si tienen estabilidad porque pasaron por un concurso de méritos o si el Ministerio Público se las otorgó por escrito, dentro del procedimiento previamente establecido para ello por ley, incluyéndolos como servidores de carrera de instrucción judicial en la entidad; nadie los puede destituir, salvo que haya una justa causa establecida en el procedimiento.

Contario sensu, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, podrian ser destituidos a la libre, pues no tienen estabilidad en el cargo, en mi concepto.

Fundamento constitucional.

ARTICULO 300. Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

Fundamento jurisprudencial

“Sin embargo, resulta evidente que esta norma por sí sola no confiere estabilidad a los profesionales de las Ciencias Agrícolas, quienes, para adquirir la condición de funcionarios de carrera requieren ingresar a ella a través del mecanismo conocido como “concurso de méritos”. Conviene agregar, que el citado precepto legal no puede ser objeto de interpretación aislada, sino de conformidad con los principios constitucionales que rigen en materia de administración de personal en el sector público. En ese sentido, el artículo 297 (hoy 300) de la Constitución Política es muy claro al señalar que “Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito.
…El concurso de mérito, como mecanismo que permite a un profesional acceder a determinada carrera pública, además de procurar una adecuada administración de los recursos humanos, está dirigido a dotar a cada profesional de ciertos derechos y beneficios, entre ellos, la “estabilidad” en el cargo”.
En el caso bajo examen, lamentablemente, el señor VISSUETTI no gozaba de estabilidad, pues, como se ha explicado, no ingresó a su cargo mediante concurso u otro mecanismo que le haya asegurado ese derecho, como el previsto en el artículo 67 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, relacionado con el procedimiento especial de ingreso de los servidores públicos en funciones al régimen de Carrera Administrativa. Sentencia del 30 de mayo de 2003 de la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Interceptaciones telefónicas

El artículo 29 constitucional panameño es clave para entender parte del ritual necesario, para que se lleven a cabo las mismas.

Artículo 29- La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2007, el desglose del contenido del artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá, permite entender que el constituyente conceptualizó que la reserva sobre las comunicaciones particulares alcanza a todo tipo de comunicación, por lo que no puede ser limitado exclusivamente a la comunicación por medios postales, telegráficos o telefónicos. Siendo así, la protección que abriga el derecho fundamental incluye cualquier tipo de comunicación, como lo sería en la actualidad aquellas que se auxilian en la telemática o informática, verbigracia correo electrónico; dejando abierta la puerta para incluir, dentro de ese listado, aquellas formas de comunicación que utilicen como soporte los instrumentos, herramientas o medios, que en su momento, suministren los avances científicos y tecnológicos.

Para que se lleven a cabo las interceptaciones o grabaciones de las comunicaciones, se debe contar con la aprobación del Órgano Judicial, sino las mismas, serían ilegales.

¿Cuál es la sanción penal para los que incumplen con este mandato constitucional, al interceptar telecomunicaciones o al utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público?

Conforme al artículo 167 del código penal, la de una pena de prisión de dos a cuatro años.

¿Quiénes podrían interceptar ilegalmente una comunicación?

Todo el que cuente con aparatos tecnológicos para tal fin. Ejemplo: empresas de comunicaciones, particulares, etc.

¿Puede el gobierno interceptar las comunicaciones?

El gobierno lo podría hacer con el aval judicial y siguiendo el procedimiento constitucional y legal.

Se deja claro que para interceptar y/o bloquear en todo o en parte las comunicaciones, debe seguirse el procedimiento reglado, para preservar con ello, el estado de derecho en Panamá. No debe violarse la Constitución panameña libremente. Dura es la ley, pero es la ley.

Retos del Contralor

Luego de haber laborado por 17 años en la Contraloría como asesor legal, sugeriría lo siguiente.

1. Restablecer las reuniones periódicas, que en otras administraciones existía, entre el Ministerio Público, por medio de las fiscalías anticorrupción y los auditores y asesores legales de la Contraloría, con el objeto de eliminar errores en los informes y en los procedimientos del ente fiscalizador.

2. Restablecer las reuniones periódicas entre el personal de la Contraloría (fiscalizadores, ingenieros y asesores legales) con los entes fiscalizados, con el objeto de aclararles sus dudas, para minimizar los errores administrativos.

3. Modificar las Guías de Fiscalización, a fin de que todos los fiscalizadores, apliquen un solo librito para fiscalizar las entidades.

4. Practicar la rendición de cuentas con la ciudadanía. Otrora, el Contralor se reunía con los medios de comunicación y les comentaba lo que estaba ejecutando, sin debilitar la presunción de inocencia y el debido procedimiento.

5. Cumplir con eficacia, el control previo. Un buen ejercicio de éste, evita los contratos con sobrecostos y fortalece la buena administración de la cosa pública.

6. Ser ente propulsor para la modificación al reglamento de la ley de contrataciones públicas, que ha quedado obsoleto.

7. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afectaron patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas, pero abarcando tanto las acciones de los gobiernos anteriores y como el presente, conforme lo permita el tiempo de prescripción para la investigación.

MI BUS DEJARA DE OPERAR El METROBUS


El gobierno dijo que Mi Bus, la concesionaria del Metrobús, se “retirará” del lucrativo negocio y su contrato será eliminado.
No se anunció cual fórmula se utilizará para sacar del sistema a MI BUS
Conforme a la ley y el contrato hay, varias fórmulas para sacar del sistema a una empresa contratista.

1. La resolución administrativa del contrato
La posibilidad de resolverle el contrato a la empresa, es en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus Cláusulas Trigésima y Trigésima Primera.
El concesionario nunca puso de su parte y un sector importante de la población, sufrió inmisericordemente a diario.
La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución (extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán al Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público de transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato público y en los términos que subyacen en la adenda 2.
El Estado podría administrar el sistema per se, o mediante la creación de una empresa mixta, como hizo con los corredores, o podría llamar, a un proceso de libre concurrencia, a otros operadores.
Se deja claro que la fiadora del contrato, antes de hacer efectivo su fianza, por el monto de B/. 46, 250,000.00 y antes de que todos los bienes pasen al Estado,  podría sustituir o subrogarse, si lo quisiera, de todos los derechos del concesionario, pudiendo efectuar el contrato a sus expensas.
2. Aplicando el rescate administrativo del METROBUS

Esta idea la veo descabellada y fuera de orden. ¿El porqué de mi afirmación?

Debido a que el rescate administrativo, lleva aparejado la obligación de indemnizar al afectado.

Esta figura lo contempla la ley de contrataciones públicas en su artículo 114, y permite al Estado, por razones de interés público, el rescate de los bienes y las obras dadas en concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.

El mismo artículo obliga a indemnizar y/o compensar al contratista –concesionario. Esto quiere decir, que sería un beneficio para el contratista que se aplique el rescate administrativo, pues nunca perderá su inversión, ni su ganancia proyectada en el tiempo.

Recordemos el pago millonario que tuvo que hacer el Estado, cuando pretendió rescatar los corredores.

¿Qué dice el contrato de Concesión No. 21-10, (METROBUS) sobre el rescate administrativo?

En su Cláusula Trigésima Tercera, reza que en caso de producirse el rescate administrativo de la concesión, el concesionario recibirá del Estado por concepto de indemnización, un monto que será determinado por la vía de la valoración de la empresa, a partir de todos los parámetros que sea necesario considerar.

Concluyo que con el rescate administrativo, se beneficiaría a la concesionaria, de manera integral en una proyección de ganar-ganar y esto sería inadmisible, por el mal servicio que muchos pensamos que está dándole a los ciudadanos.

3. Por mutuo acuerdo.

En ésta fórmula, se ponen de acuerdo las partes por escrito,  en base a los términos que se exponen y se adecua a la ley civil y a la ley 22 de 2006. El contrato también contempla esta figura en la Cláusula Trigésima Tercera A. Puede incluir,  lo que las partes dispongan libremente.
4. La empresa también podría ceder los efectos de este contrato, a otra empresa, si el gobierno lo acepta. La ley 22 de 2006 lo posibilita y la Cláusula Vigésima Novena del contrato, lo incluye.
Como ciudadanos nos merecemos leer los términos para la conclusión del contrato con MI BUS.

Sería inadmisible que el gobierno pensara en indemnizar en todo o en parte, a la empresa de marras, debido al pésimo servicio que presta.

Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.


Según las estadísticas consolidadas de Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que van desde el año 2007 al 2013, los casos que se fallan en contra del Estado son el 56% y a favor el 44%.
Esto ha sido una constante desde que se creó el comentado Tribunal.
Llevo 18 años estudiando el tema.
Algunas de las debilidades que he visto sobre el tema en los gobiernos (plural), han sido las siguientes:
1.       Poca capacitación del tema, en las personas que tratan las compras del Estado.
2.       Pliegos de cargos mal estructurados.
3.       Influencia algunas veces del que manda en el ente, en los procesos de compras.
4.       Cambio de los funcionarios que dominan el tema, por razones poco razonables.
5.       Mala fiscalización por parte de la Contraloría General.
6.      Reformas de normas sobre contratación pública, hecha por gente que no domina la materia.
7.       Reforman muchas veces las leyes de compras, sólo por reacción y no en base a un estudio sesudo.
8.       Desviación de Poder en los entes públicos, para favorecer a ciertas empresas.
9.       No existe una normativa unitaria de compras para todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder legislativo.
10.   No controlan las habilidades desmedidas de los particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
11.   No procuran corregir, los errores institucionales cometidos.
12.   No existe un ente conocido, con capacidad legal y funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los procesos de compras.
Es justo comentar que muchos de los errores en los actos públicos, se deben a las deficiencias del personal operativo y no del representante legal de las instituciones, que sólo firma los documentos, previa revisión de las firmas, de las personas responsables.

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto, también conocido como un incremento de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.

Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas. 

El Procurador General de la Nación


El Procurador General de la Nación preside el Ministerio Público.
Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación:
1. Investigar y ejercer ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
2. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo Penal de ésta;
3. Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del
Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia;
4. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la Ley;
5. Cuidar que los demás servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las acciones correspondientes;
6. Defender ante la Corte Suprema de Justicia los intereses de los Municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;
7. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la Ley de Carrera Judicial;
8. Visitar las oficinas del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del servicio; y
9. Las demás funciones que le asignen las leyes.
Creo que una buena figura para ocupar tan alto cargo, es el Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL.

El Dr. Bernal es una persona combativa y no es corrupto, por lo que podría perseguir a los delincuentes, donde estén ocultos. ¿Acaso no es eso lo que desea la sociedad hoy?  

Por qué ganan los candidatos impugnados

Las siguientes son hipótesis propias, que buscan responder la interrogante antes planteada. La contestación, podría compadecerse de una o la conjunción de varias de las teorías, que esbozo a continuación.

1. Porque los efectos del clientelismo, esta perenne. Uno difícilmente olvida a su benefactor tan fácilmente.

2. Porque el pueblo rechaza el llamado “pacto de la gobernabilidad”. El pueblo eligió una línea para gobernar el ejecutivo y otra para el legislativo, por lo que los efectos del famoso “pacto” flagela tal decisión que se dio el 4 de mayo pasado, y en tal sentido, en los comicios regionales, el electorado, está pasando factura.

3. Porque Ricardo Martinelli está empujando a los impugnados. El triunfo contundente de Mariela Vega, que es política nueva, podría ser prueba de tal supuesto, debido a que la prenombrada, no tenía raigambre regional populista, otrora.

4. Porque han sido victimizados. El fallo del Tribunal Electoral, las críticas de algunos “analistas”, de algunos medios, entre otros, tienden a degradar a los impugnados, empero, a los diputados que se reeligieron, con el mismo uso de las llamadas partidas circuitales, no se les rechaza y hasta éstos, se autoproclaman hoy; decentes, transparentes e independientes.

5. Porque indirectamente se está ofendiendo al elector regional. Se está afirmando que el elector vendió su voto antes y ésta tesis, no se compadece con nuestra historia electoral ni con la cultura política del electorado panameño, que en tiempos de elecciones, recibe lo que le regalan pero vota por quien desea. Ahora está votando por el mismo impugnado, sin recibir nada a cambio.

6. Porque los impugnados, no tienen el desgaste de los políticos vencidos.

7. Porque no ha habido el tiempo para concretizar una cohesión política sólida y creíble, que logre minimizar la fuerza del CD en las regiones.

8. Porque el voto a los impugnados, representa un rechazo directo, a lo que consideran un fallo injusto del Tribunal Electoral.

9. Porque el voto lo están emitiendo en favor del candadito que tiene más carisma, en el área electoral en cuestión, y esto ha recaído, en los impugnados, hasta ahora.

10. Porque que el electorado está reafirmando que creyó, en una propuesta electoral que se le presentó el 4 de mayo y no la va a variar por nada.

Las anteriores teorías no significan que habrá un “efecto dominó” en beneficio de todos los impugnados, en todas las elecciones. El resultado de las mismas, podría variar fácilmente, de acuerdo, al trabajo que hagan los candidatos, los partidos y los comandos de campañas en el electorado. Todo depende del trabajo arduo que hagan, pues una elección se gana sumando y no restando.

El ejercicio del periodismo

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en absoluta libertad.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

“Dichas acciones no solo vulneran de un modo especialmente drástico la libertad de pensamiento y expresión de la persona afectada, sino que además afectan la dimensión colectiva de este derecho. Los actos de violencia que se cometen contra periodistas (término entendido bajo una definición amplia, desde una perspectiva funcional) o personas que trabajan en medios de comunicación y que están vinculados con su actividad profesional, violan el derecho de estas personas a expresar e impartir ideas, opiniones e información y además, atentan contra los derechos de los ciudadanos y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo”. (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248. Párr. 142-149.)