Qué debe mejorarse, para blindar el sistema de compras del Estado, de actos impropios
oculto, en la licitación pública, con evaluación separada. Podría prestarse esto
para corrupción, ya que la entidad pudiera filtrarle el precio de referencia a
algún proponente, para beneficiarlo. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea
Nacional de Diputados.
contratación libre a discreción, que introdujo la ley 48 de 2011 y que permite
la renovación de contratos a un mismo proveedor, de manera directa y sin
limitación de periodo. Esto lo podría hacer ya, la Asamblea Nacional de
Diputados.
unitario de compras, para todo el Estado panameño, eliminando en consecuencia,
con ello, la ley del PAN y de la CSS, en materia de contratación pública. Esto
lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
General de Contrataciones Públicas) empiece a imponer multas a los servidores
públicos, que violen los principios y las normas de contratación pública, como
lo mandata la ley. Hoy no lo hacen, pudiéndolo hacer, por ley.
consultorías, se sometan a actos públicos y con ello se eliminaría la aberración
existente, que gravita en muchos entes públicos. Esto lo podría hacer, la nueva
Asamblea Nacional de Diputados.
sistema de rendición de cuentas, en algunos procesos de compras. Esto lo podría
hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
electrónico “PanamaCompra” tenga un buscador más amigable. Nadie puede encontrar
información en el sistema con facilidad, salvo que uno conozca exactamente el
número del acto público realizado.
Lo bueno, lo malo y lo feo, del juicio Moncada
Lo bueno
Políticamente fue un éxito. Se evitó que el caso llegara a debate en el Pleno
de la Asamblea, en donde pudiera pervertirse el resultado. Hubo la certeza de
un castigo, hacia la persona que confesó su delito. Se elevó en alguna medida,
la imagen de la Asamblea Nacional. No se descongelaron las cuentas cauteladas,
que pasaron a órdenes del Ministerio Público.
Lo malo
1. No se entiende como una persona que confesó un enriquecimiento
injustificado, quede eximido de responder por el cargo de corrupción de funcionario,
que se deriva del anterior delito y en donde siempre participa, por definición,
un particular corruptor.
2. Nunca se logró escuchar, en la aceptación de los cargos, que el imputado
planteara, (nadie se lo preguntó en el juicio), como se concretó, el
enriquecimiento injustificado, ya sea, si por la venta de fallos, donaciones de
proveedores, etc., para conocer con ello, si otros de sus colegas, participaron
en el ilícito o no.
Lo feo
El vicio en el proceso. A guisa de ejemplo, lo siguiente.
1. Una investigación que debía demorar dos meses, por virtud de lo que dispone
el artículo 470 del código procesal penal, como procedimiento especial hacia
los magistrados, se alargó porque, se aplicó convenientemente, normas generales
del mismo código, (artículos 502 y 504 Ibídem) que no debían aplicarse,
conforme a las reglas de interpretación legal (lo especial priva sobre lo
general).
2. Se ordenó una detención domiciliaria al hoy ex magistrado, por parte de las
juezas de garantías, cuando lo procedente era que lo hubiese ordenado el Pleno
de la Asamblea Nacional, como ente competente para juzgarlo, en estricto apego
al artículo 216 constitucional.
3. La composición y algunas de las actuaciones, de las juezas de garantías, no
se apegaron al criterio de la imparcialidad, como debía darse en un proceso
transparente y garantista.
La prueba idónea del hecho punible
Recientemente el pleno de la Corte Suprema de Justicia, no admitió mi denuncia interpuesta contra 34 diputados por el uso de las partidas circuitales.
La corte dijo que mi denuncia adolecía de la prueba idónea del hecho punible imputado.
¿Qué es la prueba idónea?
Ya la corte en pleno, había definido este concepto, en sentencia del 24 de marzo de 2014 que decía lo que sigue:
“De las anteriores definiciones, se colige que el requisito consistente en aportar prueba idónea del hecho punible imputado, implica proporcionar un medio adecuado y apropiado para justificar la verdad de los hechos que se señalan como delictivos, realizada a través de los medios que autoriza y que reconoce como efectivos la ley”.
Por lo antes expuesto, no salgo de mi asombro, que hoy la corte haya inadmitido mi denuncia, si aporté, para justificar la irregularidad planteada por mí, como pruebas principales, dos certificaciones autenticadas del MEF, que por un lado, la primera certificaba, el traslado de las partidas millonarias de las partidas circuitales de los honorables diputados del quinquenio 2009-2014 y el monto a favor de cada uno de los diputados y por otro lado, la otra, afirmaba que se habían ejecutado a satisfacción, los diferentes traslados, a los lugares que el diputado le había solicitado a ese ente. (PAN, juntas comunales, municipios etc.)
¿Se consideran las certificaciones autenticadas del MEF, medio apropiado para justificar la verdad de algún hecho?
A mi juicio sí, ya que no existe en mi concepto ninguna ley que haga viable, la administración de esas partidas, por los diputados y muchos menos en tiempo de campaña electoral, y sabido es, que es un principio constitucional, que los funcionarios solo pueden hacer, lo que la ley prevé.
Constitución
ARTICULO 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. (Las subrayas contienen el principio de estricta legalidad, que reza que los funcionarios sólo, puede hacer lo que la ley prevé).
Otras pruebas originales y autenticadas aporté, para fortalecer el libelo interpuesto, (como por ejemplo, dos declaraciones indagatorias, donde se hacía referencia a las adquisiciones de bienes de los diputados, supuestamente irregulares) pero ante los ojos de la corte, en este caso, fueron insuficientes. No aporté recortes de periódicos.
La justicia está de luto por esta decisión.
La prueba idónea del hecho punible
Recientemente el pleno de la Corte Suprema de Justicia, no admitió mi denuncia interpuesta contra 34 diputados por el uso de las partidas circuitales.
La corte dijo que mi denuncia adolecía de la prueba idónea del hecho punible imputado.
¿Qué es la prueba idónea?
Ya la corte en pleno, había definido este concepto, en sentencia del 24 de marzo de 2014 que decía lo que sigue:
“De las anteriores definiciones, se colige que el requisito consistente en aportar prueba idónea del hecho punible imputado, implica proporcionar un medio adecuado y apropiado para justificar la verdad de los hechos que se señalan como delictivos, realizada a través de los medios que autoriza y que reconoce como efectivos la ley”.
Por lo antes expuesto, no salgo de mi asombro, que hoy la corte haya inadmitido mi denuncia, si aporté, para justificar la irregularidad planteada por mí, como pruebas principales, dos certificaciones autenticadas del MEF, que por un lado, la primera certificaba, el traslado de las partidas millonarias de las partidas circuitales de los honorables diputados del quinquenio 2009-2014 y el monto a favor de cada uno de los diputados y por otro lado, la otra, afirmaba que se habían ejecutado a satisfacción, los diferentes traslados, a los lugares que el diputado le había solicitado a ese ente. (PAN, juntas comunales, municipios etc.)
¿Se consideran las certificaciones autenticadas del MEF, medio apropiado para justificar la verdad de algún hecho?
A mi juicio sí, ya que no existe en mi concepto ninguna ley que haga viable, la administración de esas partidas, por los diputados y muchos menos en tiempo de campaña electoral, y sabido es, que es un principio constitucional, que los funcionarios solo pueden hacer, lo que la ley prevé.
Otras pruebas originales y autenticadas aporté, para fortalecer el libelo interpuesto, (como por ejemplo, dos declaraciones indagatorias, donde se hacía referencia a las adquisiciones de bienes de los diputados, supuestamente irregulares) pero ante los ojos de la corte, en este caso, fueron insuficientes. No aporté recortes de periódicos.
La justicia está de luto por esta decisión.
Lo bueno, lo malo y lo feo, del juicio Moncada
Lo bueno
Políticamente fue un éxito. Se evitó que el caso llegara a debate en el Pleno de la Asamblea, en donde pudiera pervertirse el resultado. Hubo la certeza de un castigo, hacia la persona que confesó su delito. Se elevó en alguna medida, la imagen de la Asamblea Nacional. No se descongelaron las cuentas cauteladas, que pasaron a órdenes del Ministerio Público.
Lo malo
1. No se entiende como una persona que confesó un enriquecimiento injustificado, quede eximido de responder por el cargo de corrupción de funcionario, que se deriva del anterior delito y en donde siempre participa, por definición, un particular corruptor.
2. Nunca se logró escuchar, en la aceptación de los cargos, que el imputado planteara, (nadie se lo preguntó en el juicio), como se concretó, el enriquecimiento injustificado, ya sea, si por la venta de fallos, etc., para conocer con ello, si otros de sus colegas, participaron en el ilícito o no.
Lo feo
El vicio en el proceso. A guisa de ejemplo, lo siguiente.
1. Una investigación que debía demorar dos meses, por virtud de lo que dispone el artículo 470 del código procesal penal, como procedimiento especial hacia los magistrados, se alargó porque, se aplicó convenientemente, normas generales del mismo código, (artículos 502 y 504 Ibídem) que no debían aplicarse, conforme a las reglas de interpretación legal (lo especial priva sobre lo general).
2. Se ordenó una detención domiciliaria al hoy ex magistrado, por parte de las juezas de garantías, cuando lo procedente era que lo hubiese ordenado el Pleno de la Asamblea Nacional, como ente competente para juzgarlo, en estricto apego al artículo 216 constitucional.
3. La composición y algunas de las actuaciones, de las juezas de garantías, no se apegaron al criterio de la imparcialidad, como debía darse en un proceso transparente y garantista.
Acuerdo banal el de MONCADA
¿Usted se ha preguntado el por qué llegó el diputado fiscal, a tasar una pena de 5 años de prisión, para el magistrado Moncada, si argumentaba que tenía suficientes pruebas para probar los cuatro cargos que le endilgó?
Hipótesis mía.
Para permitirle o un trabajo comunitario por la prisión, u otra medida contraria a la cárcel, como sanción al aludido.
Código Penal
Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.
Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Me resulta inexplicable que MONCADA, pudiendo afrontar hasta 40 años de cárcel por los 4 tipos penales imputados, como sanción agravada; tenga ahora en el acuerdo, una sanción máxima de 5 años de prisión.
Penas
Enriquecimiento Injustificado – seis a doce años de prisión.
Falsedad de documentos públicos – cuatro a ocho años de prisión.
Corrupción de Servidores Públicos – cuatro a ocho años de prisión.
Delitos de Blanqueo de Capitales – cinco a doce años de prisión.
El argumento que le ha dado al país, el diputado fiscal sobre el cómo, llegó a esta cifra, (de los 5 años), es literalmente cantinflesco.
Adicional a esto, el Acuerdo baladí, le permitirá salir al imputado, con los autos que le habían sido incautados y con las cuentas que en el proceso, el diputado fiscal le había afirmado al país, que el procesado, tenía relación con las mismas.
Todos los abogados litigantes, quieren para sus causas, acuerdos semejantes que sólo se ve, en el campo político. ¡Que miserable en la justicia panameña¡
Las juezas de garantías, no deben ser juezas de cumplimiento
El caso Moncada está a punto de fenecer, conforme a un acuerdo absurdo, propuesto la fiscalía del caso.
Sin embargo, como no existe el juez de cumplimiento en el caso contra los magistrados de la corte, que es el que debería decir donde debe purgar su pena el culpable, algunas juezas de garantías del caso argumentan, que ellas actuaran como juezas de cumplimento para tal fin.
El vacío de la figura del juez de cumplimiento, no la pueden llenar las jueces de garantías a lo legal, pues se les nombró solo, como Subcomisión de Garantías que ejercerá las funciones del Juez de Garantías, por parte de la Comisión Permanente de la Asamblea en este tema.
Código procesal penal.
Artículo 468. Presentación de la denuncia o querella. La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas, de acuerdo con su Reglamento Orgánico del Régimen Interno.
La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión.
Vale destacar, que no es función del juez de garantía, decidir donde el culpable debe cumplir la sentencia. Ver el Art. 44 del código procesal penal.
Es el juez de cumplimiento, el que debe decidir todo lo referente a la ejecución de una pena. Ver el Art. 46 del código procesal penal.
Las jueces de garantías en el caso MONCADA, solo pueden admitir o inadmitir el acuerdo. Art. 44 numeral 6 del código procesal penal.
A mi juicio, por la laguna aludida, el Pleno de la Asamblea es el que deberá decidir, donde purga su pena el Magistrado Moncada, en voto libre y abierto, ya que el voto secreto, no aplica aquí.
Los artículos 477 y 480 del código procesal penal dice que es el PLENO de la Asamblea el que debe ver lo de la aplicación de las sanciones contra los magistrados.
Artículo 477. Individualización de la pena. Para individualizar la pena, se seguirán las siguientes reglas:
1. …
2. …
3. Las propuestas para la aplicación de las sanciones anteriores serán acordadas por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
Artículo 480. Individualización de la pena dictada contra el Magistrado. Para la individualización de la pena en las causas penales seguidas contra un Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia se observarán las disposiciones del Código Penal.
Esta decisión será acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Panamá y el crisol de razas
modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración
selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados,
propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos
apostando.
muchos extranjeros de escasos recursos, para luego regularizarlos
extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su
solvencia económica, porque no la tienen. Ejemplo los procesos extraordinarios
denominados “Panamá Crisol de Razas”. (Ejemplo: Decreto Ejecutivo No. 547 de
2012)
inmigración extranjera, permitiendo, que ciudadanos de varias nacionalidades
entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o
no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de
2012.
extranjeros, esta vez con recursos, de 22 o más países se establezcan aquí,
para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
804 de 2012, crea la residencia permanente en calidad de extranjero
profesional, para el que aporte copia del diploma o título universitario,
licenciatura, maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada
por Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el
que aporte el título, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores
recursos.
indispensable para el país?
está produciendo lo siguiente:
Que haya una competencia desleal
laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas
figuras delictivas.
de la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente,
pero algunos extranjeros sí. Ejemplo. El empleo doméstico y los alquileres.
propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han
puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro,
ganadería y otras actividades.
pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
propias, sobre los Procesos de Regularización Migratoria Extraordinaria
denominados “Panamá, Crisol de Razas”:
dando permanencia provisional hasta por 12 años, a extranjeros, en donde muchos
de ellos, difícilmente podrán aportar mayores avances científicos en el
país.
permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor
privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro
territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento
de los requisitos que a los otros se les pide.
fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada
proporción, no tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
la captación de dinero, producto del proceso de la regularización
extraordinaria, está pesando más que una visión de país.
No al voto secreto, en el caso del Magistrado Moncada
que el magistrado Alejandro Moncada está siendo procesado ante la Asamblea
Nacional y conforme al código procesal penal, se requiere de las dos terceras
partes de los miembros de la Asamblea para decretar su condena (si gravitan las
pruebas para ello) y por medio del “voto secreto”.
475. Decisión. Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración
del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
requerirá las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional para
dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el imputado
será declarado no culpable.
la votación no tomarán parte el Fiscal, ni los miembros de la Comisión
Permanente, cuyos suplentes quedan habilitados para ejercer el voto.
alguna fórmula legal, para obviar el “voto secreto”, y permitir que la
ciudadanía pueda fiscalizar y ver, la decisión que toman sus diputados en esta
causa, de manera transparente?
aplicando el Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, (que también es
una ley), en su artículo 198 que posibilita la votación nominal, si lo acuerda
la Asamblea Nacional.
198. Solicitud de votación nominal. La votación se hará nominal siempre que así
lo solicite algún Diputado o Diputada, y la Asamblea Nacional, en votación ordinaria
y sin discusión, lo acuerde.
caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente o
Presidenta ordenará la votación nominal.
es la votación nominal? Se efectúa en base al llamado a lista que hace el
Secretario o Secretaria General, y cada Diputado o Diputada, al ser nombrado,
expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta
con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno.
bien conforme a las reglas de interpretación legal, una ley especial, como la
del código procesal penal, pudiera privar sobre la general, no obstante, en mi
concepto, el sometimiento voluntario de los Diputados, a la disposición del Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, no vicia el procedimiento
contra el magistrado aludido.
consecuencia habría, si el Diputado hace público su voto?
pues la ley no establece ni la nulidad del voto ni ninguna otra sanción, por
esto, y sabido es, que donde la norma no ha distinguido, no le es dable al
hombre el distinguir.
viola el debido proceso al Magistrado procesado, por no preservar el voto
secreto de los Diputados?
ninguna forma; pues no se le deja en indefensión, toda vez, que se le respeta
el voto calificado, amén de que no se pretermite ningún trámite esencial en
este juicio.
importante agregar, que, en numerosos precedentes, el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia ha sostenido que la violación del debido proceso únicamente ocurre
cuando se desconocen o pretermiten trámites
esenciales del proceso que, efectivamente, conlleven a la indefensión de
los derechos de cualquiera de las partes.
resumen, la garantía del debido proceso legal implica la existencia previa de
una serie de normas que regulan el proceso y cuya observancia por parte del
juez o tribunal es indispensable
para asegurar a las partes la adecuada defensa de sus derechos. Ver el fallo
del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte
Suprema de Justicia, Pleno. Caso del otrora Magistrado JOSÉ MANUEL
FAÚNDES.
ciudadano objeto el voto secreto en este proceso, pues he escuchado comentarios
sobre supuestas propuestas indignas hacia algunos Diputados, en procura de
favorecer un voto especifico en este proceso; y esto debe censurarse, de ser cierto, y unas
de las formas que hay, para evitar la CORRUPCÍON, en este juicio; es objetando
el voto secreto de nuestros Diputados y eso hago en consecuencia.