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Nadie tiene fuero penal electoral hoy

De acuerdo a la interpretación literal del código electoral, nadie
debe considerarse aforado hoy, pues ya terminó el proceso electoral en Panamá.
Código electoral
Artículo 143. Gozarán de
fuero penal electoral, por lo que no podrán ser detenidos, arrestados o
procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en caso de flagrante
delito, las siguientes personas:
1. Los
funcionarios electorales, así como los representantes ante las corporaciones electorales
de los partidos y de los candidatos de libre postulación, por el tiempo que
ejerzan funciones durante el proceso
electoral y hasta tres meses después del cierre de este.
2. Los
candidatos, los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios
Generales de los partidos legalmente constituidos, desde la convocatoria a consultas populares y hasta tres meses
después del cierre del proceso electoral.
Las personas
que ejerzan los cargos anteriores podrán renunciar expresamente al derecho
consignado en este artículo. Se entiende por renuncia expresa al fuero penal electoral
la manifestada por el interesado ante las autoridades, la cual será
irrevocable.
Las consultas populares que permiten la protección de
un fuero penal electoral, a mi juicio, son las que se hacen dentro del proceso electoral
y hasta tres meses después del cierre del mismo  y no las que se celebran después de cerrado el
proceso electoral.

Cualquier interpretación
extensiva que haga el Tribunal Electoral, seria contra lege (contrario a la
ley) y estaría blindando a los políticos de atender los casos judiciales con prontitud.

Audiencia de control en el caso Martinelli

Mi criterio es que el magistrado Jerónimo Mejía honró el
debido proceso, con su decisión de inhibirse sobre la petición de nulidad
pedida por la defensa del expresidente Martinelli,  ya que de haber fallado otra cosa, hubiese podido
ser procesado por extralimitación de funciones.
El código procesal penal dice que las nulidades se fallan en
la etapa intermedia y no en la etapa de investigación. (Artículos  342 y 345 del código procesal penal).
Corolario de lo anterior, en sentencia 
del 11 de octubre de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este criterio.
Se está mal interpretando la sentencia del 31 de marzo de
2015, sobre el caso del diputado Pedro Miguel González. En este caso se
resolvió, que no se aplicaba el código procesal penal, sino el código judicial,
por que el proceso se inició con la vigencia de la excerta judicial y no la
procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la investigación), con la
vigencia del código procesal penal, por lo que no se aplica a mi juicio, el
código judicial, como argumenta su defensa.
Código procesal penal
Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán
su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su
investigación.
Cómo los jueces hablan con sus fallos, no se les oirá en los
medios aclarando sus conceptos exteriorizados, como se vio en el caso Moncada Luna,
pues los diputados son políticos.
Mi diagnóstico procesal del por qué la defensa de Martinelli está
pidiendo que le rija el código judicial, es porque según esta norma, la sola
mención de un diputado, en una investigación, no da pie para que la Corte lo
investigue, pues se requiere de una vinculación con pruebas para esto.
Estrategia.

Usted encontrará el fallo de Pedro Miguel González en el siguiente
link. Vaya a la página 10 y vera que el espíritu, es precisar el momento que en
que se inicia la investigación y/o proceso. http://ernestocedeno.com/PedroMGonzalez.pdf

Audiencia de control en el caso Martinelli

Mi criterio es que el magistrado Jerónimo Mejía honró el debido proceso, con su decisión de inhibirse sobre la petición de nulidad pedida por la defensa del expresidente Martinelli, ya que de haber fallado otra cosa, hubiese podido ser procesado por extralimitación de funciones.

El código procesal penal dice que las nulidades se fallan en la etapa intermedia y no en la etapa de investigación. (Artículos 342 y 345 del código procesal penal). Corolario de lo anterior, en sentencia del 11 de octubre de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este criterio.

Se está mal interpretado la sentencia del 31 de marzo de 2015, sobre el caso del diputado Pedro Miguel González. En este caso se resolvió, que no se aplicaba el código procesal penal, sino el código judicial, por que el proceso se inició con la vigencia de la excerta judicial y no la procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la investigación) con la vigencia del código procesal penal, por lo que no se aplica a mi juicio, el código judicial, como argumenta su defensa.

Código procesal penal

Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Cómo los jueces hablan con sus fallos, no se les oirá en los medios aclarando sus conceptos exteriorizados, como se vio en el caso Moncada Luna, pues los diputados son políticos.

Mi diagnostico procesal del por qué la defensa de Martinelli está pidiendo que le rija el código judicial, es porque según esta norma, la sola mención de un diputado, en una investigación, no da pie para que la Corte lo investigue, pues se requiere de una vinculación con pruebas para esto. Estrategia.

Audiencia de control en el caso Martinelli

Mi criterio es que el magistrado Jerónimo Mejía honró el debido proceso, con su decisión de inhibirse sobre la petición de nulidad pedida por la defensa del expresidente Martinelli, ya que de haber fallado otra cosa, hubiese podido ser procesado por extralimitación de funciones.

El código procesal penal dice que las nulidades se fallan en la etapa intermedia y no en la etapa de investigación. (Artículos 342 y 345 del código procesal penal). Corolario de lo anterior, en sentencia del 11 de enero de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este criterio.

Se está mal interpretado la sentencia del 31 de marzo de 2015, sobre el caso del diputado Pedro Miguel González. En este caso se resolvió, que no se aplicaba el código procesal penal, sino el código judicial, por que el proceso se inició con la vigencia de la excerta judicial y no la procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la investigación) con la vigencia del código procesal penal, por lo que no se aplica a mi juicio, el código judicial, como argumenta su defensa.

Código procesal penal

Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Cómo los jueces hablan con sus fallos, no se les oirá en los medios aclarando sus conceptos exteriorizados, como se vio en el caso Moncada Luna, pues los diputados son políticos.

Mi diagnostico procesal del por qué la defensa de Martinelli está pidiendo que le rija el código judicial, es porque según esta norma, la sola mención de un diputado, en una investigación, no da pie para que la Corte lo investigue, pues se requiere de una vinculación con pruebas para esto. Estrategia.

Denuncia contra los magistrados de la corte

Creo firmemente que cada uno de los magistrados de la corte suprema, denunciados ante la Asamblea Nacional, no debieran esperar hasta que se evacuen las acciones ante el órgano legislativo, sino que pudieran aclarar a la mayor brevedad posible, los temas de inmediato, ante la sociedad, en una rendición de cuentas amplia y espontánea en donde se permitan las preguntas.

No obstante, me parece inoportuno y peligroso, que se hubiera admitido una denuncia penal contra el magistrado de la corte suprema de justicia, Víctor Benavides, con tan solo existir un relato de un recluso. Esto abre la puerta para permitir, en el futuro, la apertura de investigaciones contra sus homólogos y hasta contra el presidente de la república o la vicepresidenta, pues se aplica para todos, el mismo procedimiento que consta en el código procesal penal. (Artículos 467 y siguientes).

Debió exigirse la prueba sumaria para admitir la investigación, en acatamiento a lo que dispone el código judicial; es mi opinión.

No resulta comprensible exigir en un sistema, la prueba sumaria, para poder investigar a cualquier servidor público, pero no es necesaria, cuando se trata de investigaciones contra un magistrado de la corte suprema de justicia y/o presidente o vicepresidente de la República, cómo parece haber dictaminado la Asamblea con la admisión en cita.

Código judicial

Artículo 2464.

Se sujetarán a los trámites ordinarios los procesos que se sigan contra servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales o por falta de cumplimiento de los deberes de su destino, para el efecto de imponerles la sanción correspondiente, y de que resarzan los perjuicios que hayan causado con sus abusos y omisiones, con excepción de los que tienen señalado un procedimiento especial en este Código.

Artículo 2467.

El que promueva querella por delito o denuncia de la clase a que se refiere el artículo 2464, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo. Para efectos de este artículo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido.

Preguntas sobre el caso Martinelli

Las investigaciones que se hacen en donde se ha mencionado al
expresidente Ricardo Martinelli, se sujetan a los términos del código procesal
penal y a la ley “Blindaje” (Ley 55 de 2012).
Interrogantes sobre el caso.
¿Cuál es el estado actual del expresidente a lo legal, hoy?
El de inocencia.
Código procesal penal
Artículo 8. Inocencia. Toda
persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación
y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa
en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
¿Se puede juzgar en ausencia?
No. El código lo prohíbe.
Código procesal penal
Artículo 93. Derechos de la
persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos
establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y
las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta
la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:
12. No ser juzgada en
ausencia.
¿Cuándo se hace indispensable
la presencia del expresidente en la investigación?
Cuando es requerido.
Código procesal penal
Artículo 158. Imputado de
paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no
comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté
detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar
de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se
ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención
si procediera.
¿Hay algunos actos en
donde el investigado debe estar presentes de manera obligatoria?
Si, cuando por ejemplo,
se le quisiera imputar cargos, si se desea proponer una medida cautelar personal,
los de la etapa intermedia.
Código procesal penal
Artículo 278.
A las audiencias
de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen
sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de
medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán
comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.
¿Qué pasa cuando el investigado
requerido, no acude a la investigación?
Se le hace comparecer a
la fuerza y mientras tanto, se suspende la prescripción de la acción penal.
Código procesal penal
Artículo 158.
La ausencia de la
persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida
la prescripción de la acción penal
hasta que dicha persona sea aprehendida
o comparezca.
¿Cómo son los actos
procesales?
Orales.
Código procesal penal
Artículo 128. Oralidad. Los
actos procesales serán orales
. Los asuntos debatidos serán resueltos en la
misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el
pronunciamiento oral de la decisión judicial.

La Transparencia en los Órganos del Estado

La transparencia en el Estado, significa dar a conocer la información de carácter público que radica en cada ente público. De igual forma, tiene que ver con la rendición de cuenta gubernamental.

¿Por qué no somos transparentes, como humanos?

Porque tenemos algo que esconder y en el Estado la omisión, afecta la imagen fuertemente.

Huella en los diversos órganos.

En el Órgano Ejecutivo.

El nepotismo, provocó la repulsa ciudadana, cuando la conoció a través de los medios.

En el Órgano Legislativo.

La falta de deseo de eliminar la ley del blindaje.

Por otro lado, no quisieron restablecer los tiempos de prescripción de las penas para los delitos contra la administración pública. La anterior Asamblea, redujo el plazo para la prescripción de los delitos contra la administración pública: peculado, enriquecimiento injustificado y delitos contra el patrimonio estatal.

En el Órgano Judicial.

Ninguno de los magistrados de la corte suprema, denunciados ante la Asamblea Nacional, le ha aclarado a la sociedad, estos temas de forma amplia.

Tampoco la corte se ha autorregulado, estableciendo un método que permita fiscalizar los expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado se quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio.

Razones de la falta de transparencia, pueden ser varias, como por ejemplo; el miedo, arrogancia, ponderación de valores, ignorancia, dificultad para cumplir las metas, etc., pero lo que sí es cierto, que esta falencia, puede generar “actos de corrupción” que debe evitarse.

La honestidad debe obligar a tomar medidas radicales ya.

La imagen de nuestra corte suprema

Hoy la corte no tiene una buena percepción en la sociedad. Deben los magistrados tomar acciones concretas para elevar ese Órgano del Estado.

Sugerencias propias.

1. Que cada uno de los magistrados de la corte suprema, denunciados ante la Asamblea Nacional, no esperen hasta que se evacuen las acciones ante el órgano legislativo, sino que aclaren los temas de inmediato, ante la sociedad, en una rendición de cuentas amplia y espontánea en donde se permitan las preguntas.

2. Que la corte se autorregule, estableciendo un método que permita fiscalizar los expedientes en cada despacho, de tal manera que prohíba que un magistrado se quede mucho tiempo con un expediente en su escritorio. Se debe fortalecer la transparencia. Es inadmisible que algunos casos en la corte, se demoren años.

3. Que exista en la página web del órgano judicial, y que se puedan ver por todos, los casos que tienen asignados, cada uno de los magistrados de la corte.

4. Que alguno de los 8 magistrados de la corte, le exija formalmente y de manera enérgica, al magistrado Harry Díaz (el 9), que exponga ante la asamblea nacional y el país, el o los nombres, de los magistrados que según él, venden los fallos y archivan expedientes. Esta declaración hecha por el prenombrado otrora, ha maculado todo el sistema de justicia y no debe quedar inadvertido en nuestra democracia.

5. Que la corte impida que se judicialice la política. Es decir, que actué procesalmente y de manera independiente, bajo los tiempos de la ley, evacuando los casos que le lleguen, sin temor ni presión política alguna; bajo el lineamiento de la uniformidad y de la justicia.

6. Que los magistrados de la corte, hagan pública su lista de bienes (de propiedad de la familia inmediata), de manera voluntaria y anualmente.

La Constituyente paralela. ¿Broma política?

En campaña electoral
nuestro presidente Juan Carlos Varela nos prometió una constituyente paralela,
no obstante, este es el día, y no se concretiza ningún llamado para tal fin.
La administración de justicia
(compuesta por el Ministerio Público y el Órgano Judicial) necesita una reingeniería
que pudiera ajustarse a futuro, por una constituyente.
La
Constituyente paralela
es una de las formas que existe en Panamá, para
reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva
Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser
convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta
del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de
dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá
ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año
anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal
Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección
de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela
estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar
proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral
deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la
elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela
podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún
caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar
los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su
cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución
Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado
con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva
Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en
la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin
que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

La Constituyente paralela. ¿Broma política?

La Constituyente paralela. ¿Broma política?
En campaña electoral
nuestro presidente Juan Carlos Varela nos prometió una constituyente paralela,
no obstante, este es el día, y no se concretiza ningún llamado para tal fin.
La administración de justicia
(compuesta por el Ministerio Público y el Órgano Judicial) necesita una reingeniería
que pudiera ajustarse a futuro, por una constituyente.
La
Constituyente paralela
es una de las formas que existe en Panamá, para
reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva
Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser
convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta
del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de
dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá
ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año
anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal
Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección
de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela
estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar
proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral
deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la
elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela
podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún
caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar
los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su
cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución
Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado
con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva
Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en
la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin
que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.