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La justicia selectiva en Panamá

Por qué se da esto:

La politización de la justicia. A
veces la justicia selectiva, responde sólo a casos concretos.

La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.

La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las
medidas cautelares.


La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.


La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce
por los medios de comunicación social, que se ha resquebrajado el orden legal.
(Se desconoce de la investigación oficiosa del Ministerio Público, por algunos
actos).

¿Se puede juzgar en ausencia a Ricardo Martinelli?

No se puede procesar en ausencia a Ricardo
Martinelli
El código lo prohíbe.
Código procesal penal
Artículo 93. Derechos de la
persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos
establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y
las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta
la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:
12. No ser juzgada en ausencia.
¿Cuándo se hace indispensable la presencia del expresidente en la
investigación?
Cuando es requerido.
Código procesal penal
Artículo 158. Imputado de
paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y
no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde
esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a
pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que
se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de
detención si procediera.
¿Hay algunos actos en donde el investigado debe estar presentes de
manera obligatoria?
Si, cuando por ejemplo, se le quisiera imputar cargos, si se desea
proponer una medida cautelar personal, los de la etapa intermedia.
Código procesal penal
Artículo 278.
A las audiencias de control de la
aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad
de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares
personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal,
el defensor y el imputado o acusado.
¿Qué pasa cuando el investigado requerido, no acude a la investigación?
Se le hace comparecer a la fuerza y mientras tanto, se suspende la
prescripción de la acción penal.
Código procesal penal
Artículo 158.
La ausencia de la persona imputada no
afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción
de la acción penal
 hasta que dicha persona sea aprehendida o
comparezca.
¿Cómo son los actos procesales?
Orales.
Código procesal penal
Artículo 128. Oralidad. Los actos procesales serán orales.
Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se
considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial.

La corrupción en Panamá

Para
ir mitigando cada día más, el flagelo de la corrupción en Panamá, pudiéramos hacer lo que
sigue, como idea:
1.         
Una mejor rendición de cuenta de parte de los
funcionarios que ejercen mando y jurisdicción.
2.         
Una ideal política de transparencia en el uso de
los fondos públicos y divulgación de esa información al ciudadano.
3.         
Una mejor fiscalización de parte de la Contraloría,
sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos.
4.         
Una mejor política jurídica en cuanto a las
adquisiciones de bienes y servicios.
5.         
Una adecuada estrategia de información, sobre la
necesidad de cultivar los valores, en la comunidad.
6.         
Una política gubernamental que tienda a fortalecer
a la familia, como el principal núcleo en la sociedad.
7.         
Permitir en mejor medida a la sociedad, a que participe
en calidad propositiva, en las políticas de estado.
8.         
Incentivar al funcionario a que cumpla el código de
ética de su entidad y a las empresas particulares a crearlo.
9.         
Fortalecer las vías, para que los medios de
comunicación social, puedan seguir divulgando, sin presión
alguna,  los hallazgos que encuentre, de manera veraz y objetiva.
10.      Incentivar a las empresas a
que premien, cada cierto tiempo, la bondad y la honradez de sus empleados.
11.     
Motivando a los ministros de Estado y a
todos los directores y administradores de entidades, a hacer pública su
declaración jurada de bienes patrimoniales, para que el pueblo las fiscalice.
12.     
Restructurando o cerrando de inmediato el PAN.
13.     
Modificando la ley 35 de 2013 que redujo los
términos de prescripción para el enriquecimiento injustificado, peculado y los
delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.
14.     
Modificando la ley 59 de 1999 para que permita la
fiscalización ciudadana, de las declaraciones jurada de bienes patrimoniales,
 de todos los funcionarios con mando y jurisdicción.
15.     
Eliminando las licencias con sueldo, otorgadas a
algunos de los diputados.
16.     
Motivando a los diputados, a la rendición de cuenta
al país, sobre el uso de las partidas circuitales. Nadie conoce a ciencia
cierta como la administraron.

17.     
Que por transparencia, la Corte Suprema de Justicia,
suba a la web, la cantidad de los expedientes que estén en los despachos de los
magistrados de la Corte Suprema, así como el tiempo en que están allí.

Medidas Cautelares Personales

Conforme a la ley, nadie puede ser sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.

Serán aplicables las medidas cautelares, conforme al código judicial, en términos generales:

a. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas;

b. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo;

c. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.

Cuando se puede decretar la detención preventiva en la cárcel.

La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. (Artículo 2129 del código judicial).

El problema de las medidas cautelares es que cada funcionario de instrucción, a su prudente arbitrio, las impone a veces de manera, hasta desproporcionada y sin honrar la uniformidad en muchos casos.

Para que delito se pudiera decretar.

Código Judicial

Artículo 2140.

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

Que debe hacer el Ministerio Público, para fortalecer y hacer objetiva y transparente su función.

1. Capacitar a sus funcionarios.

2. Unificar mejor sus criterios en las diversas fiscalías.

3. Rendir cuentas a la ciudadanía.

La justicia selectiva en Panamá hoy

Mi percepción ciudadana, es que en Panamá, la
justicia es selectiva en algún sentido.

Factores que influyen:

1. El político. No se entiende, como a personas investigadas, por la comisión
de supuestos delitos que no tienen señalada pena mínima de cuatro años de
prisión, estén en preventiva. (Pérez y Garuz, por ejemplo, sin embargo, otros no
tienen, similar condición; (Grimaldo y Bosco Vallarino, a guisa de ejemplo).

Código Judicial
Artículo 2140.
Cuando se proceda por delito que tenga señalada
pena mínima de cuatro años de prisión
y esté  acreditado el delito y la
vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza
jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al
proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida
o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención
preventiva.


2. El moral. No se entiende, como por una misma investigación de un hecho, a
una indagada se le impuso medida cautelar, pero a la otra no. (Caso: Molinar-
Morales y las mochilas, por ejemplo).

3. El social. No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen
infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio
preventivo transitorio, que los acaudalados investigados.

Por qué se da esto, en mi opinión:

1. La politización de la justicia. A veces la justicia selectiva, responde sólo
a casos concretos.

2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la
justicia.

3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de
las medidas cautelares.

4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.

6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se
conoce por los medios de comunicación social, que se ha resquebrajado el orden
legal. (Se desconoce de la investigación oficiosa del Ministerio Público, por
algunos actos).

La justicia selectiva en Panamá

Mi percepción ciudadana, es que en Panamá, la justicia es selectiva en algún sentido.

Factores que influyen:

1. El político. No se entiende, como a personas investigadas, por la comisión de supuestos delitos con pena de hasta cuatro años de prisión, estén en preventiva, (Pérez y Garuz, por ejemplo, sin embargo, otros con igual o mayor, gravedad de pena, no tienen, similar condición; (Grimaldo y Bosco Vallarino, a guisa de ejemplo).

2. El moral. No se entiende, como por una misma investigación de un hecho, a una indagada se le impuso medida cautelar, pero a la otra no. (Caso: Molinar- Morales y las mochilas, por ejemplo).

3. El social. No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los acaudalados investigados.

Por qué se da esto, en mi opinión:

1. La politización de la justicia. A veces la justicia selectiva, responde sólo a casos concretos.

2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.

3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de las medidas cautelares.

4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.

6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por los medios de comunicación social, que se ha resquebrajado el orden legal. (Se desconoce de la investigación oficiosa del Ministerio Público, por algunos actos).

Pérdida de la curul de los diputados

En Panamá ningún diputado suplente puede recibir dos remuneraciones del Estado, pues violentaría las “INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS”, que ha sido definida como una institución que prohíbe a Diputados y Senadores durante el período de su encargo, el desempeño de ninguna otra función o empleo a la vez. Los objetivos primordiales de las incompatibilidades parlamentarias son: garantizar el cumplimiento del principio de la división de poderes, asegurar y preservar la independencia y control político que el legislativo ejerce sobre el ejecutivo, y evitar que los representantes populares distraigan su atención en otras ocupaciones ajenas a su cargo.

Las incompatibilidades parlamentarias o legislativas son establecidas por el ordenamiento positivo, principalmente en la Constitución, aunque también en la legislación electoral, las leyes orgánicas y los reglamentos de los órganos legislativos. Estas incompatibilidades traen como consecuencia la necesidad del legislador de optar por uno u otro cargo.

En nuestro país, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia, Pleno en sentencia de (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) que el artículo 156 de nuestra Constitución Política instituye la incompatibilidad parlamentaria, cuando señala:

“Artículo 156 CN: Los Diputados Principales o suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas y Semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación solo produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo”…

De lo expuesto se colige que los diputados suplentes (hoy son noticia) sólo pueden cobrar del Estado, lo que les da la Asamblea Nacional, cuando ejercen el cargo. Y si reciben otra remuneración adicional por el Estado, se produce la pérdida de la curul, con la consiguiente obligación de devolver lo cobrado por el otro ente del Estado, que no es la Asamblea Nacional; pues no fue constitucional ese pago.

Dura es la ley, pero es la ley.

El coimero

El coimero es el que acepta soborno.

Por razones que desconocemos, la Asamblea Nacional de Diputados ha penalizado esta figura de la manera más suave posible, que hasta incentiva el mal accionar del funcionario.

¿Sabía usted que la máxima sanción para un coimero, es de cuatro años de prisión y conforme al código penal, ésta se puede convertir en días-multa, para obviar la cárcel?

Los diputados deben jugar su papel de forma digna y promover las leyes que lleven un mensaje contundente al destinatario, a saber; “la corrupción no será tolerada en Panamá”.

Sanción del coimero.

Código penal

Artículo 345. Será sancionado con prisión de dos a cuatro años el servidor público que, personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas:

1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.

2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

Reemplazo de la pena de prisión.

Código penal

Artículo 102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes:

1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

2. La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o días-multa y viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada.

Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

Qué debe mejorarse, para blindar el sistema de compras del Estado

1.                               
Eliminar el precio oculto, en la licitación pública, con evaluación
separada. Podría prestarse esto para corrupción, ya que la entidad pudiera
filtrarle el precio de referencia a algún proponente, para beneficiarlo.
2.                               
Eliminar la contratación libre a discreción, que introdujo la ley 48 de
2011 y que permite la renovación de contratos a un mismo proveedor, de manera
directa y sin limitación de periodo.
3.                               
Hacer un sistema unitario de compras, para todo el Estado panameño,
eliminando en consecuencia, con ello, la ley del PAN y de la CSS, en materia de
contratación pública.
4.                               
Que la DGCP (Dirección General de Contrataciones Públicas) empiece a
imponer multas a los servidores públicos, que violen los principios y las
normas de contratación pública, como lo mandata la ley.
5.                               
Que todas las consultorías, se sometan a actos públicos y con ello se
eliminaría la aberración existente, que gravita en muchos entes públicos.
6.                               
Que se establezca un sistema de rendición de cuentas, en algunos
procesos de compras.
7.                               
Que el sistema electrónico “PanamaCompra” tenga un buscador más
amigable. Nadie puede encontrar información en el sistema con facilidad, salvo
que uno conozca exactamente el número del acto público realizado.

Las nulidades y las investigaciones contra Ricardo Martinelli

El código procesal penal dice que las
nulidades se fallan en la etapa intermedia y no en la etapa de investigación.
(Artículos  342 y 345 del código procesal penal).
Artículo 342. Traslado de la
acusación a la defensa. Recibida la acusación del Fiscal, el Juez de Garantías
la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la
acción resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos
probatorios presentados.
La defensa podrá:
1. Objetar la
acusación por defectos formales.
2. Oponer
excepciones.
3. Solicitar el
saneamiento o la declaración de nulidad
de un acto.
4. Proponer una
reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.
5. Solicitar que
se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques
o circunstancias perjudiquen la defensa.
6. Oponerse a la
reclamación civil.
7. Ofrecer pruebas
para el juicio.
8.
Proponer acuerdos o convenciones probatorias.
Artículo 345. Audiencia. El Juez
de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para
posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. Si el querellante no
asiste, se tendrá por desistida su acción penal.
Corolario de lo anterior, en
sentencia  del 11 de octubre de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este
criterio.
Se está mal interpretando la
sentencia del 31 de marzo de 2015, sobre el caso del diputado Pedro Miguel
González. En este caso se resolvió, que no se aplicaba el código procesal
penal, sino el código judicial, porque el proceso se inició con la vigencia de
la excerta judicial y no la procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la
investigación), con la vigencia del código procesal penal, por lo que no se
aplica a mi juicio, el código judicial, como argumenta su defensa.
Código procesal penal

Artículo
554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los
preceptos legales vigentes al momento de su investigación.