Categoría en Uncategorized

No se debiera contratar con empresas corruptas

Conforme a la Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Panamá no debiera contratar con personas naturales o jurídicas corruptas, en el ámbito local e internacional.

Veamos.

Artículo 34 Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

Por su parte, la propuesta de un contratista bajo la lupa de corrupción, a mi juicio adolece de la seriedad necesaria para su adjudicación.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del 27 de abril de 2009, interpretando el artículo 266 constitucional dijo:

“El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general”.

 

El incumplimiento presunto de los Fiscales

Resulta inadmisible que el Fiscal General Electoral ni los otros Fiscales del Ministerio Público, al día de hoy, no hayan remitido a la Corte Suprema de Justicia,  los expedientes de los diputados mencionados por presuntos delitos derivados de las nuevas elecciones por demandas de impugnación.

Esto merece una muy buena explicación.

A mi juicio pudiera ser hasta una omisión en el ejercicio de las funciones como servidores públicos, el olvido bajo comentario, si en los despachos de los Fiscales, se encuentran expedientes en donde se hubiesen mencionados a Diputados, por las causas antes descritas.

La Corte en un comunicado dijo textualmente hoy lo que sigue: “La Corte Suprema de Justicia no ha recibido de la Fiscalía General Electoral ni del Ministerio Público, con fundamento en el tercer párrafo del Artículo 487 del Código Procesal Penal de 2008, ningún proceso basado en las copias enviadas por el Tribunal Electoral, luego de celebradas nuevas elecciones por demandas de impugnación que conocieron atendiendo las reglas del Código Electoral”.

El Voto

 

La Carta Magna dice en su Artículo 135, que el sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. Reza igualmente que el voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

Los diversos tipos de votos que hay, de acuerdo a la idiosincrasia del panameño, son los siguientes:

  1. Voto premio. Es el que elector otorga en favor de una gestión realizada por una persona electa en un cargo público o una administración en función pública.
  2. Voto castigo. Es el que elector emite como rechazo a la gestión realizada por una persona electa en un cargo público o una administración en función pública.
  3. Voto útil. Es el que el elector da al candidato con mayor opción de ganar en los comicios. Aquí se discrimina a los candidatos menos favorecidos en las encuestas de opinión o simulacros.
  4. Voto ponderado. Es el que se emite en base a las propuestas y los valores de los candidatos.
  5. Voto clientelista. Es el que se expide en favor de un candidato, con la idea de obtener un beneficio personal futuro, luego de que el beneficiado, tome posesión de un cargo.
  6. Voto comprado. Es el que se da como compromiso, de una dádiva recibida.
  7. Voto heredado. Es el que se sufraga en favor del partido y/o candidato de la predilección de los ancestros.
  8. Voto histórico. Es el que se otorga por mero continuismo hacia el candidato, sin mayor ponderación de sus propuestas.
  9. Voto miedo. Es el que se da por presión o temor de perder un beneficio o status adquirido.
  10. Voto manipulado. Es el que se emite producto de la estratagema de terceras personas, que han logrado engañar al elector, con la difusión de una falsa información.

Labor de la Corte Suprema Pleno, en materia electoral en Panamá

Gravita en Panamá la idea, que el único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral en Panamá.

En primera instancia es así, empero, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda de inconstitucionalidad que se le pudiera presentar, si esa decisión emitida por el Tribunal Electoral, se ha compadecido o no, con los lineamientos, de la Carta Magna y si es el caso, podrá revocar las decisiones electorales promulgadas. Esto lo posibilita el Artículo 143, final, de la Constitución.

¿Qué efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte en Pleno?

Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

 Algunos precedentes de revocatoria de fallos del Tribunal Electoral por parte del Pleno de la Corte.

  1. Sentencia del 19 de enero de 2009. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones del 2 de mayo de 2004.
  2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad.
  3. Sentencia  del 21 de julio de 2009, anuló un artículo del código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se reunirá en fecha próxima, para considerar si se mantiene la previa decisión de reconocerle la competencia privativa en material electoral al Tribunal Electoral o se acepta la declinatoria de jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral a la Corte Suprema de Justicia por razón de la investidura de los miembros de la Asamblea Nacional y del PARLACEN. Sea cual fuere la decisión “final” de la Corte, el Tribunal Electoral debiera obedecerla para respetar el estado de derecho en Panamá.

Vuelve el voto en plancha

Las reformas electorales fueron presentadas por el Tribunal Electoral, el 18 de enero de 2016 ante la Asamblea Nacional. Es el Proyecto de Ley No. 292, a debatirse en los próximos días.
Se aprobó las formas de votación y de adjudicación de curules en los circuitos plurinominales. Se reincorpora el “voto plancha” y también se deja la opción del “voto selectivo”.
En cuanto a la forma de adjudicación de curules, se aprobó restar del residuo electoral el medio cociente de los partidos que han obtenido el cociente y el medio cociente, es decir a los que ya han obtenido escaños en la Asamblea, y esto lo que busca es darle, según la CNRE, más participación a las minorías.
La idea del voto en plancha a mi juicio, es un retroceso de nuestro sistema electoral, debido a lo siguiente:

 

  1. Elimina el principio de cada votante un voto.
  2. Pone en desventaja al candidato de las minorías partidarias e
  3. Fortalece la partidocracia. Algunos otros temas beneficiosos para los partidos, son los siguientes: Logró mantener el 1% de los ingresos corrientes del gobierno central presupuestados en el año anterior al de las elecciones, como la fuente del financiamiento público correspondiente al periodo de cinco años que correrá de 2019-2024; de la contribución del Estado para el financiamiento previo de las elecciones, del 60% del total de este financiamiento, sólo a los de libre postulación le corresponderá el 2%, lo demás a los partidos; hizo que permaneciera la fórmula para escoger a los diputados centroamericanos, (en el orden en que fueron postulados por los partidos) en donde en elector no podrá escoger directamente a sus candidatos.

 

La selectividad en las auditorías de la Contraloría

De manera inaudita la Contraloría General,  con la Nota No. 22-16-DS de 28 de marzo de 2016, de manera elegante le informa al Procurador de la Administración que para realizar las auditorías  rogadas sobre los contratos públicos, ejecutados por la empresa Odebrecht, requiere le proporcione una serie de información  que debe entenderse que es de competencia de la misma Contraloría y no del señor Procurador en cita.

La Contraloría ibídem le informa que realizará las acciones “una vez nos suministre (el Procurador) la información requerida”.

La Ley No. 32 de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0188 del 20 de noviembre de 1984, desarrolla las funciones de la Contraloría General  que debe realizar per se, (sin la supeditación de la investigación previa de otro ente del Estado) y entre las cuales, está la siguiente:

“Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría lo juzgue oportuno…”

Si se analiza esta respuesta  con la desatención de la Resolución del 12 de marzo de 2015, del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, que exteriorizó que le corresponde a la Contraloría General de la República el exigir la rendición de cuentas por el manejo de los fondos o bienes públicos a los 71 diputados que administraron las partidas circuitales en el quinquenio 2009-2014 y que al día de hoy, la Contraloría General no ha hecho nada al respecto, se podría concluir que la Contraloría General practica hoy una especie de selectividad en las auditorías y esto no es conveniente para el manejo transparente de los fondos y bienes públicos.

Hay que elevar la imagen de la Asamblea Nacional

 

A continuación, algunas sugerencias para elevar la imagen del llamado primer Órgano del Estado en Panamá.

  1. Que los Diputados de la Asamblea Nacional, por su condición de servidores públicos, a quienes se les confió la asignación de partidas circuitales en el pasado, le rindan cuentas al país, del manejo de dichos fondos.
  2. Que limiten los llamados viajes en misiones oficiales hacia el extranjero, por parte de los Diputados, salvo los que sean estrictamente necesarios.
  3. Que eleven el tono en sus discursos.
  4. Que modifiquen las normas de tal manera, que se permita el descuento del sueldo a los diputados que no van a las sesiones y limiten los privilegios que gravitan en pos de ellos.
  5. Que practiquen la tolerancia.
  6. Que evacuen las denuncias que existen contra los magistrados de la corte prontamente, conforme a lo que el derecho dispone.
  7. Las bancadas deben formarse una mejor identidad propia que sirva de contrapeso al Órgano Ejecutivo, cuando corresponda.
  8. Que le hagan entender al pueblo, por medio de sus actos, que los diputados no son una clase privilegiada, sino servidores al servicio del Estado.
  9. Que los Diputados fortalezcan los valores personales llevándolos al servicio público, ya que como son formadores de opinión, debieran ser dignos de imitar por la ciudadanía.
  10. Que los Honorables Diputados, sean portavoces en la Asamblea Nacional, del querer de la comunidad que los eligió, aunque esto vaya en contra de los propios intereses personales y/o partidarios.

Las causas de la justicia selectiva en Panamá

 

  1. La politización de la justicia. A veces la justicia responde sólo a casos
  2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la
  3. La falta de unificación en los organismos rectores, para la imposición de
    las medidas cautelares.
  4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.
  5. Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.
  6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se
    conoce por los medios de comunicación social, que se ha resquebrajado el orden legal.
  7. La falta de integridad de los operadores judiciales e investigativos.

 

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto, también conocido como un incremento de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia Libre).

Es obligatorio para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.

Establecer un precio inflado, es ilegal y delictivo.

¿Cómo se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?

Las unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.

La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:

 El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.

La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.

Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas.

La Ley No. 32 de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0188 del 20 de noviembre de 1984, desarrolla las funciones de la Contraloría General y entre las cuales, está la siguiente:

“Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría lo juzgue oportuno…”

La Contraloría debe empezar a auditar de oficio, contratos y obras ejecutadas, tildadas de escandalosas,   para ver si gravitan  o no, sobrecostos.

Reseña de la Jurisprudencia Desarrollada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en Materia de Libertad de Expresión  

 

Papel de los medios de comunicación social en la libertad de expresión

Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Periodismo y libertad de expresión

Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.

Caracteres y dimensiones de la libertad de expresión

En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

Libertad de expresión y el derecho a proteger el derecho a la honra y dignidad de las personas

“…Por tal motivo la Comisión no puede aceptar el punto de vista del Gobierno de Chile en el sentido de que el derecho al honor tendría una jerarquía superior que la que tiene el derecho a la libertad de expresión”.

Libertad de expresión y democracia
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.

Libertad de expresión, censura previa y responsabilidades ulteriores

En virtud de los razonamientos expuestos la Comisión considera que la decisión de prohibir la entrada, la circulación y la distribución del libro “Impunidad diplomática”, en Chile, infringe el derecho a difundir “informaciones e ideas de toda índole” que Chile está obligado a respetar como Estado Parte en la Convención Americana. Dicho en otros términos, tal decisión constituye una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión, mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el artículo 13 de la Convención.

Fuente: El Relator/OEA. http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Volumen%20III%20Capitulo%202.htm#27