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RENUNCIA DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MONCADA LUNA Y HARRY DIAZ

Un grupo de ciudadanos esta convocando a las personas para la ejecución de piquetes para pedir la dimisión de dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La convocatoria para el piquete, que llegó a mi correo electrónico tiene el texto siguiente:
“PARA EXIGIR LA RENUNCIA DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MONCADA LUNA Y HARRY DIAZ GONZALEZPOR HABER VIOLADO LA CONSTITUCION AL QUERER IMPONER LA ANTICONSTITUCIONAL Y ANTIJURIDICA SALA V”
Aunque conforme al artículo 38 constitucional, se permiten estos tipos de manifestaciones, ¿fortalecería la institucionalidad democrática del órgano judicial, tal exigencia?
A mi juicio no, debido a que los prenombrados no están inmersos dentro de las causales que permite la Constitución para procesarlos
Constitución panameña
ARTICULO 160. Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.
ARTICULO 211. Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
Es justo aclarar que por el hecho de que los magistrados en mención, en clasificados pagados en medios de comunicación,  escribieron sobre la Sala V, no los hace flageladores de la ley, debido a que existe hoy en día, una sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, del Pleno de la Corte Suprema, que le da vida a la Sala de Instituciones de Garantía, por lo que no sería inconstitucional tales propósitos.
Por otro lado, y analizando en buena fe, la acción de los magistrados, no es indebido que escribieran sobre la implementación, de la Sala V,  cuenta habida, que la estructura legal y física de la Sala, está intacta hoy, y en aras de la verdad; una buena implementación de la misma, podría minimizar el rezago judicial, que campea en el órgano judicial.
¿La presente exigencia abriría las puertas para otras acciones similares contra otros servidores nombrados por periodos fijos?
Creo que si y esto es delicado por que vivimos en un estado democrático, en donde hay funcionarios electos y/o nombrados por periodos fijos, que debieran quedarse en sus puestos, salvo la comisión de delitos y de otras conductas censurables, previamente por ley.
Finalmente manifiesto, por lo antes descrito,  que me opongo al pedido de la renuncia en cuestión,  de la misma forma en que me opuse, al pedido de la renuncia, que otrora se le formuló, al señor Vicepresidente de la República electo. 

INFORME DE LA COMISIÓN DE REFORMA ELECTORAL

              
En los últimos días del periodo legislativo, se elaboró en abril, el informe de la sub comisión de reforma electoral de la Asamblea Nacional, que no se pudo considerar, en segundo debate, en la Asamblea por el receso de dos meses (mayo y junio) que hubo. En julio se debiera atender este documento. Adjutno el link donde lo he subido para su conocimiento.

 http://www.ernestocedeno.com/publicaciones/InformeSubComision_Asamblea.pdf

COMENTARIOS AL INFORME DE LA COMISIÓN REPRESENTAITVA DE LAS BANCADAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN TORNO AL PROYECTO DE REFORMAS ELECTORALES.

Con fecha del 25 de abril los representantes de los partidos políticos, rindieron a la presidencia de la Asamblea Nacional un informe sobre el análisis del segundo bloque del paquete de reformas electorales. Acto seguido esbozo mis comentarios, sobre los temas más relevantes, a mi juicio, DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS, NO INCLUIDOS EN EL PROYECTO DE LEY INICIAL.
 
1. Se está determinando que los ciudadanos se inscriban en los partidos políticos por una sola vez anualmente. Esto atenta contra la libertad de elegir y el libre albedrío del ciudadano. No tiene precedentes en la historia
 
2. Se establece que los partidos y candidatos registren sus contribuciones privadas, no obstante, su manejo será de acceso confidencial del Tribunal Electoral. Esto debilita el Artículo 7 de la Convención Contra La Corrupción, que ordena a hacer transparente el financiamiento. (Ley 15 de 2005)
 
3. Los partidos políticos reconocen a sus miembros el derecho a ser postulados hasta para tres cargos de elección popular. Esto fortalece el caudillismo.
 
4. Se autoriza a las autoridades de los partidos políticos, para no realizar primarias en algunas circunscripciones. Esto debilita la transparencia y fortalece la designación de a dedo.
 
5. Los candidatos a cargos de presidente y vicepresidente que hayan perdido en sus primarias, en un partido, podrían correr, luego por otro partido. Esto es avalar un anti-valor.
 
6. Se pretende que los representantes de partidos políticos, tengan dos días libres remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen cumplido con sus funciones. Esto debe asumirlo, los partidos, de su subsidio electoral o de otra forma, no el Estado ni la empresa privada. Fuera de lugar la idea.

EL VOTO EN PLANCHA

De las paabaras del diputado JOSE MUÑOZ del CD entendemos que en la Asamblea Nacional de Diputados se va a revivir el informe que dio la sub- comisión de ese ente, en torno al paquete de reformas electorales.
 
Aquí se había esbozado la decisión de eliminar el voto en plancha en los circuitos plurinominales, empujando en consecuencia, el principio de cada votante un voto.
 
No obstante, esta idea planteada en el documento del 25 de abril de 2012, no elimina toda la estructura electoral vigente, ya que deja incólume la figura del cociente, medio cociente y del residuo (este último elemento, como está hoy reglado, es una perversión del sistema), por lo que la idea en cuestión, solo sería aplicable para definir quien saldría electo pero dentro de la lista presentada por el partido o nómina independiente, por lo que no significa que saldrían electos, los candidatos más votados en el circuito electoral plurinominal.
 
¿Qué formula podría aprobarse (o al menos evaluarse), honrando el principio de representación proporcional de diputados, que reza el artículo 147 constitucional?
 
1. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignen, a las listas más votadas, que no hayan obtenido curules ya.
 
2. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignarán, primero a las listas que no tengan representación, (si hay mas curules) entonces, a la lista, más votada, que ya haya obtenido escaño, y así sucesivamente, hasta agotar las vacantes.
 
3. Escoger como ganador de las curules, a los candidatos más votados, de las listas propuestas, en general; pero definir, que una lista no puede obtener más de un porcentaje de las curules en el circuito y así sucesivamente, hasta agotar las curules.

¿SE REQUIERE MODIFICAR EL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA PRÓXIMA ELECCIÓN?

Diversos partidos dicen que si se van a modificar, grandes temas, de los consensuados por la Comisión Nacional de Reformas Electorales (CNRE), se mantengan, entonces,  las reglas tal cual están, para los próximos comicios.
De quedarse las cosas así, a mi juicio, beneficiaría a la partidocracia, y por ende, a los partidos políticos grandes, como el CD, PRD y el Panameñismo, por lo siguiente:
¡Con el código electoral, como está hoy¡
1.     Los candidatos que opten al cargo de Diputados, por la libre postulación, deberán obtener como adherentes, únicamente electores no inscritos en partido político y esto es inadecuado.
2.     No existe regulación para la libre postulación para los cargos  de presidente y vice presidente. ¿Será que los partidos no quieren que corran los independientes?.
3.     No existe tope para  los gastos y para las donaciones; necesario, para evitar con ello, la intromisión de dinero ilegal en las campañas electorales.  
4.     No habrán muchas Facilidades para la Libre Postulación, en cuanto a la recepción de firmas, necesarias, para su postulación.
5.     No hay una fórmula amigable, para la revocatoria del mandato del elegido. Cómo esta la normativa electoral hoy en día, es casi imposible que haya la revocatoria del mandato, es más, la ley 14 de 2010 blindó a los tránsfugas.
6.     Se mantiene la fórmula para adjudicar la curul en los circuitos plurinominales, a través del Cociente, Medio Cociente y el Residuo, que es una aberración electoral, pues beneficia a los partidos grandes.

Convocatoria de la comisión nacional de reformas electorales (cnre)

Los magistrados del Tribunal Electoral han convocado  a la Comisión Nacional de Reformas Electorales (CNRE), para atender el caso de las reformas electorales.
La convocatoria en ciernes, tiene aspectos positivos  y  aspectos negativos.
Aspecto Positivo-  Busca de alguna manera darle forma expedita al capítulo de las reformas electorales, que debe definirse, lo mas pronto posible,  para lograr fortalecer, con mayor ímpetu, nuestro proceso democrático electoral.
Aspectos Negativos-  El comunicado se sustenta, en varias premisas contradictorias.
1.       La decisión salió, según se argumenta, producto de una reunión con los partidos de la oposición sin escuchar asimismo, el parecer de los partidos de gobierno y del resto de la sociedad civil. Debió oírse, a mi juicio y en la medida de lo posible, a todas las partes.
2.      El Tribunal Electoral considera que en la Asamblea Nacional se ha traicionado lo acordado por la CNRE. Decir esto es delicado, por que menoscaba la facultad que la Constitución le ha dispensa a la Asamblea Nacional, para modificar  todo proyecto que llegue al hemiciclo legislativo.
3.       Se afirma que la iniciativa del proyecto de Reformas Electorales que llegó a Asamblea Nacional fue el producto  “de un acuerdo social”. Esto no es del todo cierto, ya que la sociedad panameña en pleno,  no eligió libremente a sus representantes, para que formaran parte en dicha comisión.
Por otro lado, no todo lo consensuado en la CNRE se adecuo, a lo que consagra la Carta Magna, conforme a mi opinión,  por lo que mal pudiera quedar inalterable, el proyecto, para los próximos comicios electorales.
Temas que podrían ser inconstitucionales.
  • El proyecto impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.
  • Se establece un privilegio exagerado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen.
  • Los candidatos que opten a al cargo de Diputados, por la libre postulación, deberán obtener como adherentes, únicamente electores no inscritos en partidos políticos y esto es inadecuado.
  • Se establece el sistema de la Paridad de Género, que no tiene respaldo constitucional.
  • Consagra los diputados nacionales, que no se compadece con la costumbre constitución electoral
Adjunto el link del comunicado del Tribunal Electoral, para su lectura.
http://www.tribunal-electoral.gob.pa/html/index.php?id=126&tx_ttnews%5Btt_news%5D=1073&tx_ttnews%5BbackPid%5D=49&cHash=3c3ef34b473503044adc5c9d9a54ec2e

INCONGRUENCIA DEL CONTRATO DE LAS CÁMARAS BOLETERAS

                                   
La Concesión No. 40-11 en donde la ATTT le concede a la empresa TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A., el suministro, la instalación y operación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá, no se ha extinguido; no hay evidencia que esto se haya dado. Por el contrario el contrato de marras esta refrendado y salvo que hay mutuo acuerdo para eliminarlo, el contrato seguirá rigiendo, hasta que la Corte Suprema pudiera anularlo. Lo que pareciera que gravita hoy, es que a la imposición de la multa, se le ha puesto en una especie de pausa momentánea.
INCONGRUENCIA
  1. Le endosa el deber de notificar a los infractores, al concesionario, lesionando la Ley 38 de 2,000, que le da esta potestad al secretario o a los funcionarios administrativos del Estado. (Artículo 201 numeral 102 de la Ley 38 de 2000)
  2. La manera de notificar al afectado, no es la que consagra la ley 38 de 2000 ni el reglamento de tránsito. Una cosa es la facultad de precisar un procedimiento para sancionar que tiene la ATTT y otra cosa es la de modificar el sistema de notificación, que una norma de mayor jerarquía ha dispuesto, para fortalecer el debido proceso. Cuando se ha querido modificar el sistema de notificación, es la ley, la que consagra la diferencia, como en el caso de la Ley 22 de 2006 (de contratación pública) que notifica a través de “PanamáCompra.”
  3. El contrato pudiera afectar el interés público ya que se posibilita un contrato, hasta por 20 años (10 años del contrato más la prórroga) dando beneficios que pudieran ser exorbitantes al particular, en detrimento del Estado. (65% de la multa impuesta sería para el concesionario, entre otros beneficios).
  4. No existe ley en la ATTT que le permita darle la base de datos sensitiva de los usuarios (la información debiera considerarse como de seguridad nacional), al concesionario, para que trabaje con ella. Podría ser esto violatorio del artículo 42 constitucional. (Cláusula 16)
  5. Le permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario. (Cláusula 6).
ACTOS QUE PUDIERAN DEMANDARSE POR ILEGALES ANTE LA SALA TERCERA
1.      La Resolución AL-No. 1717 de 22 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No. 26940-B de 28 de diciembre de 2011, ya que interpreta erróneamente el reglamento de tránsito y hace válida la notificación, en el llamado de las llamadas telefónicas a celulares; la grabación respectiva, (a veces la gente ni la oye inmediatamente) en el caso del correo electrónico, su respectiva copia de envío (a veces por el volumen de los correos, no se ven en el acto) y en la notificación residencial o laboral, el acuse de recibo (no es obligatorio que firme el infractor que recibe, según la disposición). (Véanse los Artículos 8 y 10).
2.      El contrato de concesión en cuestión por las razones detalladas.

Juan Hombrón, aún sin revertir

Hay gente esperando que las tierras de Juan Hombrón, que fueron adjudicadas y luego, algunas de ellas, enajenadas a terceros, reviertan al patrimonio estatal, sin embargo, lo que muchos desconocen, es que los susodichos bienes no pueden revertir, sin que medie un fallo tribunalicio, sobre el particular, salvo que medie un mutuo acuerdo entre las partes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, expresó sobre, la revocatoria de un acto administrativo emitido, lo que sigue: “Debe pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho Español se denomina recurso de lesividad el que puede interponer la Administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (Sentencia de 27 de abril de 2010)
No obstante lo antes descrito, existe, una posibilidad jurídica, para la anulación de un acto administrativo de oficio, obviando un proceso judicial, y es si el mismo se encuadra dentro de los supuestos que reza la Ley 38 de 2000, en su artículo 62.
Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:
1. Si fuese emitida sin competencia para ello;
2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y
4. Cuando así lo disponga una norma especial.
En contra de la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.” (Modificado por el artículo 3 de la ley 62 de 23 de octubre de 2009)
Por lo antes expuesto, los funcionarios públicos deben asesorarse mejor antes de emitir declaraciones sobre el sentido y alcance de la emisión de un acto administrativo, pues podría crear faltas expectativas a los oyentes.

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE CÁMARAS DE VIGILANCIA

A la vida jurídica salió el contrato de Concesión No. 40-11 en donde la ATTT le concede a la empresa TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A., el suministro, la instalación y operación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá.
COMENTARIOS.
Si bien es cierto el contrato emerge a la luz, producto de un acto público lícito y transparente, en el que solo una persona acudió; surgen  las siguientes interrogantes que el gobierno debe aclararle al país.
  1. ¿Por que se hizo un pliego de cargos, estableciendo buenos beneficios a un concesionario? El contrato permite que la empresa cobre de la multa el 65% mientras que el Estado sólo un 35%.
  2. Pareciera no ser acorde con la  equidad, precisar en un contrato, un término para la concesión, para este caso, de hasta de 20 años. Parece inadmisible y  contrario al interés público. Son 10 años el término, más, la posibilidad de prorrogarlo por 10 años más. (Cláusula 5)
  3. No existe ley en la ATTT que le permita darle la base de datos sensitiva de los usuarios (de seguridad nacional), al concesionario, para que trabaje con ella. Podría ser esto violatorio del artículo 42 constitucional. (Cláusula 16)
  4. De manera inaudita, se permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario. (Cláusula 6)
  5. Además de los procesos arbitrales, regulados por ley, es la primera vez que yo veo, que un particular tenga la responsabilidad de notificar una actuación pública, al infractor del tránsito. Esto siempre lo ha hecho el Estado.
  6. Los ingresos del concesionario no solo sería el porcentaje de la multa antes descrita,  sino la venta de la información estadística a terceros y otros beneficios que autorice el Estado. (Cláusula 8).
Como el contrato de marras, posibilita que haya tantas cámaras, como las partes acuerden; en 20 años, no creo que se salve un solo propietario de auto, de la multa, pues es del resultado de esto, de lo que se va a beneficiar, principalmente, el concesionario que administra el sistema. Veo improbable que se le venza en un juicio de tránsito, que se haga por motivo de la multa impuesta.
¡A preparar la chequera!

Decisión de la concertación nacional sobre la Sala V

A raíz de los acontecimientos de todos conocidos en el país,  El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo, sobre la SALA V acordó diversos puntos, que admiten contradicción. Veamos.
1. Rechazar la rehabilitación de la Sala V de Garantías Constitucionales, toda vez que es una exigencia ciudadana y contraria al pacto de estado por la justicia.
Comentario propio. En este aparte se da a entender que existe, a manera de ley de la república,  el pacto de estado por la justicia, cuando no es así, y en tal sentido, se le podría exigir mañana al Ejecutivo a que lo honre y en tal sentido, aunque no lo exige la Constitución, se auto regule en el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Adjunto el Link con el contenido del  pacto en cuestión.
2. Solicitar a la directiva de la Corte Suprema de Justicia la elaboración de un proyecto de ley que derogue la Ley 32 de 1999, que aprueba la Sala V, para que sea presentado ante la Asamblea Nacional el próximo 2 de julio de 2012.
Comentario propio. Esto me parece una intromisión abierta en el ejercicio de un Órgano del Estado, tanto es así que le piden que mande una iniciativa legislativa,  hasta en una fecha cierta. Mañana le podrían sugerir, que hasta renuncien algunos magistrados, sin que hubiesen cometidos delitos.
3. Solicitar a las diferentes bancadas de diputados que conforman la Asamblea Nacional la consideración del mismo, a fin de que con la debida participación ciudadana y con urgencia notoria, se proceda a la consulta, debate y aprobación del proyecto de ley que presente el Órgano Judicial a fin de derogar la ley 32 de 1999.
Comentario propio. Esto me parece otra intromisión en el ejercicio de un Órgano del Estado ya que le sugiere como legislar, es decir que resuelvan en favor de lo que mande el órgano judicial, sin que pongan, obstáculo alguno.

Reforma electoral y el frente por la democracia

Políticos ahora militando en el llamado Frente por la Defensa de la Democracia, le han manifestado al país, que estarán vigilantes “para que se cumpla lo acordado sobre las reformas electorales durante un año en la mesa de negociación.” Esta aseveración además de impedir el ejercicio constitucional que tiene la Asamblea Nacional de Diputados para legislar, pretende tratar de imponer un paquete de reformas electorales que estudio la Comisión Revisora del Código Electoral con las Magistrados del Tribunal Electoral, para que éste quede intacto y sin variante alguna.

A mi juicio tal determinación, es un error por lo siguiente:

1. Se requiere del concurso de la ciudadanía, en la discusión de las reformas y no sólo de un pequeño comité.

2. Esa reforma impide el voto directo del electorado, de manera inconstitucional, al candidato de su predilección, en los circuitos plurinominales, ya que los obliga a votar por la lista del partido, que impone su orden de elegibles en la papeleta.

3. Establece un privilegio exacerbado y desigual a los candidatos presidenciales, que serán los dos primeros en las listas de candidatos a Diputados del Circuito Nacional, de los partidos que los postulen, en el caso de que no ganen. Es una especie de premio de consolación. Es inaudita esta idea.

4. Permite la fiscalización del pueblo sobre el origen de las contribuciones privadas, pero luego de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha en que se celebraron las elecciones. Esta información se verá de manera desfasada. Debe implementarse una adecuación que permita la fiscalización de los fondos de manera más inmediata, aunque fuese mes a mes.

5. Los candidatos que opten a al cargo de Diputados, por la libre postulación, deberán obtener como adherentes, únicamente electores no inscritos en partidos políticos y esto es inadecuado.
6. Establece el sistema de la Paridad de Género, que no tiene respaldo constitucional.
7. Consagra los diputados nacionales, que no se compadece con la costumbre constitución electoral.

En fin, el Proyecto No. 192 original, que contiene el paquete de reformas electorales, que presentaron los Magistrados del Tribunal Electoral, el 26 de enero de 2011, debe ser sujeto a un sereno debate, y adecuarse a los principios constitucionales, con la aquiescencia de la ciudadanía, antes de entrar a regir en Panamá.