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¿Puede un diputado perder la curul, por cambio de residencia?

Se me ha preguntado si un diputado electo, por un partido político, podría perder su curul si cambia de residencia, para optar por otro puesto de elección popular.
La respuesta es clara: No pierde su curul, debido a que la Carta Magna en su artículo 151, no prevé como causal para la revocatoria de mandato, el cambio de residencia del diputado propuesto por un partido político, y sabido es, que la Constitución está por encima de las demás normas jurídicas en nuestro país.
¿Y qué dice el código electoral?
Este instrumento no consagra la pérdida de la curul, por el cambio de residencia, de los diputados postulados por los partidos políticos, pero sí,  para los diputados electos por libre postulación y para los representantes y para los alcaldes, pero en este último caso, la norma será aplicable, desde el  1 de julio de 2014, de acuerdo a lo que dispuso la Ley 4 de 2013. (Véanse los artículos 361, 365,  369 y 376-A del código electoral patrio).

El Ministro FERRUFINO, puede correr para la alcaldía capitalina

 
Con relación al caso del ministro Ferrufino y su posible postulación para la alcaldia capitalina,  exteriorizo que si el cambia su domicilio residencial al distrito de Panamá, tal cual lo permite el artícuo 4 debidamente relacionado con le artícuo 22 del código electoral patrio, (debido a que trabaja en la capital ), podría competir por ese puesto.
 
Leamos.
 
 
 Código Electoral.

Artículo 4

. Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente

 

 

Artículo 22.

El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales, se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral. Los trámites de inclusiones, sin embargo, podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral, la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo y hasta el 15 de octubre.
El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio, votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.
 
 
Comento que la esencia de la defincion de residencia  lo dara finalmente el Tribunal electoral en el reglamento de las  elecciones. Hoy existe un borrador de reglamento que esta siendo evaluado por los partidos políticos  y el concepto de resindencia esta dentro de él.  En el reglamento de las elecciones del 2009 rigió el mismo principio de residencia amplio.
 
Transcribo el artículo de rigor, para fines docentes:
 
ARTÍCULO 9: REGLAS PARA DETERMINAR LA RESIDENCIA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS. Las reglas que aplicará el Tribunal Electoral para determinar si un elector que aspira a ser candidato, califica como elector del corregimiento donde aparece inscrito en el Padrón Electoral Preliminar, serán las siguientes:
  1. Si el impugnado alega que habita con carácter permanente en el corregimiento debe cumplir, como mínimo, con el requisito de habitar en una vivienda en el corregimiento, sólo o con su familia, por lo menos, cuatro días a la semana.
  2. Si el impugnado alega que es oriundo del corregimiento, debe cumplir con los siguientes  requisitos:
a)      Haber nacido, o haber sido criado, o haber sido educado, o haber vivido en el corregimiento por lo menos cinco años continuos, y
b)      Visitar al corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos, cuatro visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral, y puede incluir eventos tales como fiestas patronales, carnavales, semana santa, fiestas patrias, día de la madre, día del padre, vacaciones, fines de semana, pascuas y año nuevo.
  1. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo, tiene familiares en el corregimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)      Tener familiares hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos o nietos) o primer grado de afinidad (suegros, yernos, nueras o hijastros), que vivan permanentemente en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral y puede incluir eventos tales como fiestas patronales, carnavales, semana santa, día de la madre, día del padre, vacaciones, fines de semana, pascuas y año nuevo.
  1. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo ni tener familiares en el corregimiento, tiene intereses económicos en él, distintos de su trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)      Demostrar ese interés económico, tal como ser dueño o tener derecho posesorio sobre una finca en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento por lo menos doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral.
  1. Si el impugnado alega que su vínculo con el corregimiento es que trabaja en él, debe cumplir con los siguientes  requisitos:
a)      Tener empleo, ejercer profesión u oficio en el corregimiento, y
b)      Visitar el corregimiento con regularidad para asistir a su empleo, profesión u oficio por lo menos, tres veces  por semana, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de cierre del Registro Electoral.

¿Se debe cuestionar al medio o al comunicador?

A mi juicio el medio de información noticiosa nada tiene que ver con la difusión de informaciones a los residentes de un lugar, porque así lo permite  el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si un entrevistado emite conceptos irresponsables debería ser él, el que deba afrontar las consecuencias de sus argumentos, conforme reza el artículo 37 constitucional.
La verdad estoy preocupados de personas que han mostrado su malestar en contra de medios, debido a que según ellos, en los mismos, se ha denigrado su imagen y hasta los de su familia, pero no son los medios en sí, a mi juicio, en la mayoría de las ocasiones, sino algunas personas que transitan por ellos, que no es lo mismo y por otro lado,  guardan silencio en contra de comunicadores que regularmente objetan, per se, eso sí,  la imagen de periodistas y de hasta políticos del patio.
Se debe objetar, en mi concepto, el libertinaje en la libertad de expresión de manera global.
La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora bien, el libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En algunos medios, determinados comunicadores practican el libertinaje de expresión, y no la libertad de expresión, y esto lo destaco yo, cuando son ellos mismos y no sus entrevistados, los que denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Ésta práctica si es corrupta, no edifica y la empresa privada, el gobierno, y los ciudadanos, debiéramos objetar esos segmentos, para no hacernos partícipe del abuso del comunicador.
Recalco que la objeción, debe destacarse  hacia el comunicador irresponsable, en los términos expuestos anteriormente por el suscrito, y no hacia el medio de comunicación, que en democracia, debe ejercer con libertad fiscalizadora.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
 
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

La

Empresa amenaza medios

Por motivos de los acontecimientos del carnaval y lo de Don Omar, sobre la empresa contratista del artista internacional, comentan los medios,  que su representante legal dijo que: “el departamento legal de su empresa estudia posibles denuncias legales contra varios medios nacionales.”
A mi juicio, esta advertencia la considero, atentatoria contra la libertad de expresión, por lo que, como ciudadano, la objeto filosóficamente, por lo siguiente:
1.      No se han mostrado evidencias, (al menos en los medios, no se han publicado)  que indicaran que los medios en cuestión, hubiesen  soslayado el derecho de la rectificación y/o réplica, consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14.
2.      Porque podría estarse violando el supremo derecho que tiene el comunicador y/o periodista, cual es: “El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión”. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
3.      Porque podría estarse restringiendo el derecho de expresión del comunicador y/o periodista, por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Esta es mi opinión legal sobre el particular, desde el plano estrictamente jurídico.

Posición errada sobre el pacto ético

La máxima autoridad de la Iglesia católica, José Domingo Ulloa, expresó que firmará el documento (pacto ético) con las organizaciones y partidos políticos que estén dispuestos hacerlo.
“El pacto se suscribirá con los que estén dispuesto a firmarlo”, aseguró Ulloa, comentan los medios.
Estas declaraciones pudieran interpretarse como intransigentes pues pareciera que no dan cabida para la formulación de modificaciones al borrador del pacto ético hecho ya,  y esto para mí es un error, pues todo documento elaborado por el hombre, adolece de perfección.
Interrogantes propias, sobre el documento que se pide su suscripción inmediata.
1.    ¿Por que se permite la firma sólo a los representantes de los partidos y los de libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral para presidentes y no para todos  los candidatos por la libre, para los otros cargos de elección popular, que lo quisieran libremente hacer?
2.    ¿Por qué se pretende obligar a los partidos a que publiquen los informes de los gastos realizados a través de diversos medios, cuando este punto no ha sido consagrado en el código electoral patrio?
3.    ¿Por qué al gobierno se le insta a garantizar y respetar la independencia de las instituciones judiciales y a impedir que estas sean utilizadas para persecución, represión e intimidación, si el gobierno por Constitución, no puede entrometerse en otro órgano del Estado?
4.    ¿Por qué se impone de manera unilateral, que la Comisión de Justicia y Paz sea la vigilante del cumplimiento del acuerdo, y hasta se la faculta para realizar investigaciones por el incumplimiento del pacto y para imponer una sanción moral?
5.    ¿Por que pretende evitar el regalo de artículos a los electores si esto es irreal con la realidad electoral de nuestro pueblo, que recibe lo que le dan y vota por quien desea?
6.    ¿Por qué pretende evitar que se metan en la vida privada y familiar del candidato cuando en la Convención Americana de los Derechos Humanos lo que se prohíbe son las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, que no es lo mismo?
Por lo antes expuesto, opino que sería saludable que se permitiera el enriquecimiento del instrumento en cuestión, de manera libre y espontanea.

Los errores en las obras, no son imputables al contratista, si el contrato se ejecutó, de acuerdo a un pliego de cargos defectuoso. (Criterio de la Corte Suprema)

Los errores en las obras, no son imputables al contratista, si el contrato se ejecutó, de acuerdo a un pliego de cargos defectuoso. (Criterio de la Corte Suprema)
“En este sentido este Tribunal considera que en el presente caso no se puede aplicar la teoría de imprevisión, toda vez que según los dictámenes periciales se determinó que el diseño original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, estructuralmente no soportaba los camiones con exceso de carga, aunado a las deficiencias del drenaje y a la falta de mantenimiento de la obra, fueron las causantes del daño.
Siendo esto así, el contratista no incumplió con el contrato, porque cuando la Administración tomó la decisión de rescindirlo, el contratista estaba realizando las actividades correspondientes a esta fase de mantenimiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de cargos.”
(Sentencia de la Sala Tercera, del 3 de enero de 2013)

Error del ministro de la presidencia del gobierno anterior, genera pérdidas millonarias

Con sentencia de la Corte de la sala tercera, del tres (3) de enero de dos mil trece (2013) de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se DECLARA QUE ES NULA POR ILEGAL la Resolución No. 1 de 23 de enero de 2006, emitida por el Ministerio de la Presidencia; DECLARA RESPONSABLE al Estado Panameño por el incumplimiento del Contrato No. UP-UCP/143-2001 del 20 de marzo de 2001 y se CONDENA al Estado panameño, por conducto del Ministerio de la Presidencia, a pagar a la Sociedad Constructora del Istmo S.A., conforme consta en autos, la suma de TRES MILLONES DE BALBOAS CON 00/100 (B/.3,000,000.00), en concepto de daños y perjuicios.
¿En qué consistió el error del ministerio?
Con la Resolución No. 1 de 23 de enero de 2006, emitida por el Ministro de la Presidencia, se rescindió administrativamente el Contrato No. PD-UPC/143-2001 del 20 de marzo de 2001, para el diseño, construcción y mantenimiento para la pavimentación de la Carretera Panamericana, Tramo: Tortí-Agua Fría No. 1, generando pérdidas para la empresa.
En la fase de mantenimiento de la obra, fue cuando la Administración le comunicó al contratista que la obra tenía los siguientes defectos: piel de cocodrilo, ondulaciones transversales, baches, desprendimientos de agregados, porosidades acentuadas.
Según los dictámenes periciales, se determinaron dentro del expediente en la Corte, que el diseño original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, estructuralmente no soportaba los camiones con exceso de carga, aunado a las deficiencias del drenaje y a la falta de mantenimiento de la obra, fueron las causantes del daño.
Siendo esto así, el contratista, según la Corte,  no incumplió con el contrato, porque cuando la Administración tomó la decisión de rescindirlo, el contratista estaba realizando las actividades correspondientes a esta fase de mantenimiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de cargos.
En este caso se observa nítidamente como por el producto de los errores de los funcionarios, hacen que el erario pierda sumas dinerarias, que pudieran ser invertidas en obras de interés social.
Vaticino que nadie quedará preso por esto.

Proyecto de Ley no. 433 sobre puesta en valor del Casco Antiguo

En el proyecto de ley  433 sobre puesta en valor del Casco Antiguo, será discutido en segundo debate en la Asamblea Nacional. El proyecto a mi juicio se ve bueno, salvo la siguiente normativa preocupante, que permite la expropiación en el casco antiguo:

Artículo 33. Las sanciones consistirán en multas. Las multas a imponerse no podrán ser menores de cincuenta mil balboas con 00/1 00 (B/.50,000.00) ni mayores de ciento cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.150,000.00).
La renuencia de los propietarios de inmuebles o lotes baldíos a invertir, restaurar o reconstruir, dará lugar a que previa declaratoria de interés social urgente, el Órgano Ejecutivo decrete la expropiación del inmueble, para lo cual la indemnización será igual al valor catastral del bien.
Preocupaciones propias:
1. La indemnización por expropiación no se otorgará conforme al valor real del mercado de la finca,  como ocurre en los procesos establecidos en el código judicial, sino que se pagará de acuerdo al valor catastral del bien, que siempre es bajo.
2. Se establece la expropiación como si fuera un tipo de sanción administrativa, cuando no lo es, en base al postulado constitucional.
3. Se puede estar interpretando esta norma, como una medida cuasi socialista, ya que no busca indemnizar al propietario de la finca, de acuerdo al valor real del bien, y esto en perjuicio de los particulares afectados.
Los diputados debieran ponderar mejor esta iniciativa, en torno a este punto en cuestión.

Fundamento de la ATP deja dudas

Dicen los medios de comunicación que Salomón Shamah indicó que contrataron directamente a ShowPro, porque el Carnaval tenía fecha y, en muchas ocasiones, mediante una licitación pública, se cae o se presenta una impugnación, lo que representaría un retraso para la organización de la fiesta.
Este fundamento emitido no tiene mucho peso, a mi juicio, ya que se podía contratar directamente con los representantes legales de los artistas, sin intermediarios (ShowPro) y sin licitación, desde el principio, conforme a lo que establece al artículo  62 numeral 1 y 8 de la ley 22 de 2006.
Ley 22 de 2006
Articulo  62. Causales.   
Las entidades o instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley procurarán utilizar adecuadamente los procedimientos de selección de contratista, fundamentando sus actuaciones en los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, debido proceso, publicidad, economía y responsabilidad. No obstante, cuando se produzcan hechos o circunstancias por los cuales la celebración de cualesquiera de los procedimientos de selección de contratista, establecidos en el artículo 40, ponga en riesgo la satisfacción de los requerimientos e intereses del Estado, dichas entidades o instituciones podrán acogerse al procedimiento excepcional de contratación en los siguientes casos:
1.       Los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, en los que el Estado actúe en  calidad  de  arrendador o arrendatario, así  como  la  venta de  bienes o servicios del Estado, en la que no haya más de un oferente o en aquellos que no haya sustituto adecuado, siempre que la venta no esté fundamentada en la existencia de derechos posesorios sobre inmuebles. Se entenderá que la aprobación del contrato no comprende un acto de reconocimiento de derecho alguno.
8.   Los contratos de obras de arte o trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a   artistas reputados o a reconocidos profesionales.
Es decir que el intermediario esta demás, en un contrato público con un artista nacional o internacional con representantes conocidos.  Se podía acudir a la vía directa, en el caso de DON OMAR, etc., contactando a su representante, si se hubiese querido hacer, sin problema licitatorio alguno.
Comento para finalizar, que para contratar con un artista (cantante) reconocido, no se requiere hacer licitación alguna, porque se contrata por un servicio profesional, que da el artista.