Categoría en Uncategorized

La filantropía del Diputado

La función principal de un Diputado panameño es la de expedir leyes, pero que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado y acorde con las funciones de cada organismo público al momento de su creación. (Artículo 159 constitucional).

Es cuestionable que históricamente los gobiernos le hayan dado canonjías, a los integrantes del primer Órgano del Estado, con el deseo de mantenerlos sujetos al desiderátum del Poder Ejecutivo.

No es procedente, que los diputados tengan la posibilidad de apoyar a las personas como antes se hacía con las llamadas partidas circuitales, por medio ahora de planillas y/o contratos, con la finalidad de catapultarse en los futuros comicios, por un lado, y por el otro, no hay la certeza de que las labores asignadas,  cumplan el fin propuesto, por la falta de controles efectivos.

No se debe hostigar al periodista

 

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá, y es en
absoluta libertad.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas
que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas
o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y
Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

¿Qué es un Periodista?  A continuación, la respuesta bajo mi óptica.

Persona dedicada a transmitir una noticia de manera veraz.

 

Emprendedor laborioso  que procura difundir la información oportuna.

 

Resuelto a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus metas.

 

Ingenioso en la defensa por los derechos humanos.

 

Objetivo en el análisis y en la elaboración de la noticia.

 

Decidido a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.

 

Idealista que procura trabajar en todo tiempo por vocación.

 

Sabedor de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo de la sociedad.

 

Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.

 

Abnegado servidor que cree que el derecho a la información, es necesario
para el  fortalecimiento de la democracia.

 

¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos)

EL DERECHO A RÉPLICA EN PANAMÁ

 

Los problemas de las personas, por las publicaciones inexactas en los medios, se resolverían pacíficamente, de dos maneras (respetando la libertad de prensa y expresión) en mi concepto:

  1. Ajustando el derecho a réplica. El derecho réplica, es la garantía que tiene toda persona afectada, por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al público en general, para exigir su rectificación ante el mismo órgano de difusión. El derecho en cuestión, está consagrado, en el artículo 2 de la Ley 22 de 2005, de manera imperfecta, ya que no obliga al medio, que emitió la noticia defectuosa, a publicar la corrección, con la misma prominencia, con que publicó su error. Se debe modificar la normativa en el sentido de incluir la preponderancia en cita, de manera obligatoria y además, que el desagravio por una publicación, se satisface únicamente de ésta manera.

 

  1. Modificar el código judicial, estableciendo que para que se admita una demanda civil contra un medio de comunicación o un periodista, por una información emitida, el demandante deberá probar previamente, que se le negó el derecho a réplica, conforme a los términos expuestos.

¿Se requiere de una reforma legal, para inhabilitar a una empresa corrupta y rescindir sus contratos?

 

A raíz del caso de la empresa ODEBRECHT, surge la interrogante si Panama podría inhabilitar al grupo empresarial antes descrito, por los hechos públicos y notorios, y rescindir sus contratos,  o si se requiere de la modificación de la ley actual de contratación pública para ello.

Desde mi óptica legal, nuestro país no necesita que la Asamblea Nacional modifique la Ley 22 de 2006, sobre contratación pública,  habida cuenta de que ya existe una norma legal que posibilita la inhabilitación y la terminación contractual, si gravita el deseo gubernamental para tal fin.

La Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, permite la inhabilitación de empresas cuestionadas por actos de corrupción.

Veamos.

Artículo 34 Ibídem.  Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

¿Cómo se podría concretar la terminación contractual?

Emitiéndose un acto administrativo, que invoque  el artículo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ut supra (antes citado) y la relación probatoria de los actos irregulares cometidos por la empresa.

Para ello, sólo se requiere de la voluntad política del Poder Ejecutivo, y no la modificación de la Ley 22 de 2006 antes plasmada.

La irresponsabilidad jurídica del Diputado

Desde la Constitución de 1,904 se encontraba consagrada la irresponsabilidad jurídica del diputado, hoy conocida como la inmunidad del Artículo 154 de la Carta Magna.

ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Aún en los años 40 y siguientes, se debatía sobre la irresponsabilidad del diputado cuando pudiera injuriar o calumniar a otros en el ejercicio del cargo y los doctos en derecho concluían que había irresponsabilidad jurídica del diputado en torno al manejo de sus opiniones, cuando ejercía el cargo.

 

El doctor J.D. Moscote, avalaba la tesis de la irresponsabilidad cuando dijo: “Si un diputado escribe un libelo difamatorio contra un ciudadano porque así lo juzga conveniente a un interés nacional, ¿no le queda a ese ciudadano recurso alguno contra la integridad de su honra? De acuerdo con el texto de la Constitución, ello parece concluyente, pero no podemos menos que considerar como peligroso un derecho tan amplio y tan irrestricto”. (J.D. Moscote. El Derecho Constitucional panameño. Panamá, 1943, p.240.)

 

El doctor Cesar Quintero, añadía en torno al mismo tema, que: “… ese individuo humano que lleva la investidura de diputado es inmune a las sanciones o penas que, en otras circunstancias, su conducta personal, pública o privada, le acarrearía “. (Cesar Quintero. Derecho Constitucional. Tomo 1. Panamá, 1967, p.494.)

 

Actualmente hemos visto como algunos diputados, de manea poco profesional y con falta del apropiado juicio, emiten improperios que afectan la reputación de ciudadanos respetables, en la República de Panamá, sin responsabilidad alguna, por el privilegio constitucional en cita.  Ésta práctica mal sana debiera cesar, toda vez que no contribuye con la paz social ni con el respeto de las buenas costumbres.

 

Si los diputados no transitan por las vías adecuadas de la ética, un estallido social podría avecinarse en un futuro inmediato, sin duda alguna.

 

 

 

 

La irresponsabilidad jurídica del Diputado

Desde la Constitución de 1,904 se encontraba consagrada la irresponsabilidad jurídica del diputado, hoy conocida como la inmunidad del Artículo 154 de la Carta Magna.

ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Aún en los años 40 y siguientes, se debatía sobre la irresponsabilidad del diputado cuando pudiera injuriar o calumniar a otros en el ejercicio del cargo y los doctos en derecho concluían que había irresponsabilidad jurídica del diputado en torno al manejo de sus opiniones, cuando ejercía el cargo.

 

El doctor J.D. Moscote, avalaba la tesis de la irresponsabilidad cuando dijo: “Si un diputado escribe un libelo difamatorio contra un ciudadano porque así lo juzga conveniente a un interés nacional, ¿no le queda a ese ciudadano recurso alguno contra la integridad de su honra? De acuerdo con el texto de la Constitución, ello parce concluyente, pero no podemos menos que considerar como peligroso un derecho tan amplio y tan irrestricto”. (J.D. Moscote. El Derecho Constitucional panameño. Panamá, 1943, p.240.)

 

El doctor Cesar Quintero, añadía en torno al mismo tema, que: “… ese individuo humano que lleva la investidura de diputado es inmune a las sanciones o penas que, en otras circunstancias, su conducta personal, pública o privada, le acarrearía “. (Cesar Quintero. Derecho Constitucional. Tomo 1. Panamá, 1967, p.494.)

 

Actualmente hemos visto como algunos diputados, de manea poco profesional y con falta del apropiado juicio, emiten improperios que afectan la reputación de ciudadanos respetables, en la República de Panamá, sin responsabilidad alguna, por el privilegio constitucional en cita.  Ésta práctica mal sana debiera cesar, toda vez que no contribuye con la paz social ni con el respeto de las buenas costumbres.

 

Si los diputados no transitan por las vías adecuadas de la ética, un estallido social podría avecinarse en un futuro inmediato, sin duda alguna.

Hay que defender el ejercicio libre del periodismo

Periodistas panameños informan, que han recibido acciones legales en su contra, por virtud de publicaciones, comunicaciones y entrevistas, en donde mencionan los nombres de las personas que están sujetas a procesos legales. Esto es preocupante y nos debe llevar a la reflexión, pues se está atentando contra la libertad de expresión, sin duda alguna, en mi opinión.

La libertad de expresión, es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en libertad.

Mi solidaridad con los periodistas que están siendo demandados por ejercer un periodismo libre y profesional.

Mis consideraciones al pronunciamiento del TE, en torno a la campaña de la “No a la Reelección”.

Prima facie (en primera instancia), discrepo de la mayor parte del comunicado por lo siguiente:

  1. El fundamento del mismo debiera ser la Constitución y no el Código Electoral, que es norma de menor grado. (Véase el numeral 2).
  2. Prohíbe, sin fundamento constitucional alguno, que se pague por la campaña de la “No Reelección”, contra algún partido o candidatos específicos. (Véase el numeral 1, literal b).
  3. Establece un fundamento para que un ciudadano, pueda ser sancionado por él TE por campaña sucia; si por ejemplo, sube un vídeo, artículo etc., de un aspirante a reelegirse, cometiendo un acto cuestionable. (Véase el numeral 3). La única razón de precisar el tema de la campaña sucia en el comunicado, debe entenderse que es el de posibilitar una sanción, en mi concepto. Está fuera de lugar este punto.

Código Electoral.

Artículo 235. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:

  1. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.

Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.

Mensaje abierto al Contralor General y al Fiscal General Electoral

  1. El numeral 1 del Artículo 136 constitucional, existe.

 

ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

  1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

  1. El Artículo 144 de la Carta Magna, no ha sido eliminado.

 

ARTICULO 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto…

Sus funciones son:

1…

  1. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.

 

No es posible que personas que estén aspirando a un cargo por elección popular, estén licitando y/o comprando artículos con fondos públicos, para distribución sectorial, en los lugares en donde van a competir y no pase nada.

Las reacciones de los políticos hacia las críticas

En sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), la Corte definió en derecho, cuál debe ser el comportamiento de las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública, ante las críticas de los ciudadanos, en Panamá.

Esa corporación exteriorizó, refiriéndose a la despenalización parcial del delito de calumnia e injuria que priva en nuestro país, lo que sigue:

“…Hay que resaltar que es cierto que bajo la óptica de las legislaciones supranacionales en materia de derechos humanos, se ha señalado que la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante. Es decir, que el funcionario público al convertirse en una persona de relevancia pública, debe soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, puesto que, esto es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo.

Esto se da indispensablemente, para permitir la crítica vigorosa respecto de la actuación de las autoridades o funcionarios públicos o figuras de relevancia pública (sic) son fundamentales para la vigencia de las sociedades democráticas, a diferencia de los regímenes autocráticos autoritarios o totalitarios, lo que justifica desarrollar y potenciar al máximo la tolerancia y el pluralismo en materias de relevancia pública.

Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación a sus actividades públicas.”