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Propagada de Curundú

Se ha convertido en un hecho noticioso, el hecho de que la testigo que
sale en la propaganda del gobierno, ha dicho que la engañaron.
Desde el punto de vista legal, toda persona es dueña de su imagen; por lo
tanto, independientemente  de que
testifique, sobre vivencias de su corazón, se requiere de su aceptación, para
que sea adecuada su transmisión, en términos generales.
¿Qué dice la ley al respecto?
Código de la Familia
Artículo 577. Toda persona tiene
derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida
públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando
hubiese sido captada en lugar público.
Se exceptúa de lo
anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público
o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana.

A mi criterio, la
empresa que hizo la propagada, erró al trasmitir un testimonio, sin haber
contado previamente con el consentimiento de la testigo, ya que la propaganda
del gobierno, no debe considerarse como dentro de las excepciones del
consentimiento, que reza la ley citada, debido a que ni es una noticia, ni es documental
cultural, ni mucho menos un hecho que debe ser considerado de interés público,
para toda la Nación. 

El juez de garantía en derecho, no podía suspender del cargo a la Defensora del Pueblo

El juez de garantía ordenó la suspensión del cargo a la Defensora del Pueblo y esto a mi juicio, es inconstitucional.
De igual forma la Ley 41 de 2005, consagra en el artículo 7, que sólo por el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, es que se podría suspender o remover, a la Defensora del Pueblo.
De igual forma la Ley 41 de 2005, consagra en el artículo 7, que sólo por el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, es que se podría suspender o remover, a la Defensora del Pueblo.
¿Qué dice la Constitución?
ARTICULO 129. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.
La Corte si bien puede juzgar a la Defensora, por delitos y faltas, no la puede suspender del cargo. (Artículos 11 y 15 de la ley 7 de 1997).
Donde el constituyente no distinguió, no le era dable el distinguir, al juez de garantía. (La norma Suprema en nada hace diferencia del ámbito administrativo, del penal) o de ningún otro.
Es inadmisible que un solo magistrado se arrogue la interpretación constitucional de una norma, cuando lo debe hacer el PLENO de la Corte.
Finalmente explico que la Junta Directiva Ampliada de la Asamblea Nacional, no tiene facultad legal para separar a nadie, ni para designar a nadie de la Defensoría del Pueblo ni mucho menos, al Adjunto de la Defensoría del Pueblo. Al Adjunto lo nombra el Defensor del Pueblo,
de acuerdo al artículo 17 de la ley 7 de 1997.

Nuevo crisol de razas

De manera inexplicable el Servicio Nacional
de Migración, proyecta realizar el XII proceso de regularizan extraordinaria,
denominado “Panamá crisol de razas”, desde el 6 de octubre del año en curso,
conforme reza en la Resolución No. 12765 de 15 de julio de 2013. Esto busca
beneficiar a extranjeros, generalmente de escasos recursos, que residen en
Panamá.
Los requisitos que solicita el SNM,
durante estas jornadas son muy flexibles.
Efectos que podría tener esta
apertura, a corto o a mediano plazo, en Panamá:
  • Que colapse el sistema de salud, por la
    atención a los menesterosos foráneos.
  • Que haya una competencia desleal laboral del
    extranjero, hacia el nacional panameño. (Suele dárseles, permiso de
    trabajo por dos años prorrogables)
  • Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo,
    para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
  • Que se vayan practicando, nuevas figuras
    delictivas.
  • Que vaya aumentando el comercio informal, en
    manos ahora de un grupo de extranjeros.
  • Que aumente la población en el país, pero no
    por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.

La Corte no puede suspender del cargo a la Defensora del Pueblo




La
Corte, aunque lo solicite el Ministerio Público, no puede suspender a la Defensora
del Pueblo, del cargo, debido a que la máxima corporación de justicia panameña
“no tiene facultad legal para decretar tal medida, sobre la Defensora”. 

Sería
inconstitucional, que la Corte suspendiera a la defensora del Pueblo de su
puesto de trabajo, de manera preventiva.
¿Qué dice la Constitución?

ARTICULO
129.
La
Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías
fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los
convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no
jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de
quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.
La Defensoría
del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo,
quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años,
dentro del cual no podrá ser suspendido
ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea
Nacional
, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.

De igual forma la Ley
41 de 2005, consagra en el artículo 7, que sólo por el voto de los dos tercios
de los miembros de la Asamblea Nacional, es que se podría suspender o remover,
a la Defensora del Pueblo.

La Corte si
bien puede juzgar a la Defensora, por delitos y faltas, no la puede suspender del
cargo. (Artículos 11 y 15 de la ley 7 de 1997).

¿Se puede divulgar un correo electrónico, que no le haya sido dirigido?

No se debe divulgar
un mensaje de correo electrónico, que no le haya sido dirigido, pues si lo hace,
se sujeta uno, a los rigores del código penal, debido a que se estaría  violentando, la inviolabilidad del secreto y
el derecho a la intimidad.
El código penal sanciona tales actos,
en su normativa.
Código Penal
Artículo 164. Quien se apodere o
informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de correo
electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya
sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente
en días-multa o arresto de fines de semana.
Cuando la persona que
ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información
obtenida y de ello resultara perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años
de prisión o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario.
Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior
como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la
divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
Artículo 166. Quien posea
legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de
carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido
dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara
un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto
de fines de semana. No se considerará delito la divulgación de documentos
indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y las artes. Si
media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.
El juez que al menos,
no abre causa criminal, a los infractores de las disposiciones transcritas, flagela
la ley, de manera directa.
Huelga decir, que las
personas que afectan, la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad
de las personas, deberán someterse a los rigores de un proceso penal en su
contra, toda vez, que incumplieron la norma, y sabido es, que la ignorancia de la
ley, no exime su cumplimiento.
Dura lex sed lex (Dura es la ley, pero es la
ley).

10 Acciones negativas, de los partidos políticos de Panamá.

1.   Disuaden a sus miembros a declinar de sus
aspiraciones legítimas, de correr en diversos cargos de elección popular.
2.   Reservan espacios a cargos de elección popular, a
ciertas personas, sin que tengan que acudir los mismos, a una elección interna,
para tal fin.
3.   No honran las normas electorales generales, en
perjuicio de su propia membresía.
4.   No se les ve que promocionen con ahínco, las
candidaturas de las mujeres a lo interno ni mucho menos, la de los sectores
minoritarios de su membresía, (etnias por ejemplo).
5.   Proyectan en los medios, solo a las personas
allegadas a la directiva.
6.   No se autorregulan, en torno al tope que debe haber,
en los gastos electorales de cada candidato, en sus comicios internos.
7.   No le rinden cuenta al pueblo elector, de las
donaciones privadas que reciben.
8.   No le informan al ciudadano, del como usan el subsidio
electoral que reciben del Tribunal Electoral, pero si desean que los funcionarios
le rindan cuentas a ellos.
9.   No procuran enseñar ni filosofía ni valores a su membresía.
En la práctica, se ve otra cosa.
10.  
La directiva no suele visitar, a las
bases de los partidos.
Las comentadas acciones, debieran considerarse
inadmisibles en democracia, máxime que reciben los partidos políticos, un subsidio
pagado por todos los panameños; por tal motivo, los colectivos debieran hacer
ingentes esfuerzos, para superar la falencias anotadas.

Razones por las cuales debe haber otro defensor del pueblo

1.             
Se ha incumplido a mi juicio,  el código de ética de la Defensoría del Pueblo,
con las cuestionadas compras. Específicamente se deshonró el artículo 12, en
torno al deber de eficiencia, en donde se obligaba al personal de la comentada
entidad, a hacer uso razonable de los materiales y bienes que reciba para el
desempeño de labores, procurando el rendimiento máximo y el ahorro en el usos
de esos recursos.
2.             
La Defensora del Pueblo, hoy en día,  no goza de uno de los requisitos que debe tener
un Defensor del Pueblo, de acuerdo a su ley orgánica, a saber: “Tener solvencia
moral y prestigio reconocido.” (Ley 7 de 1997 reformada por la Ley 41 de 2005).

3.             
La mayoría de los panameños, desea la
destitución de la Defensora del Pueblo. Datos  evidenciados en los resultados de las últimas
encuestas y la razón de ser de la entidad es la de satisfacer y defender a los
ciudadanos del País, siendo que el poder emana del pueblo, de acuerdo a la Constitución,
en su artículo 2.

El relajo en las contrataciones públicas

Pululan los políticos manifestando que
con este gobierno se han relajado las normas de contratación pública;
argumentan que hay muchas obras por contratación directa, con señalamientos de
costos y falta transparencia en el sistema de contratación.
Como conocedor de la materia de
contracción pública, asevero que en todas las administraciones, ha habido
debilidad, en el sistema de compras y éste obstáculo, a mi juicio, no se ha
superado aún.
No es ocioso advertir que fue, en la
administración del expresidente Torrijos, cuando que se relajaron las
contracciones directas en las CONSULTORIAS hasta por la suma de  B/.300.000.  (Ver
el caso de la Defensoría del Pueblo, por ejemplo). Antes todos estos contratos
se adjudicaban,  mediando el trámite de selección de contratista.
Con la ley 41 de 2008, en su mandato,
se eliminó el acto público, para este rubro y posibilitó, que en todas las
entidades, se pudieran contratar, a la libre,  a quien se quisiera,  y
sin que hubiese, mayor supervisión; las consultorías,  hasta el monto
comentado.
De igual manera, todas las compras de
equipos, considerados como de seguridad del Estado, se empezaron a contratar
libremente y sin que se publicaran sus adjudicaciones y sus montos en
PanamaCompra.
Compras directas,  iniciaron
en su mandato, también, en los contratos de la Asamblea Nacional, hasta
por B/. 50,000.

Afirmo que no he encontrado aún, una administración que pudiera tirar,
la primera piedra, en transparencia plena, en este sentido.

Multa en los corredores

Las autoridades le han anunciado al país que los conductores que entren
a los corredores con tarjeta sin saldo, serán multados por la infracción No. 59
del reglamento de tránsito.

Infracción 59
“Desatender líneas de no pare, paso
peatonal e indicaciones del inspector.”
Esta sanción se paga con 20 y a mi
juicio, no aplica para el caso en comento, conforme al principio de estricta
legalidad, debido a que la sanción, se implementa para los siguientes casos:
1.      Desatender líneas
de no pare, que no es el caso para los corredores.
2.      Desatender líneas
de paso peatonal. No aplica para los corredores, ya que lo que se quiere
sancionar, es al que no portar la tarjeta con saldo.
3.     Desatender las
indicaciones del inspector. Tampoco aplica, debido a que el reglamento de
tránsito ha definido cuales son estas indicaciones y ante que eventos y se dan
en el mismo lugar y de manera presencial.
Veamos algunos ejemplos, en las
normas.
Artículo 167. Cuando el tránsito
vehicular sea dirigido por un inspector de tránsito de la
Policía Nacional o inspector de la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre debidamente capacitado, los conductores deberán obedecer sus
indicaciones por encima de la señalización existente.
Artículo 169. Es prohibido
respecto a los dispositivos para el control del tránsito:
a. No hacer el alto en las
intersecciones donde esté indicado.
b. Realizar giros prohibidos por
señales viales o marcas en la vía.
c. Detenerse sobre las líneas de no
pare o del paso peatonal a nivel.
d. Avanzar con la luz roja en el
semáforo.
e. Desatender indicaciones del
inspector.
No entiendo el deseo de la aplicación
extensiva de una sanción, por una infracción, que no corresponde,  para
querer coadyuvar con la fluidez en los corredores.
Los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé, por lo tanto,
los servidores públicos no deben abusar del  cargo que ostentan

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto, también conocido como un incremento de
costo
 o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado
que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación
del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia Libre).
Es obligatorio
para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen
precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo
que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un
precio inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo se establece generalmente, el
precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen
buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben
un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar
al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente
un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo
lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor
beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del
más bajo costo posible
 sino también de la mejor calidad en cuanto a la
obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio 
que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de
contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades,
debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes
calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las
condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de
2009. Entrada No. 172-08.
La
contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de
antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un
particular.  Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del
mercado, de manera referente.
¿Las adendas se pueden hacer?
Legalmente se pueden hacer, si
gravita la justificación adecuada del caso y son refrendadas, por Contraloría.
La ley 22 de 2006, lo permite.
Si alguien tiene pruebas de
ilegalidades, sobre un acto público ensayado, o sobre alguna contratación hecha,
el deber impone, hacer las demandas y/o denuncias, que el caso amerite.
Los
funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los
rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los
particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el
monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de
Cuentas.