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10 Razones para considerar a la mujer, como una buena opción para vice-presidenta del país.

Es un hecho público y notorio que sólo los hombres, son los que aspiran
hoy, al cargo presidencial, en las próximas elecciones generales del 2014.
No obstante, como no se ha definido aún, la nómina presidencial, de los
candidatos; esbozo a continuación, 10 razones, por las cuales pienso, que una
mujer, podría ser una muy buena opción para ser considerada, como
vice-presidenta, en la fórmula a presentarse próximamente al Tribunal
Electoral.
1.      
Porque
en  cada semana, las mujeres panameñas
trabajan, en promedio, nueve horas más que los hombres, de acuerdo con la
Encuesta de Uso del Tiempo desarrollada por la Contraloría General de la
República.
2.      
Porque
la mujer es la que edifica su casa y no el hombre, de acuerdo a las Sagradas
Escrituras en el libro de Proverbios.
3.      
Porque conforme a estudios de la Cámara de Comercio, Industrias y
Agricultura de Panamá, existen incrementos de hasta el 60% en la rentabilidad
de empresas donde existe un equilibrio entre mujeres y hombres en posiciones
gerenciales y juntas directivas.
4.       Porque
según cifras de la Contraloría General, la mujer se capacita
universitariamente, más que el hombre.
5.       Porque
existen menos casos delictivos, sobre el mal uso de la cosa pública, cometidos
por mujeres.
6.       Porque
la mujer tiene mayor sensibilidad humana que el hombre, debido a su don de
madre.
7.       Porque
fortalecería la equiparación de género, dentro de la fórmula presidencial.
8.       Porque
se estaría enviando un mensaje positivo a la comunidad, sobre la valoración de
la mujer, en torno a los niveles más altos de la sociedad.
9.       Porque
estaríamos debilitando la filosofía de la discriminación y desigualdad, que existe  contra las mujeres.
10.   Porque
una mujer, sería las más idónea,
para contribuir, dentro de un puesto de eminencia, en el diseño, desarrollo e
implementación de políticas públicas y programas a favor de la igualdad de
género, en los distintos ámbitos de gobierno e instancias del poder público.

La huelga docente en el sector público, no tiene asidero legal

La Constitución reza lo que sigue.
ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los
servicios públicos que ella determine.
               
La huelga
docente no se ha reglamentado por ley, en su ejercicio, como mandata la
Constitución, por tanto, están sujetos a los descuentos que la administración
les quiera hacer, a los educadores que se arriesgan a practicarla.
El
funcionario en derecho administrativo, solo puede exigir el pago, por los días
efectivamente laborados.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado
 decisiones administrativas, sobre el tema de los descuentos laborales, a
los educadores huelguistas.
Veamos

Mientras no se regule el derecho
de huelga de los servidores públicos de educación que no están
comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que
establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga,
conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la
huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que
en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que
someterse a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley
a que se refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los
casos de huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486
del Código de Trabajo y en el que no están incluidos el servicio
público de educación.”

La ministra de AMPYME debe rendir cuentas

He leído varios de los pliegos de cargos, de
los contratos cuestionados de esa entidad y aparece en ellos, una cualidad exigida
para el proveedor que pareciera que pocas empresas  pudieran cumplir en Panamá, a saber:
“Documentación que certifique que el
proponente ha realizado al menos cinco (5) contratos gubernamentales de
desarrollo empresarial, con montos mínimos de B/.165,000.00 cada uno y que
incluyan videos de negocio, durante los últimos 2 años”.

La Ministra, para evitarse problemas legales,
debiera mostrarle a la ciudadanía, que en el estudio previo en el mercado, que
debió hacer su entidad, al momento de hacer el pliego de cargos,  su entidad corroboró la existencia de varias
empresas que pudieran cumplir con ese perfil, pues de lo contrario, sería
pecaminosa la contratación, independientemente que hubiese hecho la licitación
pública; toda vez que el pliego de cargos, debe hacerse de manera objetiva y
transparente; procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en
los actos, con el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un
buen precio. (Véanse los artículos  18 y 25 de la ley 22 de 2006).
La ministra de AMPYME debe rendir cuentas
He leído varios de los pliegos
de cargos, de los contratos cuestionados de esa entidad y aparece en ellos, una
cualidad exigida para el proveedor que pareciera que pocas empresas  pudieran cumplir en Panamá, a saber:
“Documentación que certifique
que el proponente ha realizado al menos cinco (5) contratos gubernamentales de
desarrollo empresarial, con montos mínimos de B/.165,000.00 cada uno y que
incluyan videos de negocio, durante los últimos 2 años”.

La Ministra, para evitarse problemas
legales, debiera mostrarle a la ciudadanía, que en el estudio previo en el mercado,
que debió hacer su entidad, al momento de hacer el pliego de cargos,  su entidad corroboró la existencia de varias
empresas que pudieran cumplir con ese perfil, pues de lo contrario, sería
pecaminosa la contratación, independientemente que hubiese hecho la licitación
pública; toda vez que el pliego de cargos, debe hacerse de manera objetiva y
transparente; procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en
los actos, con el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un
buen precio. (Véanse los artículos  18 y 25 de la ley 22 de 2006).

Los funcionarios deben rendir cuenta.

Todo servidor público debe rendirle
cuenta al país, conforme a la filosofía de la ley de transparencia.
Ley 6 de 2002
Obligación de Informar por Parte del Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de que la Asamblea Nacional
no haya querido citar a algunos funcionarios, criticados por algún sector de la
ciudadanía; no los exime, de que ellos, por voluntad propia, lo hagan, como lo
dicta la ley antes citada.
Es un hecho público y notorio los
cuestionamientos que gravitan por algunos contratos públicos, elaborados por
varios entes estatales.

Si los que firmaron los mismos, no
desean rendirle cuentas al pueblo, el Ministerio Público tiene la obligación de
iniciar, al menos unas sumarias en averiguación, debido a que los pliegos de
cargos y los contratos, deben hacerse de manera objetiva y transparente;
procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con
el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse
los artículos  18 y 25 de la ley 22 de
2006).

Los funcionarios deben rendir cuenta.

Los funcionarios deben rendir cuenta.
Todo servidor público debe rendirle
cuenta al país, conforme a la filosofía de la ley de transparencia.
Ley 6 de 2002
Obligación de Informar por Parte del Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de que la Asamblea Nacional
no haya querido citar a algunos funcionarios, criticados por algún sector de la
ciudadanía; no los exime, de que ellos, por voluntad propia, lo hagan, como lo
dicta la ley antes citada.
Es un hecho público y notorio los
cuestionamientos que gravitan por algunos contratos públicos, elaborados por
varios entes estatales.
Si los que firmaron los mismos, no
desean rendirle cuentas al pueblo, el Ministerio Público tiene la obligación de
iniciar, al menos unas sumarias en averiguación, debido a que los pliegos de
cargos y los contratos, deben hacerse de manera objetiva y transparente;
procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con
el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse
los artículos  18 y 25 de la ley 22 de
2006).

En las inauguraciones de obras públicas o en actos oficiales no se debe hablar de candidatos.

Es
un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, o en
actos oficiales, algunos funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en
contra de partidos y/o candidatos. Esta práctica parece ser censurada por la
legislación electoral, precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del
Tribunal Electoral, por lo que por salud democrática, la misma debiera cesar,
para evitar problemas legales.
La
norma reza así.
Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003
Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario
público es libre de hacer, campaña a favor o
en contra de los partidos o candidatos
, siempre que no sea con ocasión de
la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean
velados los medios empleados a tal fin.

Artículo
4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato
popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre
que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter
oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

En las inauguraciones de obras públicas no se debe hablar de candidatos.

Es
un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, algunos
funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en contra de partidos y/o
candidatos. Esta práctica parece ser censurada por la legislación electoral,
precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del Tribunal Electoral, por lo
que por salud democrática, la misma debiera cesar, para evitar problemas
legales.
La
norma reza así.
Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003
Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario
público es libre de hacer, campaña a favor o
en contra de los partidos o candidatos
, siempre que no sea con ocasión de
la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean
velados los medios empleados a tal fin.

Artículo
4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato
popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre
que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter
oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

Los candidatos no deben ir a inauguraciones de obras públicas

Con fecha de 22 de mayo de 2013, los
magistrados del Tribunal Electoral delegaron en la directora LOURDES GONZALEZ
MENDOZA, la capacidad de responderme una inquietud en torno a las invitaciones
de candidatos a cargos públicos de elección popular, en las inauguraciones de
obras públicas  y del tenor de la
respuesta se infiere que las invitaciones en comento, entran dentro del
proselitismo y por tanto están vedadas el hacerlas. Sugiero al ejecutivo el
abstenerse de enviar invitaciones a candidatos y a los candidatos el abstenerse
de aceptarlas, pues son ilegales.
El día 14 de los corrientes, los
medios de comunicación social, informaron que un candidato a la reelección de
diputado, asistió a una inauguración de obra del Estado, violándose, a mi
juicio, la filosofía  del código
electoral.
Abajo el link donde subí la respuesta
de rigor
http://ernestocedeno.com/newsletters/proselitismo.pdf

Las contrataciones directas gubernamentales

Las contrataciones directas, son al
parecer, el pecado original de los gobiernos, que merecen redimir.
Estas son legales, si se ajustan a la
normativa de la contratación pública panameña.
Con la ley 41 de 2008, se eliminó el
acto público, para las CONSULTORIAS hasta por la suma de B/.300.000.00; de
igual manera, en esa época, todas las compras de equipos, considerados como de
seguridad del Estado, se empezaron a contratar libremente.
Con la ley 48 de 2011 se ha
afectado la transparencia de los actos públicos, ya que permite, la
contratación libre y directa, en favor de un solo proveedor, que podría ser hasta
en grado de perpetuidad, en varios ítems, de manera inconstitucional, a mi
juicio. (Véase el artículo 62, parágrafo, literales c y d,  de la ley 22 de 2006, Texto Único)
Quien suscribe ha demandado por
inconstitucional esta ley, pero la Corte Suprema de Justicia, Pleno, tiene más
de dos años, sin que siquiera la haya admitido, para que se haga viable, todo
el inicio del proceso largo del caso. A mi juicio, la Corte para esta demora, no
tiene un basamento legal adecuado. (La demanda tiene el número 409-11).
Hoy contrataciones directas son
motivo de noticias, debido a que en algunas, los contratistas, son de reciente
creación. Para mí, esto no tiene explicación, ya que si bien, no hay norma que
impida que se contrate con una empresa nueva, podría ser objetable, que el
Estado contrate con ellas, debido a que podría
ser el producto del apoyo del “contacto” o del tráfico de influencias y eso es reprochable.
Merecemos una explicación sobre esto.
¿Cómo se puede explicar, con
seriedad, que a una empresa  nueva se la
haya dado una contratación directa, si se acaba de constituir y nadie la
conocía, antes?