Ilegalidades de las adjudicaciones de la ley 80 de 2009

Por: Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

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La ley antes comentada, es la que posibilita la adjudicación de títulos de propiedad a los

poseedores de terrenos en zonas costeras y territorio insular. Con el caso del florista salió a relucir una debilidad inmersa en la anotada disposición y es que en un debate que tuve recientemente con el Lic Castillero de la ANATI confeso en RCM que los títulos de propiedad que expiden, por motivos de esta ley, no lo están llevando a la Contraloría General para el refrendo de rigor, por que la ley no lo contempla. Mi argumento es que todos los títulos de propiedad deben contar con el refrendo de la Contraloría General para que sean válidos, desde el punto de vista constitucional (articulo 280). En consecuencia, si los traspasos de propiedad de bienes públicos, no cuentan con el refrendo de la Contraloría General, no solamente este titulo, sino todos lo que se han expedido producto de la ley, sin contar con el aval del ente fiscalizador de las finanzas públicas, son ilegales, por carecer del refrendo de la Contraloría General. No puede una ley ignorar la facultad de fiscalización y refrendo de la Contraloría. Solo esta entidad tiene la potestad de decidir cuando no ejerce el control previo o refrendo de un acto de disposición de bien publico.

Constitución Política

Funciones de la Contraloría General

Articulo 280:

1. …

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección,según lo establecido en la Ley.

Ilegalidades de las adjudicaciones de la ley 80 de 2009

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La ley antes comentada, es la que posibilita la adjudicación de títulos de propiedad a los

poseedores de terrenos en zonas costeras y territorio insular. Con el caso del florista salió a relucir una debilidad inmersa en la anotada disposición y es que en un debate que tuve recientemente con el Lic Castillero de la ANATI confeso en RCM que los títulos de propiedad que expiden, por motivos de esta ley, no lo están llevando a la Contraloria General para el refrendo de rigor, por que la ley no lo contempla. Mi argumento es que todos los títulos de propiedad deben contar con el refrendo de la Contraloria General para que sean validos, desde el punto de vista constitucional (articulo 280). En consecuencia no solamente ese titulo sino todos lo que se han expedido producto de la ley en mención, son ilegales por carecer del refrendo de la Contraloria General. No puede una ley ignorar la facultad de fiscalización y refrendo de la Contraloria. Solo esta entidad tiene la potestad de decidir cuando no ejerce el control previo o refrendo de un acto de disposición de bien publico.

Constitución Política

Funciones de la Contraloría General

Articulo 280:

1. …

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de

manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección,

según lo establecido en la Ley.

LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO DEL TERRENO DE PUNTA PAITILLA

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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Recientemente el Consejo de Gabinete, mediante la Resolución de Gabinete 131, autorizo al MEF ha iniciar el trámite de bien oculto, con el objeto de procurar revertir el terreno de Punta Paitilla, recientemente adjudicado a un florista,

Aunque la medida me parece mejor que la iniciativa anterior de expropiar, por que esto conllevaba, ineludiblemente el pago de una indemnización; hubiese sido más rápido, a mi juicio, haber autorizado al Ministerio Público, en base al Artículo 348 numeral 3, del código judicial, para que ejecutara las diligencias necesarias e interpusiera las acciones adecuadas, para revertir el bien en comentario, sin que el Estado tuviese que erogar dinero alguno.

¿Que es un proceso de bien oculto?

Es el procedimiento por medio del cual se busca recabar en favor del Estado, los bienes estatales abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.

Luego de culminado el procedimiento administrativo fiscal propio, si se determina que hay un bien oculto, se deben ejercitar las demandas y acciones jurisdiccionales, ante los tribunales, de ser el caso, para anular los actos ejecutados.

Si el Consejo de Gabinete, hizo la autorización en cometario, en los próximos días debiese saberse el nombre de los funcionarios destituidos y procesados penalmente, debido a que se está partiendo de la tesis, de que la adjudicación del titulo al florista fue ilegal. El Artículo 81 del código fiscal, reza que: El Estado tiene acción para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraríen.

Sabido es, que el título de propiedad del florista se lo otorgaron funcionarios actuales, sino fuera así, no existiese título de propiedad en favor de un particular.

Las acciones para recabar el bien estatal, las puede ejercitar el Estado, a través de sus organismos, per se o dándole facultad a denunciantes.

Los denunciantes investidos de poder, si al ejercer las acciones de rigor, logran revertir el bien oculto estatal, tendrán, un gran aliciente económico, a saber:

Artículo 83 código fiscal.

El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo.

La materia está regulada en la Constitución Política y en el Código Judicial y es opuesto a lo que aprobó El Consejo Nacional de Tierras, que recomendó solicitar al Órgano Ejecutivo que considere “la expropiación sin indemnización”, del terreno adjudicado en Paitilla, “por motivos de interés social urgente a favor de la Nación”.

En Panamá hay dos tipos de expropiación.

Primera expropiación

Artículo 48 CN- La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

Se observa nítidmamente que debe haber indemnización cuando se expropia. El Código Judicial también contempla esto.

Artículo 1920 CJ.

Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá

consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la

notificación del auto respectivo.

Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la

indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el

juez. Mientras no se haya consignado en el Juzgado el valor del bien expropiado, la

expropiación no surtirá ningún efecto.

Segunda expropiación.

Artículo 51 CN- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación y ejecución.

En este tipo de expropiación, que pareciera ubicarse el caso del terreno de Paitilla, tambien se debe indemnizar, como se exterioriza en el Código Judicial en el artículo 1927 y siguiente.

Artículo 1928 CJ.

Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden

de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a

proponer la acción.

Si el Juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente,

señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá

al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el valúo, el Juez resolverá, dentro de los dos días

siguientes, sobre la expropiación, y si la concede, fijará la indemnización.

Como se nota en los tipos de expropiación anotadas, en ambos casos, se debe indemnizar, salvo que se pretenda expopiar, de manera autocrática y totalitaria como se hace actualmente en los sistemas socialistas y no recomiendo hacerlo aquí en Panamá, por que vivimos en un estado democrático de derecho, que pondera la seguridad jurídica por constitución.

FUNCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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CÓDIGO JUDICIAL

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES ESPECIALES

Sección 1ª

Procurador General de la Nación

Artículo 348. Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. …

2. …

3.Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes a intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia;

La administración pública no puede revocar su propio acto administrativo promulgado

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, expresó sobre el tema lo que sigue: “Debe pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho Español se denomina recurso de lesividad el que puede interponer la Administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (Sentencia de 27 de abril de 2010)

FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA CSS, EN LA LICITACIÓN DE PRECIO ÚNICO

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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En los próximos días se estará realizando una licitación de precio único, en la CSS para los medicamentos.

Sin embargo, la CSS decidió bajar a un 20% el precio de referencia, para varios rubros de importancia. Aunque la medida pareciera ser saludable para el peculio estatal, la forma ensayada por este ente, pareciera no compadecerse con el derecho, debido a que en el Artículo 1 del reglamento de la CSS, que regula el procedimiento de obras, suministros de bienes y prestación de servicios en general; plantea que es lo que es el precio de referencia y esto se debe cumplir, de manera certera. La norma reza que el “Precio de referencia es el costo estimado por la CSS necesario para la ejecución de un contrato de obras, suministro, servicios u otros, determinado por factores y estadísticas sobre tendencias del mercado durante el último periodo fiscal o en su defecto el último precio ofertado en la CSS al por mayor o de acuerdo a informes ejecutivos de costo beneficio que incluyen factores de calidad y cantidad, ubicación del proyecto, costos unitarios reales del mercado mediante cotizaciones de precios testigos, lo que debe conllevar a un precio estimado de mercado y no ficticio de referencia, aproximado a la realidad y se estima de manera previa bajo un esquema técnico actualizado.”

Como se observa, para fijar el precio de un producto a adquirirse, debe irse al mercado a ver los precios de los bienes y si no hay claridad meridiana para determinar la tasación, se atenderá el negocio conforme al valor del bien de la última licitación acaecida de precio único, si es el caso.

La CSS al homologar una disminución de precio por el orden del 20% para muchos medicamentos, no ha logrado al momento explicar nítidamente, como llegó a precisar los guarismos en cada uno de los productos y esa falta de transparencia en la información, a hecho gravitar zozobra, en los proveedores locales, que piensan que podrían ser desplazados, por empresas foráneas que podrían introducir sus medicamentos al suelo patrio, sin registro sanitario, como lo posibilita el Decreto Ejecutivo 1199 de 2010, que hace viable que la Dirección Nacional de Farmacia y Droga, dé un permiso especial de importación, para la comercialización de los medicamentos, previo aval de los exámenes elaborados por laboratorios determinados.

Lo peligroso de esta medida es que el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo in examine, pretende exonerar de culpa al Estado de las consecuencias futuras negativas, cuando repite que cualquiera situación relacionada con el medicamento introducido, será de responsabilidad del fabricante o del laboratorio al que se la haya adjudicado la compra. ¡Mire usted esto¡

La CSS debe de una vez por todas, fijar una política de información oportuna y clara a todos los estratos sociales de la sociedad, como lo demanda la democracia panameña.

La segunda vuelta electoral, debe ser materia constitucional

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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La segunda vuelta electoral debe ser un caso cerrado, ya que el PLENO de la Corte Suprema de Justicia ya dijo otrora, que conforme a la Constitución, para acceder a la Presidencia del Páis, se requiere de la mayoría simple de los votos.

En sentencia de la Corte de 18 de abril de 1994 este ente dijo entorno a la posibilidad de exigir mayoría absoluta de los votos para obtener la Presidencia del País, que: “del examen objetivo de las normativas contenidas en los aludidos instrumentos legales, se colige, que el hecho de que tradicionalmente el legislador haya adoptado en la ley electoral “uno de los dos métodos conocidos para elegir al Presidente de la Republica, el de “mayoría simple” y no el de “mayoría absoluta”, ni contradice ni riñe con la Constitución Nacional; pues lo cierto es que en Panamá, en materia tan importante para el establecimiento de la democracia, el Presidente se elige constitucionalmente por votación directa y por simple mayoría.

En conclusión, a juicio del Pleno de la Corte Suprema, en este caso existe una costumbre constitucional de carácter interpretativo, en virtud de la cual el texto del artículo 172 (hoy 177) de la Constitución ha sido interpretado en el sentido anotado en esta sentencia. En efecto, por varias décadas los diversos órganos del Estado han entendido que obran conforme a la Constitución al reconocer y aceptar que el ciudadano que obtenga la mayoría simple de votos en una elección popular para ocupar el cargo de Presidente de la Republica se desempeñe en ese cargo y que actúa legítimamente en el mismo. La norma legal impugnada en este proceso constitucional es conforme, pues, con esta costumbre constitucional que se integra al bloque de constitucionalidad.

De donde resulta, que la Corte, en este proceso de inconstitucionalidad, como guardiana de la integridad de la Constitución Nacional, no encuentra ninguna razón constitucional válida para acceder a la declaración solicitada por el demandante, sobre todo en las actuales circunstancias en que el país se encuentra abocado a un proceso electoral, y cualquier cambio en el sistema electoral para elegir al Presidente de la Republica, lo único que traería para la Nación en su organización política es el desconcierto y la inseguridad jurídica.”

Aclaro yo, que del mencionado fallo transcrito, se intuye con claridad meridiana, que para incluir lo de la segunda vuelta electoral en Panamá, se requeire de un cambio constitucional y no uno legislativo, ya que la Constitución dice que se accede a la Presidencia, por la mayoría simple de votos.

proyecto de ley que obliga a portar factura, es inconveniente y autocrático

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

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En la Asamblea Nacional de Diputados, reposa para discusión de los miembros de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley No. 375 que entre sus artículos obliga de manera desproporcionada, al contribuyente a portar la factura o documento equivalente.

Acto seguido transcribo el artículo en cuestión.

Artículo 2. Se adiciona un Parágrafo al artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, así:

Parágrafo 4. Los compradores de bienes y servicios, que a la salida del local o establecimiento comercial, carezcan de la factura o su equivalente emitido por los equipos fiscales, serán sancionados con una multa, que corresponderá al monto que resulte mayor entre las siguientes opciones:

a) Un balboa (B/.1.00); o,

b) El siete por ciento (7%) del valor del bien o servicio no facturado.

Como el lector observará, la multa se ha de imponer, (por la interpretación literal de la redacción de la norma) al comprador que no porte la factura o documento equivalente, a la salida de un comercio visitado, indistintamente, de que no ostente la documentación referida, producto de robo, hurto, extravío o en fin, por cualesquiera situaciones, que pudieran acaecer, producto de las circunstancias de la vida.

No solo esto es lo descabellado, si no que la intención es invadir en el prudente arbitrio del gobernado. Hoy se nos pretende sancionar por haber decidido no tomar una factura o por haberla extraviado; mañana podríamos serlo, mediante la promulgación de otra ley semejante, por el hecho de no haber ejercido el derecho al sufragio; por no haber educado a nuestros hijos de singular manera; o por no haber asistido a determinada iglesia, etc.

El espíritu que se inmiscuye solapadamente en este instrumento es peligroso y yo lo tacho de autocrático.

Nuestros gobernantes deben meditar mejor en sus acciones, y en el resultado a futuro de las mismas.

La detención preventiva, puede ser mayor de un año, conforme al nuevo código procesal penal (sistema acusatorio)

Por: Dr: Ernesto Cedeño Alvarado

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Con la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, ha habido algo de preocupación en un sector de la población, pues considera que los detenidos preventivamente, saldrán a las calles, debido a que no pueden estar presos más del año.

Lo anterior se ha patentizado por una mala interpretación de la parte final del artículo 12 Ibidem., que reza que: “La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto en los supuestos señalados en este Código.”

Como el lector observará, lo del año no queda incólume, debido a que la norma repite que existirán excepciones, a lo del año, y estas, están Primero, en los dos artículos siguientes, que permite la ampliación de este lapso:

Artículo 502. Autorización judicial. Cuando la tramitación sea compleja por causa de la pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo

Artículo 504. Efectos. Una vez autorizado el procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1. El plazo de detención preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años.

2. El plazo previsto por este Código para concluir la investigación preparatoria se extenderá a un año y la prórroga un año más.

3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y los que

establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias y resolver se duplicarán.

Segundo, en lo que se establezca en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Panamá, que pudieran posibilitar la detención por más del tiempo del año, si en ellos se determina. Lo anterior se desprende, con claridad meridana del Artículo 2 de la norma legal bajo examen.

Artículo 2. Legalidad procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código.

Todo habitante del territorio de la República tiene libre derecho a acceder a los jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas en este Código.