La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo

La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

www.ernestocedeno.com

La expropiación sin indemnización, no existe en nuestro derecho positivo.

La materia está regulada en la Constitución Política y en el Código Judicial y es opuesto a lo que aprobó El Consejo Nacional de Tierras, que recomendó solicitar al Órgano Ejecutivo que considere “la expropiación sin indemnización”, del terreno adjudicado en Paitilla, “por motivos de interés social urgente a favor de la Nación”.

En Panamá hay dos tipos de expropiación.

Primera expropiación

Artículo 48 CN- La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

Se observa nítidmamente que debe haber indemnización cuando se expropia. El Código Judicial también contempla esto.

Artículo 1920 CJ.

Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá

consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la

notificación del auto respectivo.

Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la

indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el

juez. Mientras no se haya consignado en el Juzgado el valor del bien expropiado, la

expropiación no surtirá ningún efecto.

Segunda expropiación.

Artículo 51 CN- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación y ejecución.

En este tipo de expropiación, que pareciera ubicarse el caso del terreno de Paitilla, tambien se debe indemnizar, como se exterioriza en el Código Judicial en el artículo 1927 y siguiente.

Artículo 1928 CJ.

Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden

de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a

proponer la acción.

Si el Juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente,

señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá

al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el valúo, el Juez resolverá, dentro de los dos días

siguientes, sobre la expropiación, y si la concede, fijará la indemnización.

Como se nota en los tipos de expropiación anotadas, en ambos casos, se debe indemnizar, salvo que se pretenda expopiar, de manera autocrática y totalitaria como se hace actualmente en los sistemas socialistas y no recomiendo hacerlo aquí en Panamá, por que vivimos en un estado democrático de derecho, que pondera la seguridad jurídica por constitución.

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