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Ley No. 69, sobre extranjeros en la salud

La
ley No. 69, que permite al Ministerio de Salud y la Caja del Seguro
Social, a contratar profesionales y técnicos extranjeros de la salud,
ya salió a la vida jurídica,  por medio
de la gaceta oficial No. 27386-A de 2 de octubre de 2013
La
ley es conveniente, a mi modo de ver, debido al déficit de profesionales
de la salud en la geografía nacional, principalmente en el interior de la
República (en donde ha dicho el señor presidente que se va a aplicar, la
misma). Con la iniciativa se busca minimizar la alta mora existente, en la
prestación de servicios de la salud pública.
Generalidades
de la ley
Las
autoridades de salud podrán contratar profesionales de la salud extranjeros
sólo de manera temporal. (Art. 1)
Sólo
habrá contrataciones de extranjeros, cuando se demuestre que existe la
necesidad y en las convocatorias, no se presentaron nacionales. (Art. 2)
El
extranjero debe acreditar que posee la idoneidad profesional, o la
certificación de su país de origen; debe presentar
evidencia de haber estado activo en el área de su especialidad o área de
experticia durante los últimos tres años y de no haber sido sancionado por
delito de cualquiera naturaleza y debe cumplir con todos los requisitos que les
exigen a los profesionales y técnicos de salud nacionales, la disciplina
correspondiente y el Consejo Técnico de Salud. (Art. 4)
Las
plazas vacantes serán adjudicadas en primer lugar a los profesionales y
técnicos de la salud panameños. De no haber profesionales panameños interesados
para ocupar la vacante, esta será concedida a profesionales y técnicos de la
salud extranjeros. (Art. 7)
Los
profesionales y técnicos de la salud extranjeros serán contratados para un
periodo de un año prorrogable previa evaluación de su desempeño. Se asignarán
prioritariamente a las poblaciones con grave o moderado déficit de oferta de
los servicios de salud. (Art. 8)
El
Estado evaluará el desempeño del contratado y si la ponderación obtenida en la
evaluación del desempeño es deficiente, se rescindirá el contrato. (Art. 10)
El
salario devengado por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros será
especificado en el contrato y nunca será mayor que el mínimo básico devengado
por un profesional panameño por igual función. (Art. 12)

Sueldo de los especialistas

“Yo soy de la opinión
de que el médico especialista que venga a trabajar al interior debe ganar mucho
más de lo que gana el que trabaja en la ciudad capital y voy a proponer un
aumento de sueldo a los especialistas nacionales que vengan a trabajar en el interior”:
El Presidente de la República de Panamá
Desde el punto
de vista constitucional, un especialista que labore en el interior, no debe ganar
más (sueldo) que el que trabaje en la capital; lo veda la Carta Magna.
Constitución.
ARTICULO 67. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde
siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas
políticas o religiosas.

Lo que sí podría hacerse, a mi juicio,  es precisar un sistema de viáticos, (que no
forman parte del salario de acuerdo a la ley, pues son temporales), para todo
aquel especialista que se traslade a laborar en el interior del país, mientras
dure su contrato o nombramiento; con esto se suplirían los gastos por estadía,
etc.

El delito de discriminación

La Procuradora General de la Nación presentó a consideración de la Asamblea Nacional de Diputados, el proyecto de ley No. 650 que tipifica el delito de discriminación de personas.

Esta iniciativa la catalogo de aberrante, por lo siguiente:

El proyecto principalmente pretende sancionar con pena de dos a cinco años de prisión a quien discrimine a una persona o grupo de personas por razón de su color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición, no obstante; la Constitución ya ha determinado cuales son las conductas discriminatorias sujetas a objeción. La ley no puede superar a lo que dice la Carta Magna.

Constitución

ARTICULO 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

La iniciativa no define qué es lo que debe considerase como discriminación, dejando en consecuencia, la interpretación del concepto, al análisis subjetivo de un operador de justicia.

La idea pareciera servir de fundamento para la materialización de otras prácticas que pudieran buscar el cambio de las normas legales y/o constitucionales vigentes, que hicieran viable el matrimonio entre personas del mismo género y la adopción de personas, en uniones homosexuales.

Definitivamente que estos cambios, si se dieran, atentarían contra la moral cristina, inspiradora de nuestro derecho constitucional y legal.

Constitución

ARTICULO 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

El proyecto bajo censura, por la manera horrible en que ha sido redacto, hará poblar las cárceles del sistema penitenciario panameño, de un sinnúmero de personas, que profesan más bien una filosofía cultural especifica.

El delito de discriminación

La Procuradora General
de la Nación presentó a consideración de la Asamblea Nacional de Diputados, el
proyecto de ley No. 650 que tipifica el delito de discriminación de personas.
Esta iniciativa la
catalogo de aberrante, por lo siguiente:
  1. El proyecto principalmente pretende sancionar
    con pena de dos a cinco años de prisión a quien discrimine a una persona o
    grupo de personas por razón de su color, sexo, edad, idioma, religión o
    convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o
    social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica,
    patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición, no obstante;
    la Constitución ya ha determinado cuales son las conductas discriminatorias
    sujetas a objeción.  La ley no puede
    superar a lo que dice la Carta Magna.

Constitución
ARTICULO 19. No habrá fueros
o privilegios ni discriminación  por
razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas
políticas.
2. La
iniciativa no define qué es lo que debe considerase como discriminación, dejando en consecuencia,  la  interpretación
del concepto,  al análisis subjetivo de
un operador de justicia.
3.    La
idea pareciera servir de fundamento para la materialización de otras prácticas
que pudieran buscar el cambio de las normas legales y/o constitucionales
vigentes, que hicieran viable el matrimonio entre personas del mismo género y
la adopción de personas, en uniones homosexuales.
           
Definitivamente
que estos cambios, si se dieran, atentarían contra la moral cristina,
inspiradora de nuestro derecho constitucional y legal.
Constitución
ARTICULO
35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de
todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y
al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de
los panameños.
  1. 4.     
    El
    proyecto bajo censura, por la manera horrible en que ha sido redacto, hará
    poblar las cárceles del sistema penitenciario panameño, de un sinnúmero de personas,
    que profesan más bien una filosofía cultural especifica.

¿Qué pasa si el señor presidente veta el proyecto de ley No. 611?

El proyecto de ley No. 611 es el referente a la
contratación de profesionales de la salud extranjeros.
Prima facie (en primera instancia)  exteriorizo que el instrumento lo veo
adecuado y beneficioso, para la población que menos tiene en el País, no
obstante, si el señor presidente lo veta, nada impediría, que se siga
contratando a médicos  y a técnicos
foráneos, ya que quedaría incólume, la Resolución No. 2  del Consejo Técnico de Salud del 15 de abril
de 1985, que regula la contratación de médicos y técnicos  extranjeros, debido a que se encuentra
vigente. Es decir, la contratación de médicos y técnicos extranjeros se permite
hoy, sin embargo, el proyecto de ley No. 611 pretende derogar el mismo y amplía
el marco regulatorio del tema.
Hoy con la Resolución No. 2 ibídem, para que se
contraten extranjeros, debe ocurrir, grosso modo, lo siguiente:
1.      El Estado hará conocer la necesidad  de contratación al gremio y a la asociación y
a través de la prensa escrita.
2.      Una vez que no se presente ningún panameño, para
ocupar la plaza en 30 días calendarios, se pedirá autorización al Consejo
Técnico de Salud, para abrir a concurso.
3.      Los concursantes presentaran su documentación y el
Estado verificará su autenticidad.
4.      Los contratos se celebraran por un año.
5.      El salario devengado por el extranjero nunca será
mayor que el del profesional nacional.
El proyecto de ley No. 611 exige mayores requisitos
para el foráneo que la Resolución No. 2 y hasta establece un sistema de
evaluación del rendimiento que hoy no existe, luego entonces ¿cómo la
Resolución No. 2 va a ser mejor, que el proyecto de ley No. 611, objetado hoy
por un sector de la población?
Con el proyecto de ley No. 611 el extranjero debe
acreditar que posee la idoneidad profesional, o la certificación de su país de
origen; debe presentar además evidencia de haber estado activo en el área de su
especialidad o área de experticia durante los últimos tres años y de no haber
sido sancionado por delito de cualquiera naturaleza y debe cumplir igualmente
con todos los requisitos que les exigen a los profesionales y técnicos de salud
nacionales, la disciplina correspondiente y el Consejo Técnico de Salud.

Vinculan a JJ Rendón en la teoría de la conspiración venezolana

En la comunidad internacional
está circulando un audio con la voz parecida a la de HUGO CHAVEZ, causando polémica
en ese hermano país, ya que en la grabación asegura que está más vivo que nunca
hoy.
El gobierno venezolano vincula a  JJ Rendón en esa teoría de la conspiración venezolana.
Si eso es así, el gobierno panameño, debe hacer la investigación
que el caso amerita, con Venezuela, si es que el prenombrado está en nuestro
suelo patrio,  para corroborar la veracidad
o no de la información difundida, ya que el  Art 50  numeral 5, del Decreto Ley 3 de 2008, (norma
de migración)  determina que son causales
para no admisión del ingreso de un extranjero en Panamá,  así como para revocarle su visa o permiso, el  extranjero que  constituya  un riesgo  o amenaza a la  seguridad nacional o a la comunidad internacional.

Nuestro país no debe tener en su
suelo patrio, a una persona acusada internacionalmente, de que está atentando activamente
desde Panamá, (si es que lo está), contra la seguridad  y sosiego de un país hermano. (Es necesaria la
investigación para que aflore la verdad material sobre el caso).
Dura es la ley,  pero
es la ley.
Abajo el link de la información citada.

El proyecto de Ley No. 611, sobre extranjeros en la salud

El
proyecto de Ley No. 611, que permite al Ministerio de Salud y la Caja
del Seguro Social, a contratar profesionales y técnicos extranjeros
de la salud, ya fue aprobado en tercer debate.
El
proyecto se ve bueno, bajo mi óptica, debido al déficit de médicos,
odontólogos, enfermeras y técnicos en enfermería, en la geografía nacional. Con
la iniciativa se busca minimizar la alta mora existente, en la prestación de
servicios de la salud pública.
En
que consiste el proyecto No. 611, en términos generales.
Las
autoridades de salud podrán contratar profesionales de la salud extranjeros sólo
de manera temporal. (Art. 1)
Sólo
habrá contrataciones de extranjeros, cuando se demuestre que existe la
necesidad y en las convocatorias, no se presentaron nacionales. (Art. 2)
El
extranjero debe acreditar que posee la idoneidad profesional, o la certificación
de su país de origen; debe presentar evidencia de haber
estado activo en el área de su especialidad o área de experticia durante los
últimos tres años y de no haber sido sancionado por delito de cualquiera
naturaleza y debe cumplir con todos los requisitos que les exigen a los
profesionales y técnicos de salud nacionales, la disciplina correspondiente y
el Consejo Técnico de Salud. (Art. 4)
Las
plazas vacantes serán adjudicadas en primer lugar a los profesionales y técnicos
de la salud panameños. De no haber profesionales panameños interesados para ocupar
la vacante, esta será concedida a profesionales y técnicos de la salud
extranjeros. (Art. 7)
Los
profesionales y técnicos de la salud extranjeros serán contratados para un periodo
de un año prorrogable previa evaluación de su desempeño. Se asignarán prioritariamente
a las poblaciones con grave o moderado déficit de oferta de los servicios de
salud. (Art. 8)
El
Estado evaluará el desempeño del contratado y si la ponderación obtenida en la
evaluación del desempeño es deficiente, se rescindirá el contrato. (Art. 10)

El
salario devengado por los profesionales y técnicos de la salud extranjeros será
especificado en el contrato y nunca será mayor que el mínimo básico devengado
por un profesional panameño por igual función. (Art. 12)

Regulación de los medios

El Diputado Noriel Salerno
presentó en la Asamblea nacional el Anteproyecto de ley No.  046 “Por medio del cual los Medios de
Comunicación, Incluirán en su programación mensajes educativos y culturales que
contribuyan a fortalecer los valores”
El instrumento busca que los
Medios de Comunicación del país, incluyan en su programación  mensajes educativos y culturales, que
contribuyan a fortalecer los valores, 
tales como el amor a la patria, la paz, el respeto, la armonía familiar
y la tolerancia.
El proyecto es
contraproducente, a mi juicio, por lo siguiente:
1.    El
que debe cumplir ese papel que el diputado le pretende endosar a los medios, es
el propio gobierno, principalmente, y lo podría hacer con eficacia, disminuyendo
el presupuesto de propaganda estatal que tiene y ejecuta a diario, para incluir
en consecuencia, los puntos antes señalados.
2.    Quiere
corregir el derrotero filosófico que pudiera tener el gobierno, en torno a la
falta de publicidad de los valores, obligando a un tercero para hacerlo.
3.   
Debe
considerarse inaceptable que el gobierno regule el hecho comunicacional, condicionando la labor de un medio y sabido es, que “no se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Artículo 13.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.   
La ley debiera ir
dirigida a obligar al Estado a destinar un porcentaje, en el presupuesto, para
este rubro informativo y a incentivar a la empresa privada, para el
cumplimiento de tal cometido, inclusive.

Regulación de los medios

El
Diputado Noriel Salerno presentó en la Asamblea nacional el Anteproyecto de ley
No.  046 “Por medio del cual los
Medios de Comunicación, Incluirán en su programación mensajes educativos y
culturales que contribuyan a fortalecer los valores”
El
instrumento busca que los Medios de Comunicación del país, incluyan en su
programación  mensajes educativos y
culturales, que contribuyan a fortalecer los valores,  tales como el amor a la patria, la paz, el
respeto, la armonía familiar y la tolerancia.
El
proyecto es contraproducente, a mi juicio, por lo siguiente:
1.    El que
debe cumplir ese papel que el diputado le pretende endosar a los medios, es el
propio gobierno, principalmente, y lo podría hacer con eficacia, disminuyendo
el presupuesto de propaganda estatal que tiene y ejecuta a diario, para incluir
en consecuencia, los puntos antes señalados.
2.    Quiere
corregir el derrotero filosófico que pudiera tener el gobierno, en torno a la falta
de publicidad de los valores, obligando a un tercero para hacerlo.
3.  Debe
considerarse inaceptable que el gobierno regule el hecho comunicacional, condicionando la labor de un medio y sabido es, que “no se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Artículo 13.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.   
La ley debiera ir
dirigida a obligar al Estado a destinar un porcentaje, en el presupuesto, para
este rubro informativo y a incentivar a la empresa privada, para el
cumplimiento de tal cometido, inclusive.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70). No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).