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Problemas en los rellenos



Autoridades
panameñas han planteado que la ampliación del Corredor Sur se pagaría con la
cesión de los derechos de relleno de 44 hectáreas que posee actualmente Empresa
Nacional de Autopista (ENA) SUR, en virtud del contrato de concesión 70-96
de 6 de agosto de 1996.
Para
ello se ha presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley Nº683 que posibilita al concesionario ceder en
todo o parte de los derechos de relleno del lecho marino que se le hayan
reconocido, sin que constituya limitación, a favor de acreedores, fiduciarios
y/o agentes de garantía locales o internacionales, para garantizar el
financiamiento de la construcción, expansión o mejoramiento de las obras
públicas objeto de la concesión. Igualmente, el Ministerio de Obras Públicas,
previa autorización del Consejo de Gabinete, podrá autorizar al concesionario
la cesión de los derechos de relleno de lecho marino a favor de terceros, una
vez el Consejo de Gabinete haya desafectado las mismas e
inscritas como bienes patrimoniales de la Nación, como medio de pago por la
ejecución de las obras y/o la prestación de los servicios correspondientes.
A
mi juicio ese proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad, por lo
siguiente:
Ningún
relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento
constitucional.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:


1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos
bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley.
2.
Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de
comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos
los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”
  
JURISPRUDENCIA
El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en
sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo
que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho
marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se
transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus
más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con
respecto a los bienes de dominio público.


Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio
público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los
elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el
lecho marino, etc.”
En
Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de
2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos
soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es
viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (aquí no se habló de VENTA).
¿Qué
es la desafectación?
La
figura de la desafectación sobre terrenos de dominio público, permite que los
mismos puedan formar parte del dominio privado y opera por voluntad del Estado,
a través de un acto público, que pueda desafectar un bien de dominio público y convertirlo
a la postre, en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible
de enajenación.

No obstante, la desafectación debe aplicarse emitiendo los actos
administrativos, que afectaron un bien, es decir, si una ley afectó un bien en
dominio público, otra ley podría desafectarlo. Decir que una ley o peor, aún el
Consejo de Gabinete,  puede desafectar a un bien de dominio público
establecido por la Carta Magna, no solo sería contra natura, sino que
atentaría groseramente, contra la jerarquización de las normas que privan en
Panamá.

De lo expuesto se afirma que una ley no puede derogar lo precisado por la
Constitución, pues sería, inconstitucional, el hecho arbitrario.

Abanicar la idea de vender los terrenos rellenados sobre fondo de mar, por la
figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio
público que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna,
podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación
de otra ley, o con el aval del Consejo de Gabinete, cualquier gobierno, pudiera
también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio
aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

Insólito

Ayer se cuestionaba y con buen
tino, que la Sala Tercera de la Corte atendiera un caso contra el Tribunal
Electoral, en base al código judicial, por aquello de la violación supuesta, de
los derechos humanos, ya que la Carta Magna en su artículo 143 dice que sólo
caben contra las decisiones del Tribunal Electoral, las acciones de inconstitucionalidad
ante el Pleno de la Corte y la Constitución está por encima del código judicial.
Hoy se presenta una queja contra
un magistrado de la Corte, ante el Pleno de la Corte, por faltas a la ética judicial,
en base a lo que dispone el código judicial, no obstante, la Constitución dice
en su artículo 160 que es la Asamblea Nacional la idónea para atender los casos
contra los magistrados de la Corte por actos en violación de la ley y la Constitución,
pero ahora no se alega que la Carta Magna priva sobre el código judicial, como
se afirmaba otrora.
¿Quién entiende a algunas personas?
Mi opinión es que al magistrado Moncada
sólo lo puede juzgar la Asamblea, por actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios
de la Carta Magna o las leyes, si lo que se pretende con ello, es buscar su
destitución.
Dura es la ley pero es la ley. No
se debe trastocar el derecho.

Los Retenes Policiales en Panamá

La orden de
impartir retenes policiales (como una de las formas de ejercer la actividad
policial) no constituye un acto arbitrario erigido por la Policía Nacional,
siempre que honre el procedimiento establecido para tal fin.
La Policía
Nacional insertó en el Manual de Procedimientos Policiales la forma en
cómo debe realizarse o ejecutarse los retenes policiales. De
conformidad con este Manual de Procedimiento un retén policial “es un
dispositivo de seguridad que se utiliza para prevenir, minimizar o neutralizar
el alto índice delincuencial o las transgresiones a la ley”. De igual
manera se indica que los motivos por los que se establecen los retenes son;
1.  Prevenir
la comisión de delitos o faltas.
2.  Ante
la comisión de un delito.
3.  Aumento
del índice delictivo.
4.  La proliferación de drogas, armas de
fuego, robos, vehículos hurtados, secuestros  e   indocumentados.
5.  Fuga
de prófugos de centros penitenciarios.
6.    Actos
terroristas, etc.
¿Cómo se implementa un retén policial?
La activación
de un retén se realizará por orden del Jefe de Zona.
Al colocar
retenes, se tomarán las medidas de seguridad, para evitar hechos lamentables.
El personal que
participe en retenes policiales, deberá demostrar en todo momento la cortesía y
el respeto.
El dispositivo
policial lo deben integrar 8 unidades, con chaleco reflectivo de
identificación, linterna. Deberá haber conos reflectivos de tránsitos, etc.
El lugar
seleccionado debe contar con iluminación adecuada.
  
El Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia con entrada No. 951-11 determino la
constitucionalidad de los retenes policiales en Panamá.
Por otra lado, de
acuerdo a la Ley 18 de 1997, el policía no debe utilizar la fuerza letal,
cuando exista peligro de herir a un tercero y en situaciones de secuestro o
toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de
la víctima.  En tales situaciones, de
requerirse el uso de fuerza letal, ésta deberá usarse discrecionalmente, pero
dando prioridad a la seguridad de las personas. (Art. 33).
Por su parte en el
artículo 37 Ibídem, se exterioriza que el policía, evitará en lo posible hacer disparos
hacia vehículos en fuga, cuando peligra la vida o la integridad física de
terceros y en caso de que deba responder a disparos que se efectúan dentro del vehículo
en fuga, debe adoptar todas las medias necearías que su buen juicio le indique,
para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.

ente competente para conocer las quejas de los magistrados (precedente)

QUEJA PRESENTADA POR EL DOCTOR JOSEGUILLERMO BATALLA CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ADÁN ARJONA, WINSTON SPADAFORA Y ARTURO HOYOS. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Materia: Tribunal de Instancia
Queja
Expediente: 762-04
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la QUEJA formalizada por JOSÉ GUILLERMO BATALLARIVERA en contra de los miembros de la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, integrada por los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ARTURO HOYOS y ADÁN ARNULFO ARJONA, “debido a que la sentencia de estos Magistrados del día 26 de Diciembre de 2002, proferida en mi contra determinó mi destitución, como Odontólogo de la Caja de Seguro Social… Dicha sentencia… violó la Ley y nuestra Constitución Política, lo cual es inadmicible (sic) (f.1).
De manera preliminar,es necesario referirnos al conocimiento por parte del PLENO DE LA CORTE SUPREMA de la QUEJA presentada en contra de miembros de esta Corporación de Justicia, en este caso, contra los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA y el ex-Magistrado ARTURO HOYOS dela SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA, este último como miembro de la Sala hasta el 31 de diciembre de 2005.
Cabe indicar que la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ, en el TITULO VI establece que le corresponde al ÓRGANO EJECUTIVO designar a un Magistrado de la Corte Suprema, pero no se le atribuye la facultad de investigar y sancionar por la supuesta comisión de delitos o faltas. Por otro lado, el artículo 160 del texto constitucional, regula la FUNCIÓN JUDICIAL de LA ASAMBLEA NACIONAL asignándole el conocimiento de “… las acusaciones o denuncias que se presentan contra… los Magistrados de la Corte Suprema…”. Respecto de esta disposición no existe jurisprudencia reiterada y constante sobre la materia a atender, que señale si sólo se limita al ámbito penal o cabe incluir temas administrativos, como por ejemplo los Procesos de Tránsito.
Por lo que, atendidas las disposiciones constitucionales que regulan LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, nos abocamos a resolver la presente queja. En tal sentido, el artículo 208, hoy 211 constitucional, claramente expresa que los Jueces y Magistrados sólo serán depuestos, suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
Para los efectos de esta causa, la LEY es el Código Judicial, que contiene, entre otros aspectos, las reglas generales aplicables a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el artículo 69 del Código Judicial seZala textualmente lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la República y tendrá su asiento en la ciudad de Panamá. Por graves motivos de orden público podrá ella misma trasladarlo a cualquier otro sitio del territorio nacional, dando previo aviso al Órgano Ejecutivo” (el énfasis es nuestro).
Dicha norma legal, debemos relacionarla con el segundo párrafo del antiguo artículo 62 del Código Judicial (ahora artículo 61), que destaca que los funcionarios judiciales solamente podrá comparecer “…ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción…”. Por lo que, los Magistrados de la Corte Suprema a este tenor les correspondería comparecer ante una autoridad administrativa que tenga la misma jerarquía que ellos, que se constituye en el Pleno de la Corte.
Sin embargo y ante la ausencia de normas específicas para abordar el tema es oportuno indicar lo que en materia de jurisprudencia se ha planteado al respecto. En resolución de 3 de mayo de 1993, en la cual el Pleno de la Corte Suprema reconoció tener competencia para conocer de los procesos administrativos contra Magistrados de esta Corporación de Justicia. Si bien la decisión jurisdiccional estaba dirigida a examinar las funciones del Consejo Judicial en cuanto a su competencia, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 441 y 449 del texto original del Código Judicial, específicamente la función delCONSEJO JUDICIALde juzgar por faltas a la ética a agentes del Ministerio Público, a Magistrados y Jueces, porque esa atribución corresponde al superior o al organismo jerárquicamente superior para el servidor judicial de quien se trate, en atención al sistema vertical de gobierno que rige dentro del Órgano Judicial.
Como aclaración, respecto a la situación de los Magistrados de la Corte en la resolución citada se dice expresamente que:
“En acatamiento del artículo 62 del Código Judicial antes citado; en ejercicio de las funciones administrativas otorgadas al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por el artículo 90 del Código Judicial; y de acuerdo con el principio constitucional y legal recogido en nuestro ordenamiento jurídico, que otorga al superior jerárquico la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar al inferior, el Pleno de la Corte Suprema ha venido conociendo de las faltas administrativas imputadas a los Magistrados que lo integran. Además, compete al Presidente de la Corte y a los Presidentes de Salas conocer de ciertas faltas a la ética en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tales como no asistir puntualmente al despacho y no asistir a las sesiones y audiencias…; y compete al Pleno sancionar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que faltando a sus deberes, estorben la marcha de dicha corporación.
Queda claro, por tanto que compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer de las faltas a la ética judicial que se impute a los Magistrados que la integran, en su calidad de superior jerárquico.” (REGISTRO JUDICIAL. MAYO 1993. Pág. 102). El resaltado es del Pleno.
Con esta sentencia se declararon inconstitucional sólo los artículo 441 y 449 del Código Judicial, sin alterar los restantes artículos contenidos en la sección 2º, Capítulo II, Título XVI del Libro Primero del Código Judicial, y que guardan relación con los procedimientos a seguir una vez que el Consejo Judicial aprehendía el conocimiento de la causa por supuestas faltas a la Ética Judicial de Jueces, Magistrados o Agentes del Ministerio Público. Resultaba contrario a derecho que si el Consejo Judicial carecía de competencia para la sustanciación de estas causas, pudiera imprimirle la tramitación a la que aludían estos artículos, razón por lo que también fueron declarados inconstitucionales, mediante resolución de 11 de julio de 1994, reforzando los argumentos planteados en la anterior declaratoria de inconstitucionalidad de 1993.
Sin embargo, el tema sobre la autoridad competente para conocer de las faltas administrativas cometidas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no ha dejado de estar en constante debate, con jurisprudencia variada pues los integrantes de esta Corporación constituidos en cuerpo colegiado, en el que rige el principio de uno entre iguales reservándose la superioridad jerárquica para el resto de la organización judicial.
Así vemos como mediante resolución de 22 de diciembre de 2003 el Pleno señaló no ser competente para sancionar disciplinariamente a un magistrado, sobre la base que: “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser suspendidos, depuestos o trasladados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo las formalidades que disponga la Ley (artículo 208 de la Constitución). Son nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, por lo que es a este Órgano de Poder a quien le corresponde atender las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de los mismos (numeral 1 del artículo 154 de la Constitución).”
Otros pronunciamientos más recientes de este cuerpo colegiado, sentencia de 14 de enero de 2005, establece que: “la Constitución Política y le texto del Código Judicial de Panamá, no le atribuye al Pleno de la Corte Suprema la competencia para investigar e imponerle a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia la sanción que corresponda, por incurrir en un falta disciplinaria o en una falta a la ética judicial.”
De lo anterior se desprende que el tema requiere de un debate profundo a fin de sentar una jurisprudencia uniforme, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad de los citados artículos, no existe norma legal que taxativamente regule la autoridad competente para conocer de las faltas administrativas en los casos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, situación jurídica que deberá convocar a los entes encargados de hacer las propuestas de regulación.
Sin embargo, persiste la necesidad de atender las reclamaciones de la ciudadanía que por derecho le asiste y ofrecer la decisión que corresponda, como responsabilidad de todo funcionario público de rendir cuentas sobre su gestión y responder si a ello diera lugar la queja por falta disciplinaria o faltas a la ética. Es por lo que en estas circunstancias el Pleno de esta Corporación está obligada a conocer la queja que nos ocupa, y que se pasa a examinarla en detalle.
En ejercicio de esa obligación, el Pleno procedió a darle curso a la queja presentada contra los magistrados. En vista que los tres magistrados denunciados formaban parte de este cuerpo colegiado, en el proceso de lectura del proyecto de resolución se fueron presentando las manifestaciones de impedimentos de cada uno de ellos, en su momento, requiriéndose separarlos del conocimiento de la presente queja. Lo que retrazó el curso de normal este proceso disciplinario.
El escrito de queja presentado por el señor JOSE GUILLERMO BATALLA plantea siete temas, a saber: 1. Los supuestos, 2. Génesis de la destitución, 3. Cronología de la destitución de su cargo, 4. Informe de conducta del director del C.S.S., 5. Perjuicios ocasionados por el fallo de la Corte, Sala Contencioso Administrativa, 6. Opinión de la Procuraduría de la Administración, 7. Sugerencia o solicitud (Fs. 1-7). Sin embargo no adjunta material probatorio que permita fundamentar las argumentaciones correspondientes a la comprobación de los hechos denunciados.
Al examinar cada uno de los argumentos que sirven de base a las alegaciones del quejoso, se desprende que la queja no se relaciona o vincula con alguna conducta que en las diez (10) faltas disciplinarias se tipifican y por las que legalmente se puede imponer sanciones a los servidores judiciales, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Judicial.
Lo que se observa es que JOSÉ GUILLERMO BATALLA utiliza el proceso de queja para censurar la decisión jurisdiccional de 26 de diciembre de 2002 que es final, definitiva y obligatoria, emitida por los Magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y mediante la cual dicha Sala resolvió no conceder el derecho dentro del proceso de plena jurisdicción incoado por BATALLA, en contra de la resolución No. 2094-2001 de 12 de julio de 2001, proferida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, y que ordena la destitución de BATALLA por acoso sexual y falta a la ética.
En resumen, los argumentos que expone el ciudadano quejoso no explican con claridad cuál es el cargo, o cuál es la falta imputada en la que supuestamente incurrieron los funcionarios judiciales acusados, requisito mínimo que exige la ley, para la admisión de una queja disciplinaria o por faltas a la ética, pues se requiereque, al momento de presentarse queja o solicitud de corrección disciplinaria contra un funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público, se debe precisar en cuál de las diez causales o faltas que enumera el artículo 286 o las veintidós obligaciones señalados en el artículo 447 del Código Judicial considera el quejoso ha incurrido el o los funcionarios acusados.
Ante este escenario jurídico, resulta palmario que la presente queja incumple con esta exigencia procesal “sine qua non” en apego estricto al principio de legalidad, indicando una o más de las causales enumeradas el artículo 286 del Código Judicial, y que subsuma la conducta que se le imputa a los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA. En cuanto al ex-Magistrado ARTURO HOYOS, su periodoconcluyó el 31 de diciembre de 2005, dejando de ser miembro de esta Corporación de Justicia y por ende “servidor Judicial”, por lo que respecto del mismo no corresponde pronunciamiento por haberse producido el fenómeno de sustracción de materia.
Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la QUEJA formalizada por JOSÉ GUILLERMO BATALLA RIVERA en contra de los miembros los Magistrados WINSTON SPADAFORA, ADÁN ARNULFO ARJONA, y SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto al ex magistrado ARTURO HOYOS.
Notifíquese y archívese.
ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
VICTOR L. BENAVIDES P. — ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ — GRACIELA J. DIXON C. — HARLEY J. MITCHELL D. — ANÍBAL SALAS CÉSPEDES — JACINTO CARDENAS — JOSÉ A. TROYANO — HIPÓLITO GILL SUAZO
YANIXSA YUEN (Secretaria General)

¿Procede una sanción para el magistrado Moncada Luna?

Por los hechos conocidos entre la Sala Tercera con el Tribunal Electoral, emerge una interrogante: ¿procede una sanción para el magistrado Moncada Luna y para los dos suplentes que firmaron la resolución de 31 de octubre de 2013, que suspendía provisionalmente, los efectos de una resolución del Tribunal Electoral?

A mi juicio jurídico No; porque nunca quedo notificada la decisión de la Sala Tercera. Es decir, nunca surtió efectos legales.

Explico.

Si bien es cierto, a la luz del artículo 143 constitucional, el único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte, que lo integran nueve magistrados, no obstante, la Sala Tercera ordenó suspender una decisión electoral del Tribunal Electoral, pero nunca quedó en firme la misma, por lo tanto, nunca se podría probar que inmiscuyo en el ámbito de otra jurisdicción.

¿Cuándo comienza a surtir efectos jurídicos una resolución? Respuesta: Cuando queda legalmente notificada la misma.

Código Judicial

Artículo 1022.

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

A lo mejor por lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte en resolución de 12 de noviembre de 2013, en donde no admitió la demanda de protección de derechos humanos de Panamá Avanza, y levantó la medida cautelar decretada por ella misma, destaca en la primera página y en la última, que la medida cautelar decretada por la Sala Tercera, (motivo del conflicto) estaba en proceso de notificación, o sea que no estaba en firme y por lo tanto, nunca afectó al Tribunal Electoral en derecho.

Finalmente expongo, que aunque no les veo ningún tipo de futuro promisorio, a las solicitudes de sanción para los suscriptores de la resolución en comento que se están ensayando, (por lo ya expuesto), desde el plano de la legalidad; como ciudadano me inquieta lo siguiente:

1. Que el magistrado Moncada haya firmado dos tipos de resoluciones con contenido filosóficamente diferentes, sin haber dejado por escrito, algún tipo de justificación. (Firmó la que suspendía y la que no admitió la demanda).

2. Que en la Sala Tercera, no hubiesen rechazado de plano desde el primer momento, una demanda a todas luces improcedente.

3. Que un organismo de justicia pudiese actuar por presión de grupo, más que por un análisis legal de un caso en justicia.

Las Campañas electorales

Se podría definir la campaña sucia como
aquella en donde se afecta a un candidato, o partido, utilizando la calumnia
y/o injuria, o se emite en violación de una disposición legal establecida y
la negativa, como aquella en donde, mediando la
existencia de prueba y/o evidencia, se procura descalificar a un candidato.
La negativa es permitida en nuestro
derecho. Con ésta, el elector podría conocer el perfil real de una propuesta
electoral presentada.
La sucia, esta censurada en nuestra
legislación.
¿Qué dice el código electoral sobre
las propagandas y por tanto debe honrarse en todo momento?
Código Electoral
Artículo 202. La propaganda electoral
queda sujeta a las siguientes restricciones:
1. El uso de los símbolos patrios, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.
2. El uso no autorizado de símbolos
de los partidos y de los candidatos.
3. El uso no autorizado de la imagen
personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
4. Los mensajes que, de cualquier
manera, irrespeten la dignidad humana, la  seguridad de la familia, la
moral y las buenas costumbres.
5. Que se divulgue toda propaganda
electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada
por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines
electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas
jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su
apoderado.
6. Que se destruya, quite, remueva,
tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño,
salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
Si bien el Tribunal Electoral, debe ser celoso en honrar la normativa
electoral vigente sobre el tema, no debe con ello interpretar las disposiciones
de tal manera, que vaya a desvirtuar el sagrado y constitucional principio de
la libertad de expresión, que es uno de los pilares de nuestra democracia.

Inquietudes electorales

En las inauguraciones de obras públicas o en actos oficiales no se debe hablar de candidatos.

Es un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, o en actos oficiales, algunos funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en contra de partidos y/o candidatos y hasta en favor de algunos. Esta práctica parece ser censurada por la legislación electoral, precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del Tribunal Electoral, por lo que por salud democrática, la misma debiera cesar, para evitar problemas legales.

La norma reza así.

Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003

Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario público es libre de hacer, campaña a favor o en contra de los partidos o candidatos, siempre que no sea con ocasión de la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean velados los medios empleados a tal fin.

Artículo 4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

La anterior regulación, se desprende del artículo 136 del texto constitucional patrio.

Constitución

ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

Erasmo Pinilla, Magistrado del Tribunal Electoral, comete indiscreción parcializada.

Conforme a algunas críticas por la presencia de candidatos en actos oficiales, debido a las invitaciones del Primer Mandatario de la República,

La iniciativa del mandatario también fue cuestionada por el magistrado Pinilla, quien lamentó que las autoridades del gobierno intenten adaptar la Constitución ‘a martillazos a su conveniencia políticas’.

El magistrado presidente del Tribunal Electoral (TE), Erasmo Pinilla, advirtió ayer que el fiscal electoral, Eduardo Peñaloza, no cumple sus funciones constitucionales de investigar transgresiones legales de los candidatos a puestos de elección popular.

El magistrado, conforme a medios de comunicación, fue tajante al plantear que los candidatos no debieran asistir a estos actos públicos, ya que su participación viola la Constitución.

Las aseveraciones del magistrado Pinilla, pudieran catalogarse como un pre-juzgamiento y la emisión de un juicio de valor previo, ante quien debe juzgar los delitos electorales, debilitando a mi criterio, la imparcialidad que debe ponderar, conforme al art. 31 del código electoral y la independencia, que reza en el artículo 142 de la Carta Magna.

Esto es inadmisible.

El lector no encontrará a ningún magistrado de la sala penal de la corte, manifestando que alguien ha cometido un delito y que la procuradora general de la nación, debe investigar; pues esto sería una parcialidad violatoria del debido proceso constitucional.

Vale la pena destacar que si el magistrado Pinilla, decide declararse, a la postre, impedido de juzgar uno de estos casos aludidos, para que lo atienda su suplente, se destaca que todos los suplentes de los magistrados del tribunal electoral, son funcionarios de ese ente y no tienen estabilidad laboral, por lo tanto, son de libre nombramiento y remoción, por tanto, difícilmente un suplente podría ir en contra de un criterio expuesto por un magistrado titular, que lo pudiera cesar en el puesto en un futuro.

Las dos caras de la moneda en el caso del TE (un magistrado) -vs- Sala 3

Analizando el caso con objetividad, en torno al caso de la cuña y/o propaganda de Panamá Avanza, hubo errores en ambas entidades, a mi criterio personal jurídico.

Explico.

Un Magistrado del Tribunal Electoral.

No hay norma legal, ni en el código electoral ni en el código judicial, que permita a un sólo magistrado el decretar medidas cautelares. (Suspensión de cuña). El sustanciador del caso sólo puede decretar per se, los actos que no impliquen decisión de nada, para hacer avanzar el proceso, ya que éstos decisivos, requieren del aval del colegiado. (Ejemplo: Ver las medidas cautelares que decreta la Sala 3, que las firman todos).

Código Judicial

Artículo 109.

El Sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos sólo tiene la parte que se considere perjudicada el recurso de apelación para ante el resto de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al Sustanciador.

Debe quedar claro que el código electoral, en su artículo 442 somete al Tribunal Electoral a las normas de sustanciación aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el artículo 207 de la norma electoral en cita, dice que es el Tribuna Electoral, el que puede ordenar la suspensión provisional de una propaganda electoral, en tanto el artículo 142 de la Constitución reza que son tres los que componen éste órgano.

Por otro lado, la resolución en donde se suspendió la cuña, no se motivó adecuadamente, como lo ordenaba el artículo 452 Ibídem, ya que no ligaba a la propaganda, a la pretermisión clara y directa, de una norma electoral o constitucional flagelada.

Sala 3

1. El único ente que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral, es el Pleno de la Corte que lo integran nueve magistrados, conforme al art. 143 constitucional.

2. Esta ni siquiera debió haberle dado darle trámite a la demanda, interpuesta por una persona jurídica, de protección a los derechos humanos, debido a que las corporaciones, no tienen derechos humanos a su haber, conforme a decisiones previas tomadas por organismos internaciones de derechos humanos.

3. En su resolución, no se motiva el por qué se está apartando, de los precedentes anteriores de la Corte, que impedían la utilización de estos tipos de recursos, en esta Sala, contra el Tribunal Electoral.

4. El perjuicio notoriamente grave que según la resolución, motivó a la Sala 3 a decretar la suspensión de la decisión del Tribunal Electoral, es risible y no se compadece con una gravedad inminente como corresponde; cito: “…al peligro de daño que puede experimentar el interesado por el transcurso del tiempo que tomará en surtirse la conclusión del proceso…toda vez que el retraso de la publicación de la manifestación de pensamiento o idea, por el transcurso natural del tiempo del proceso que se inicia, hará perder su vigencia o interés.”

Feliz día del Periodista.

 ¿Qué
es un Periodista?  A continuación, la respuesta.                              

Persona dedicada a transmitir, una noticia imparcial
y veraz.

Emprendedor laborioso  que procura difundir, la información
oportuna.
Resuelto a vencer los obstáculos, para lograr el cumplimiento de sus
metas.
Ingenioso en la defensa por los derechos humanos.
Objetivo en el análisis y en la elaboración de la noticia.
Decidido a luchar por el derecho que tiene toda persona a recibir información.
Idealista que procura trabajar en todo tiempo por
una vocación.
Sabedor de que la independencia es transcendental para el buen desarrollo
de la sociedad.
Tenaz fiscalizador del manejo de la cosa pública.
Abnegado servidor que cree que el derecho a la información, es necesario
para el  fortalecimiento de la
democracia.

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