¿Se requiere de una reforma legal, para inhabilitar a una empresa corrupta y rescindir sus contratos?

 

A raíz del caso de la empresa ODEBRECHT, surge la interrogante si Panama podría inhabilitar al grupo empresarial antes descrito, por los hechos públicos y notorios, y rescindir sus contratos,  o si se requiere de la modificación de la ley actual de contratación pública para ello.

Desde mi óptica legal, nuestro país no necesita que la Asamblea Nacional modifique la Ley 22 de 2006, sobre contratación pública,  habida cuenta de que ya existe una norma legal que posibilita la inhabilitación y la terminación contractual, si gravita el deseo gubernamental para tal fin.

La Ley 15 de 2005, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, permite la inhabilitación de empresas cuestionadas por actos de corrupción.

Veamos.

Artículo 34 Ibídem.  Consecuencias de los actos de corrupción.

Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.

¿Cómo se podría concretar la terminación contractual?

Emitiéndose un acto administrativo, que invoque  el artículo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ut supra (antes citado) y la relación probatoria de los actos irregulares cometidos por la empresa.

Para ello, sólo se requiere de la voluntad política del Poder Ejecutivo, y no la modificación de la Ley 22 de 2006 antes plasmada.

La irresponsabilidad jurídica del Diputado

Desde la Constitución de 1,904 se encontraba consagrada la irresponsabilidad jurídica del diputado, hoy conocida como la inmunidad del Artículo 154 de la Carta Magna.

ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Aún en los años 40 y siguientes, se debatía sobre la irresponsabilidad del diputado cuando pudiera injuriar o calumniar a otros en el ejercicio del cargo y los doctos en derecho concluían que había irresponsabilidad jurídica del diputado en torno al manejo de sus opiniones, cuando ejercía el cargo.

 

El doctor J.D. Moscote, avalaba la tesis de la irresponsabilidad cuando dijo: “Si un diputado escribe un libelo difamatorio contra un ciudadano porque así lo juzga conveniente a un interés nacional, ¿no le queda a ese ciudadano recurso alguno contra la integridad de su honra? De acuerdo con el texto de la Constitución, ello parece concluyente, pero no podemos menos que considerar como peligroso un derecho tan amplio y tan irrestricto”. (J.D. Moscote. El Derecho Constitucional panameño. Panamá, 1943, p.240.)

 

El doctor Cesar Quintero, añadía en torno al mismo tema, que: “… ese individuo humano que lleva la investidura de diputado es inmune a las sanciones o penas que, en otras circunstancias, su conducta personal, pública o privada, le acarrearía “. (Cesar Quintero. Derecho Constitucional. Tomo 1. Panamá, 1967, p.494.)

 

Actualmente hemos visto como algunos diputados, de manea poco profesional y con falta del apropiado juicio, emiten improperios que afectan la reputación de ciudadanos respetables, en la República de Panamá, sin responsabilidad alguna, por el privilegio constitucional en cita.  Ésta práctica mal sana debiera cesar, toda vez que no contribuye con la paz social ni con el respeto de las buenas costumbres.

 

Si los diputados no transitan por las vías adecuadas de la ética, un estallido social podría avecinarse en un futuro inmediato, sin duda alguna.

 

 

 

 

La irresponsabilidad jurídica del Diputado

Desde la Constitución de 1,904 se encontraba consagrada la irresponsabilidad jurídica del diputado, hoy conocida como la inmunidad del Artículo 154 de la Carta Magna.

ARTICULO 154. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Aún en los años 40 y siguientes, se debatía sobre la irresponsabilidad del diputado cuando pudiera injuriar o calumniar a otros en el ejercicio del cargo y los doctos en derecho concluían que había irresponsabilidad jurídica del diputado en torno al manejo de sus opiniones, cuando ejercía el cargo.

 

El doctor J.D. Moscote, avalaba la tesis de la irresponsabilidad cuando dijo: “Si un diputado escribe un libelo difamatorio contra un ciudadano porque así lo juzga conveniente a un interés nacional, ¿no le queda a ese ciudadano recurso alguno contra la integridad de su honra? De acuerdo con el texto de la Constitución, ello parce concluyente, pero no podemos menos que considerar como peligroso un derecho tan amplio y tan irrestricto”. (J.D. Moscote. El Derecho Constitucional panameño. Panamá, 1943, p.240.)

 

El doctor Cesar Quintero, añadía en torno al mismo tema, que: “… ese individuo humano que lleva la investidura de diputado es inmune a las sanciones o penas que, en otras circunstancias, su conducta personal, pública o privada, le acarrearía “. (Cesar Quintero. Derecho Constitucional. Tomo 1. Panamá, 1967, p.494.)

 

Actualmente hemos visto como algunos diputados, de manea poco profesional y con falta del apropiado juicio, emiten improperios que afectan la reputación de ciudadanos respetables, en la República de Panamá, sin responsabilidad alguna, por el privilegio constitucional en cita.  Ésta práctica mal sana debiera cesar, toda vez que no contribuye con la paz social ni con el respeto de las buenas costumbres.

 

Si los diputados no transitan por las vías adecuadas de la ética, un estallido social podría avecinarse en un futuro inmediato, sin duda alguna.

Hay que defender el ejercicio libre del periodismo

Periodistas panameños informan, que han recibido acciones legales en su contra, por virtud de publicaciones, comunicaciones y entrevistas, en donde mencionan los nombres de las personas que están sujetas a procesos legales. Esto es preocupante y nos debe llevar a la reflexión, pues se está atentando contra la libertad de expresión, sin duda alguna, en mi opinión.

La libertad de expresión, es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en libertad.

Mi solidaridad con los periodistas que están siendo demandados por ejercer un periodismo libre y profesional.

Mis consideraciones al pronunciamiento del TE, en torno a la campaña de la “No a la Reelección”.

Prima facie (en primera instancia), discrepo de la mayor parte del comunicado por lo siguiente:

  1. El fundamento del mismo debiera ser la Constitución y no el Código Electoral, que es norma de menor grado. (Véase el numeral 2).
  2. Prohíbe, sin fundamento constitucional alguno, que se pague por la campaña de la “No Reelección”, contra algún partido o candidatos específicos. (Véase el numeral 1, literal b).
  3. Establece un fundamento para que un ciudadano, pueda ser sancionado por él TE por campaña sucia; si por ejemplo, sube un vídeo, artículo etc., de un aspirante a reelegirse, cometiendo un acto cuestionable. (Véase el numeral 3). La única razón de precisar el tema de la campaña sucia en el comunicado, debe entenderse que es el de posibilitar una sanción, en mi concepto. Está fuera de lugar este punto.

Código Electoral.

Artículo 235. La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:

  1. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.

Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.

Mensaje abierto al Contralor General y al Fiscal General Electoral

  1. El numeral 1 del Artículo 136 constitucional, existe.

 

ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

  1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

  1. El Artículo 144 de la Carta Magna, no ha sido eliminado.

 

ARTICULO 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto…

Sus funciones son:

1…

  1. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.

 

No es posible que personas que estén aspirando a un cargo por elección popular, estén licitando y/o comprando artículos con fondos públicos, para distribución sectorial, en los lugares en donde van a competir y no pase nada.

Las reacciones de los políticos hacia las críticas

En sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), la Corte definió en derecho, cuál debe ser el comportamiento de las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública, ante las críticas de los ciudadanos, en Panamá.

Esa corporación exteriorizó, refiriéndose a la despenalización parcial del delito de calumnia e injuria que priva en nuestro país, lo que sigue:

“…Hay que resaltar que es cierto que bajo la óptica de las legislaciones supranacionales en materia de derechos humanos, se ha señalado que la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante. Es decir, que el funcionario público al convertirse en una persona de relevancia pública, debe soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, puesto que, esto es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo.

Esto se da indispensablemente, para permitir la crítica vigorosa respecto de la actuación de las autoridades o funcionarios públicos o figuras de relevancia pública (sic) son fundamentales para la vigencia de las sociedades democráticas, a diferencia de los regímenes autocráticos autoritarios o totalitarios, lo que justifica desarrollar y potenciar al máximo la tolerancia y el pluralismo en materias de relevancia pública.

Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación a sus actividades públicas.”

NO SE DEBE CENSURAR EL INTERNET NI LAS REDES SOCIALES EN PANAMÁ

 

Políticos criollos desean una especie de censura en las redes sociales por la campaña de la No Reelección. La idea debe ser objetada, pues afectaría el principio de neutralidad de la red, debido a que la censura, es una privación a la intimidad del cibernauta.

 

El principio de neutralidad de la red, objeta la censura en el Internet y busca fortalecer la libertad de expresión.

 

La libertad de difusión de material y de comunicación por la red, no debiera ser negociable.

 

Fundamento legal de mi punto.

 

Constitución panameña

ARTICULO 37Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

 

Convención Americana sobre  Derechos Humanos

 

ARTÍCULO 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
  3. a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
  4. b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  5. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Las amenazas al el ejercicio libre del periodismo

 

Periodistas panameños informan, que han recibido acciones legales en su contra, por virtud de publicaciones y/o comunicaciones, en donde mencionan los nombres de las personas que están sujetas a procesos legales. Esto es preocupante y nos debe llevar a la reflexión, pues se está atentando contra la libertad de expresión, sin duda alguna, en mi opinión.

 

La libertad de expresión, es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en libertad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema también  dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

Justicia  vs  Golpe de Estado

 

Nuestra administración de justicia tiene problemas detectados.

 

La politización de la justicia. A veces la justicia responde sólo a casos concretos.

La falta de capacidad en algunos de los organismos encargados de administrar la justicia.

La falta de unificación en los organismos rectores, para la ejecución de algunas medidas.

La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

Las instituciones penales y penitenciarias, no funcionan bien.

La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades, cuando se conoce por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Deficiente presupuesto otorgado.

Carencia de integridad en algunos funcionarios.

La mora judicial.

La falta de estabilidad, en algunos operadores judiciales.

 

¿Que sería peligroso hacer?

 

Ejecutar la idea de desmantelar la cabeza del poder judicial (9 magistrados)  y del Ministerio Público, por decisiones tomadas en temas de alto perfil, pues permitiría la renovación inmediata del mismo por el actual poder ejecutivo, que hará los nombramientos que le compete, a su prudente arbitrio.

Tal idea sin lugar a dudas, se conjugaría como un golpe de estado, harto peligroso para nuestro sistema democrático.

 

Que sugerencias potables sugiero para robustecer la administración de justicia.

 

A mediano o largo plazo.

 

Implementar una constituyente, que establezca nuevos cimientos.

 

De manera inmediata o a corto plazo.

 

Exigir que el Pacto de Estado por la Justicia, asuma su papel beligerante en el tema, con la posibilidad de que más ciudadanos participen aportando ideas con el propósito firme de reestructurar y modernizar el sistema judicial panameño, a fin de que el mismo sea independiente, transparente y eficiente.