La propaganda política en Panamá
político informativo y de comunicación a través de los medios de comunicación,
no debiera ser negociable y sólo pudiera ser obstaculizada por violación
directa de las normas jurídicas positivas en materia electoral.
Fundamento legal supremo
Constitución panameña
ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra,
por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero
existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se
atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad
social o el orden público.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Limitaciones de esa libertad de información política.
1. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo
13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un
individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
3. Está vedado el utilizar los símbolos patrios, el uso no autorizado de
símbolos de los partidos y de los candidatos; el uso no autorizado de la imagen
personal; los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana,
la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres. (Artículo 202 del
código electoral).
El Tribunal Electoral debe ser celoso y prudente en el cumplimiento de estas
disposiciones transcritas, para no caer en abusos y en extralimitaciones,
habida cuenta de que el máximo organismo electoral, debe hacer cumplir
estrictamente la ley.
Huelga añadir que las campañas negativas, no son violatorias de ninguna norma
legal; las sucias sí. Esto debe quedar muy claro. El ciudadano tiene todo el
derecho de conocer el perfil real de sus candidatos, pues son figuras públicas.
Finalmente exteriorizo que en sentencia del PLENO de la Corte Suprema de
Justicia, se estableció que: “La libertad de información y prensa constituye un
derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la Constitución, el cual
reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder emitir libremente su
pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a
censura previa, salvo que se atente contra la reputación o la honra, la
seguridad social o el orden público.”
¿Se requiere una reforma constitucional?
Claro que sí, pues la Constitución en Panamá, es de corte militarista con acopio de varias reformas.
La reforma empero, debe hacerse de manera integral y no particularizada, de manera sui generis, porque podría mal interpretarse, el objeto del trabajo.
Cuál es el método que sugiero para tal propósito.
Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente y sometido a la postre, a consulta popular directa mediante referéndum del pueblo. Artículo 313, numeral 2 de la Constitución.
Descarto la Asamblea Constituyente Paralela, debido a que para ello, se tendría que hacer una elección previa para elegir a 60 constituyentes, que por las naturaleza del proceso eleccionario en Panamá, se percibe que serían los partidos políticos los que arrasarían con los espacios, y luego de concluido el trabajo, tendría que ser sometido el trabajo, a un referéndum.
Económicamente el gasto seria alto, primero por el costo de la elección para los constituyentes, en donde los independientes difícilmente podrán vencer a la maquinaria partidista y por el otro, lo que costaría el referéndum con posterioridad. (Ver el artículo 314 constitucional).
El método de la aprobación del texto reformado, por dos asambleas nacionales distintas, lo descarto por lo de la lejanía de su implementación. Artículo 313, numeral 1 Ibídem.
La prudencia aconseja que sean los nuevos diputados electos para el 2014, los que trabajen el tema, utilizando como insumo, el trabajo hecho por los notables, con la participación, claro está, de la ciudadanía que podría aportar sugerencias libremente, en el palacio legislativo.
Análisis de la respuesta del Director Nacional de Organización Electoral
Ante petición de Juan Jované, sobre su incorporación como tercer candidato a Presidente por la libre postulación, el Director Nacional de Organización Electoral emite una respuesta a mi juicio, extremadamente absurda.
Él dice que la incorporación (de Jované, como el tercer candidato) es viable, solamente cuando uno de los tres candidatos reconocidos, renuncia expresamente, toda vez que no encontraba norma legal ni reglamentaria que contemple la renuncia tácita (por lo de la aceptación de Gerardo Solís, a la vicepresidencia del PRD).
Absurdos.
1. De la respuesta se extrae que si no renuncia expresamente SOLIS, podría aparecer en una papeleta como candidato a presidente por la libre postulación, sin vicepresidente designado, y en otra como vicepresidente de la nómina del PRD, y si esto se da, se materializaría un FRAUDE ELECTORAL, debido a que los votos de SOLIS como presidente, no se los podrían contabilizar.
2. Se estaría permitiendo que un candidato por la libre postulación a presidente (que pudiera aparecer en un nómina partidaria, como vicepresidente), pudiera correr en una papeleta, sin haber designado su vicepresidente. Esto es inconcebible e inconstitucional. Ver el artículo 177 de la Constitución.
3. Desconoce que el artículo 246-A del código electoral, permite la postulación de tres candidatos habilitados para presidentes, para las elecciones. Si un candidato a presidente por la libre postulación, no presenta su renuncia, pero firma su postulación como vicepresidente de un partido, la decisión posterior, priva sobre la anterior, ya que para las elecciones no puede existir la dicotomía para el cargo presidencial (se vota para el cargo, en conjunto).
4. El director de marras desconoce que en materia electoral las dudas interpretativas en procedimientos, se aclaran mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal. Artículo 436 del código electoral.
Imagen de la Justicia Electoral
medios en los últimos días, “está en la mira porque no investiga las denuncias
evidentes de uso de recursos del Estado”, señaló Valdés Escoffery en un
conversatorio con miembros de los entes de seguridad del país.
cómo lo ayudamos para que retome el camino, porque está afectando la imagen de
la justicia electoral”, afirmó el magistrado. Fuente: Diario La Prensa.
El magistrado del Tribunal Electoral no precisa exactamente
cuales son los casos a los que se está refiriendo como que no se está investigando,
y debió hacerlo en seriedad. Testifico que he leído en los medios que el caso
Molirena, está en investigación.
Electoral ya tiene un criterio formado sobre algunos casos que se ventilan en
los medios y esto es grave, pues podría trastocar el principio de presunción de
inocencia, en rango constitucional.
a los medios que se está investigando un caso en especial, no me dice a mí, que
no se está instruyendo una pesquisa, pues el principio de presunción de inocencia,
impide la divulgación espontanea de la causa.
a la independencia de la Fiscalía General Electoral, en rango constitucional en
el artículo 144, a mi juicio, el decir que desean tratar de ayudar al Fiscal Electoral
a que retome el camino. Raya hasta en un insulto institucional.
Pienso que la imagen de la justicia electoral no se afecta
únicamente, por la supuesta inacción de la Fiscalía Electoral (si es que se
tiene prueba de ello) sino también, por
las recientes denuncias de independientes por la libre postulación, sobre la
falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal Electoral, sobre temas que aborda
y hasta por decisiones que ha tomado y que han afectado la libre postulación, en
algunos circuitos electorales.
eso, los principales actores electorales, deben jugar su papel de acuerdo a los
lineamientos que en la Carta Magna y en la ley se describen; sabiendo que la
violación de los preceptos, los podría sumir en procesos sancionadores y hasta en
penales. Dura lex sed lex.
que sentencia una causa sin oír la parte opuesta, aunque sentencie lo justo es
injusta la sentencia.” J.E.Gaitan
Los Debates Presidenciales
En el proyecto de ley 292 que pretendía reformar el código electoral en gran manera, se introducía el artículo 201-A que obligaba al Tribunal Electoral a promover dos debates presidenciales televisados en cadena nacional, el primero dentro de los quince días siguientes al cierre de las postulaciones, y el segundo quince días antes de las elecciones, los cuales se transmitirían, sin costo alguno por parte de los medios.
Huelga añadir que esta propuesta no fue aprobada en la Asamblea Nacional, por tanto, no hay hoy, norma legal que permita al Tribunal Electoral el organizar los debates anhelados, y sabido es que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé (principio de estricta legalidad); por lo que serían las organizaciones sociales, las que tendrán a su haber en Panamá, tan loable misión.
Aspectos positivos y negativos de los debates.
Aspectos positivos
1. Hace que el auditorio permita escuchar activamente y de manera crítica, las propuestas que se les presenten.
2. Evidencia un grado de interés del orador hacia su auditorio, al cual invierte tiempo efectivo en querer mostrar una idea.
3. Puede encontrarse soluciones futuras a un problema específico.
4. Puede ayudar al elector, a tomar una decisión.
5. Permite que el auditorio, conozca temas novedosos.
Aspectos negativos.
1. Desfavorece a los que no dominan la oratoria.
2. Presiona al orador a concentrarse.
3. Podría desfavorecer a un orador, por una interpelación capciosa.
4. Si se escoge a un mal moderador, puede permitir que el debate se torne hostil, grosero e insípido.
5. Si es mal organizado el debate, podría servir para desfavorecer y/o favorecer, a determinados oradores.
El reclamo del profesor Jovane
Es un hecho público y notorio que el Tribunal Electoral reconoció mediante el Boletín 3,519 a los tres postulados por libre postulación, al cargo de Presidente de la República.
De igual forma, el PRD ratificó al candidato Gerardo Solís, como el vicepresidente del señor Juan Carlos Navarro. ¿Puede ese hecho por sí solo, legitimar ipso facto, al profesor Juan Jovane para que entre como el tercer candidato por libre postulación para Presidente de la República, habiendo superado el mínimo de firmas de adherentes requeridas?
A mi juicio no, pues se requiere del cumplimiento de al menos uno, de los siguientes eventos, detallados a continuación.
1. Que presente el PRD su postulación presidencial al Tribunal Electoral, pues como quiera que el término para ello vence el 4 de febrero, nada impediría que dentro del colectivo, hayan cambios en la nómina presidencial, y si esto se da, el candidato Solís se podría ver afectado si fuere desconocido hoy por el Tribunal Electoral.
2. Que Gerardo Solís renuncie voluntariamente de su aspiración como Presidente, ante el Tribunal Electoral; pues hoy no lo ha hecho y sabido es, que lo que no aparece en el expediente, no existe en el mundo.
3. Que el Tribunal Electoral llame al postulado Solís quien apareció en un evento público, aceptando la vicepresidencia del PRD y le pregunte si mantiene su aspiración presidencial como principal ante el Tribunal Electoral y si contesta que no, entonces se hiciera constar esto en acta.
Comentarios a las observaciones de Justicia y Paz, sobre el proceso electoral.
DE JUSTICIA Y PAZ HACE OBSERVACIÓN SOBRE PROCESO ELECTORAL
Justicia y Paz, sobre el proceso electoral.
brindado
desequilibrios en la presencia los candidatos en los medios de comunicación. La
propaganda a favor de los candidatos gubernamentales son rotadas en una mayor
proporción en relación con las de candidatos de oposición.
instancia, de los medios y la libertad de prensa que existe en Panamá y no
debiera cuestionarse en democracia. Por otro lugar las rotaciones de las propagandas
obedecen al aporte económico que gestionan los comandos de las diversas campañas,
decir lo contrario sería afirmar la comisión de un delito que debería probarse.
información respecto a la financiación privada de las campañas electorales, lo
que puede generar dudas en la sociedad Panameña sobre los orígenes de estos
recursos y abrir espacios para la posible influencia de organizaciones y
recursos ilegales.
financiamiento solo es abierto ante el Tribunal Electoral. Dura lex sed lex.
Hasta que se reforme el código electoral, esta es materia tabú.
vieron teñidos de ataques personales y “campaña sucia” ocasionando muy poco
debate sobre propuestas de solución a los problemas de los panameños.
a quienes se estaban refiriendo como infractores del código, para ver si no se está
confundiendo la campaña sucia de la negativa.
la emisión de la Resolución de 31 de octubre de 2013, emitida por la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se dejaba sin
efecto una decisión exclusiva y privativa del Tribunal Electoral.
tercera actuó mal, sobre el tema abordado
inclusión de una reglamentación sobre la participación de las de mujeres
en las postulaciones a cargos de elección, hacemos notar que ninguno de los
partidos cumplió con la cuota establecida en las disposiciones electorales.
electoral obliga en el artículo 239 a la secretaria de la mujer de los partidos
el firmar las listas de postulaciones. O sea, se le esta imputando cargos a
esta secretaria, por lo que los partidos debieran pronunciarse al respecto.
esfuerzos claros por parte de los partidos políticos a incluir en las
postulaciones a afropanameños y afropanameñas lo que aún se convierte en un
reto para procesos futuros.
en los procesos democráticos internos de los partidos. Los miembros de los
colectivos son libre por Constitución, de escoger a quien le plazca.
por los partidos políticos en la inclusión de la temática indígena, tanto en la
postulación de personas pertenecientes a estos colectivos como en la
presentación de propuestas concretas a sus problemáticas.
en los procesos democráticos internos de los partidos. Los miembros de los
colectivos son libre por Constitución, de escoger a quien le plazca.
discapacidad, reconocemos la labor del Tribunal Electoral a través del Programa
Actualízate, que les permite ser incluidas en el Padrón Electoral. No
obstante, la accesibilidad no se limita a rampas; sino que incluye otras
necesidades que tienen las personas con discapacidad que en la mayoría de
las instalaciones y centro de votación no existen.
que no se han abordado en los centros de votación.
La libertad de expresión en la política
irrespeto campea en nuestra política criolla de parte y parte y eso no es
bueno, no hace patria ni mucho menos fomenta la cultura de la paz, en medio de
un proceso electoral que debe llevarse con tranquilidad, en la medida de lo
posible.
libertad de expresión, tiene limitaciones que deben ponderar los políticos al
momento de pensar ejecutar y cualesquiera acciones, pues los ciudadanos
honestos no se merecen el escuchar ni el leer, el vocabulario desproporcionado,
ni tampoco la agresión verbal o el insulto.
legales que existen.
No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos).
No se debe irrespetar los derechos o la reputación de los demás. (Artículo 13
de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un
individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos
Humanos).
No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un
niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del
Niño).
que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias
ulteriores de sus decisiones y/o acciones, ante los tribunales pertinentes,
independientemente de que se haga llamar político.