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El libertinaje de expresión en Panamá


La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora  bien, el libertinaje de expresión, es la facultad que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos, denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Ésta práctica es corrupta, no edifica y debiera cesar.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO



La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.

1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.

¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

El amor al País

Decimos que amamos al país; pero no les enseñamos valores a nuestros
hijos y ni practicamos los mismos.
Decimos que amamos al país; pero deseamos acceder a un cargo
púbico, únicamente para ver, cómo podemos resolver ilícitamente, nuestras
necesidades.
Decimos que amamos al país; pero no valoramos al semejante.
Decimos que amamos al país; pero practicamos la cultura del
juega vivo en nuestras acciones.
Decimos que amamos al país; pero sembramos cizaña, en los
medios de comunicación y en las redes sociales, indignamente.
Decimos que amamos al país; pero nos hacemos los dormidos en
los colectivos para no brindar cortesía, a las damas y a los adultos mayores.
Decimos que amamos al país; pero arrojamos basura en las
calles de manera desagradable.
Decimos que amamos al país; pero nos da igual cuando izan o arrían
la bandera o cuando cantan el himno nacional.
Decimos que amamos al país; pero no nos interesan los actos cívicos.
Decimos que amamos al país; pero juzgamos a los demás, según las
apariencias y no con justo juicio.
Decimos que amamos al país; pero no respetamos los bienes
ajenos.
Decimos que amamos al país; pero no nos interesa participar en
los procesos, de toma de decisiones.
Decimos que amamos al país; pero nos resistimos a cumplir las
leyes.
Decimos que amamos al país; pero no pagamos los impuestos.
Decimos que amamos al país; pero no mantenemos nuestras
tradiciones culturales.
Decimos que amamos al país; pero no respetamos sus
instituciones.
Decimos que amamos al país; pero no vigilamos el correcto desempeño,
de los funcionarios que hemos elegido.
Decimos que amamos al país; pero no damos buenos ejemplos con
nuestra conducta.

El cargo de Primera Dama

Comienzo afirmando que si existe el cargo de primera dama, en
nuestro derecho.
El mismo se sustenta en la costumbre constitucional y en
otras normas.
Jurisprudencia sobre la costumbre constitucional, que se puede
aplicar perfectamente para el cargo de la Primera Dama.
“Es evidente que nuestra
Constitución no regula el cargo de Viceministro. Sin embargo, considera el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia que existe en Panamá una costumbre, de
valor constitucional, según la cual se estima que los Viceministros actúan jurídicamente,
dentro del orden constitucional …
Se dan aquí, a juicio del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, los dos elementos de una costumbre, a saber: la
actuación constante y uniforme de los viceministros, quienes reemplazan a los
ministros de Estado dentro de ciertas hipótesis, y la convicción generalizada
de que los viceministros actúan dentro del orden constitucional de la República
de Panamá” (amparo de garantías constitucionales propuesto por Roberto H.
Clarke y otros contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 98-DM-91
dictada por el Viceministro de Trabajo, Registro Judicial de febrero de 1992,
p. 117).
Por su parte el Decreto Ejecutivo 73 de 1983 crea una
Secretaria de Coordinación de Asuntos Comunitarios y precisa en su artículo 3
que la coordinación general de la misma estará a cargo de la Primera Dama de la República.
El Decreto Ejecutivo 303 de 1998 le cambia el nombre a
la secretaría en cuestión, por Secretaría de Coordinación de Asuntos Comunitarios
y Desarrollo Social. Esta secretaria está adscrita al Ministerio de la Presidencia
con el propósito de fomentar, coordinar, desarrollar, supervisar, promover y evaluar,
programas y proyectos para el desarrollo socio-económico y cultural del país.
Cuando se hicieron los decretos ejecutivos de marras, se afirmaba
la existencia del cargo de la Primera Dama, arraigada a la costumbre.
¿Tiene la obligación de separarse del cargo de Primera
Dama, la señora Marta Linares de Martinelli, porque es candidata?
La respuesta es NO; debido a lo siguiente:
1.     
Dejaría sin coordinación
general, a la Secretaría de Coordinación de Asuntos Comunitarios y Desarrollo
Social, toda vez que los decretos ejecutivos mencionados, no le permiten el
delegar el puesto, en otras personas, por un lado y por el otro, no ha
renunciado al cargo de Primera Dama, porque actualmente es la esposa del Presidente
de la República.
2.     
Por qué el
artículo 27 del código electoral, no le exige la separación del cargo, cómo si
lo hace para otras personas.

La primera dama para candidata vicepresidencial

Marta de Martinelli, ha sido escogida como candidata a vicepresidente de
José Domingo Arias.
A la verdad constitucionalmente hablando, opino que no es ilegal tal designación.
Veamos
Constitución panameña.
 ARTICULO 193. No podrá ser
elegido Vicepresidente de la República:
1. El Presidente de la República que
hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del
Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.
2. Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República,
para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere
ejercido el cargo.
3. El ciudadano que como
Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la
República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años
anteriores al período para el cual se hace la elección.
4. Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el
numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste
hubiere ejercido la Presidencia de la República.
5. Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.
La primera dama no es pariente del
presidente, al tenor de lo que precisa el código de la familia, a saber:
ARTÍCULO 23. El parentesco por
afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por
adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el
matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Parentesco es la relación de familia
entre dos o más personas, ya sea por lazos de consanguinidad, por adopción o
por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es
la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
El parentesco por adopción es la
relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus
descendientes.
El parentesco por afinidad es la
relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su
consorte.
Entre ambos cónyuges únicamente existe la unión legal o matrimonio.

Sentencia de la Corte sobre los medios

El PLENO de la Corte Suprema de Justicia, estableció algunos puntos
sobre la temática, de significativa importancia, a saber:
1.      Cómo debe ser el
accionar de un servidor público.
“Precisamente, el servidor público debe actuar con pleno conocimiento en
el ejercicio de la función pública inspirada en transparencia, respeto,
probidad, justicia, que son algunos de los principios generales del Código de
Ética de los servidores públicos que trabajan en las entidades del Gobierno.
Así lo establece el Decreto Ejecutivo No. 246 de 16 de diciembre de 2004 (G. O.
25,199)”
2.      La libertad de prensa e información,
está por encima de la protección  de la honra y la dignidad de un
funcionario.
“Por lo tanto, la libertad de información y prensa, relacionado a un
asunto de interés público desplaza la protección de la honra y la dignidad,
sólo cuando se trata de situaciones, discusiones, críticas y opiniones, sobre
los actos u omisiones de los servidores públicos, así como la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional; de allí, que esta
excepción de responsabilidad no se aplica a las personas que no ostentan un
cargo público.”
3.      Limitaciones al
ejercicio de la libertad de prensa.
“Al respecto, nuestra Constitución Política en su artículo 37, así como
en los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, imponen
limitaciones al ejercicio de la libertad de prensa, que guardan relación con la
protección de la Honra de la personas, entendiéndose que no se permite el
ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa es decir, que es
imprescindible considerar en cada Proceso si hubo una conducta desleal y
abusiva, de parte del periodista…”
4.      La libertad de
información y prensa, constituye un derecho fundamental.
“La libertad de
información y prensa constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo
37 de la Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona
de poder emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por
cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra
la reputación o la honra, la seguridad social o el orden público.”

Mensajes ofensivos en las redes sociales y medios

Algunas personas, están enviando, en
las redes sociales y hasta en algunos medios de comunicación social,
información ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc.
Lo anterior se debe considerar, como
actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad
que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones
sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo
dicen y en qué momento lo dicen.
Estos actos, debilitan algunos
principios fundamentales, que se detallan a continuación:
·         No se debe irrespetar los derechos o a la
reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos).
·         No se debe atacar de manera abusiva, la vida
privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de
los Derechos Humanos).
El libertinaje consabido, es evidencia
del debilitamiento ético de nuestra sociedad.

¿La primera dama para candidata vicepresidencial?

Algunas personas están considerando la figura de la primera dama de Panamá, para que pueda correr para vicepresidenta de este país.
A la verdad constitucionalmente hablando, opino que no tendría ningún impedimento, al menos para ser considerada como candidata. Veamos
Constitución panameña.
 ARTICULO 193. No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:
1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.
3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.
La primera dama no es pariente del presidente, al tenor de lo que precisa el código de la familia, a saber:
ARTÍCULO 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Parentesco es la relación de familia entre dos o más personas, ya sea por lazos de consanguinidad, por adopción o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.
Entre ambos cónyuges únicamente existe la unión legal o matrimonio.

Evaluación del debate alcaldicio capitalino

Estuve viendo el debate alcaldicio de Panamá, que promovió una televisora local y esta es mi evaluación.

1. Solo debe haber un moderador, cuando hay varios, como el de hoy, uno procura robarse el protagonismo por encima del otro y no se ve bien.

2. José Luis Fábrega, a mi juicio fue el que mejor se desenvolvió y le sacó provecho a su disertación y a las disquisiciones de sus adversarios.

3. Roxana Méndez, no sintetizó, daba vueltas en un sentido y no caía bien las indirectas que soltaba.

4. José Blándón, fue muy informal en su vestir. No tiene que aparentar que viene del sector obrero, si es harto conocido que es diputado. No supo desligarse de los desaciertos de la administración Bosco y por lo menos en este debate le pesó.

Sugerencias a los candidatos.

1. Roxana Méndez, que se proyecte como la dama de la política, como el brazo tierno del torneo y evite emitir puyas, pues ese tipo de campañas agotan al público. Que no se concentre siempre en lo que hace, sino que profundice también, en lo que pretende hacer.

2. José Blándón, que reconozca con humildad los errores cometidos por la administración Bosco, ya que es de humanos, el errar, y que dedique tiempo en su proyección futura y en lo que va hacer, que lo podrá catapultar como diferente en la política alcaldicia, toda vez que cuenta en su equipo de trabajo, con miembros destacados de la sociedad civil.

3. José Luis Fábrega, que persista en sus declaraciones concisas, las muchas palabras no quedan en el auditorio y que profundice sobre sus planes futuros con precisión. Lo del tanque de gas, no debe ser el todo en su campaña. Hay gente que ni conoce este concepto.

La importancia de la Alianza Nacional


Se entiende por Alianza Nacional, según el código electoral, la constituida
para postular candidatos comunes al cargo de Presidente y Vicepresidente de la
República. (Art. 235-A del código electoral).

Su importancia legal.

Sólo los partidos políticos que formen parte de la misma Alianza Nacional, son
los que podrán postular candidatos comunes a los cargos de Diputados, Alcaldes,
Representes y Concejales.

¿Y el caso del diputado Rosas que lo va a postular, según se ha anunciado a los
medios,  el partido panameñista siendo el
del Molirena?

Esa será una postulación espuria, pues viola el
código electoral patrio, a mi juicio.
Código  Electoral
Artículo
235-A. Cuando se trate de candidatos a los cargos de Diputados, Alcaldes,  Representantes y Concejales postulados por
partidos políticos que formen parte de una
alianza
nacional, constituida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 110 y 111  de este Código, solo podrán ser postulados por los partidos políticos que formen parte
de la  misma alianza nacional.
Se
entenderá por alianza nacional la constituida para postular candidatos comunes  al cargo de Presidente y Vicepresidente de la
República.
Dura lex sed lex.  Dura es la ley, pero es la ley, los partidos
deben honrar las disposiciones del código electoral para transmitir un ejemplo
acertado al electorado.

El sábado 28 de diciembre de 2013, venció el plazo para la conformación de alianzas
nacionales y solo se inscribieron en el Tribunal Electoral, dos alianzas nacionales,
las de PP y el partido panameñista y las del CD con el Molirena. No existe otra
a lo legal.

“La regla de las reglas y la ley
general de las leyes es que todo hombre debe obedecer a las del lugar donde se
encuentra.” Montaigne