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¿Se requiere una reforma constitucional?


Claro que sí, pues la Constitución en Panamá, es de corte militarista con
acopio de varias reformas.

La reforma empero, debe hacerse de manera integral y no particularizada, de
manera sui generis, porque podría mal interpretarse, el objeto del trabajo.

Cuál es el método que sugiero para tal propósito.

Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de
los nuevos miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado,
igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la
mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente y sometido a la
postre, a consulta popular directa mediante referéndum del pueblo. Artículo
313, numeral 2 de la Constitución.

No es la panacea la Asamblea Constituyente Paralela, debido a que para ello, se
tendría que hacer una elección previa para elegir a 60 constituyentes, que por las
naturaleza del proceso eleccionario en Panamá, se percibe que serían los
partidos políticos los que arrasarían con los espacios, y luego de concluido el
trabajo, tendría que ser sometido el trabajo, a un referéndum.

Económicamente el gasto seria alto, primero por el costo de la elección para
los constituyentes, en donde los independientes difícilmente podrán vencer a la
maquinaria partidista y por el otro, lo que costaría el referéndum con
posterioridad. (Ver el artículo 314 constitucional).

El método de la aprobación del texto reformado, por dos asambleas nacionales
distintas, que permite la Constitución,  lo descarto por lo de la lejanía de su
implementación. Artículo 313, numeral 1 Ibídem.

Se podría contar como insumo para la labor,  con el trabajo hecho por los notables, con la
participación, claro está, de la ciudadanía que podría aportar sugerencias
libremente, en el palacio legislativo.

Las partidas circuitales



Adverso la utilización de las partidas circuitales, llamadas popularmente así en Panamá, que corresponde al apoyo económico estatal, otorgado a los diputados, para proyectos sociales, ejecutados a través de las juntas comunales y/o municipios; debido a lo siguiente:

1. A mi juicio esto debilita el artículo 136 de la Carta Magna, que prohíbe, el apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. Con las mismas se beneficiaron a todos los diputados de Panamá, si bien unos con más apoyo que a otros, pero se les apoyó a todos, con recursos del Estado.

2. Estos recursos no se les da en igualdad de condiciones a todos los candidatos, que corren en un circuito, sino principalmente, a los diputados electos.

3. Esta ayuda crea un desbalance en la competencia entre los diversos candidatos.

4. Esta ayuda dada históricamente esta corroyendo la democracia, sumiéndola al clientelismo absurdo.

5. Esto puede minar la voluntad del electorado que debiera votar producto de un sufragio libre y honrado.

El precio en el contrato público y el sobrecosto


Un sobrecosto, también conocido como un incremento de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación del costo real durante el proceso de cálculo del presupuesto. (Enciclopedia Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio inflado, es ilegal y delictivo.
¿Cómo se establece generalmente, el precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio  que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular.  Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.

Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas. 

No a las partidas circuitales

Adverso la utilización de las partidas circuitales, llamadas popularmente así en Panamá, que corresponde al apoyo económico estatal, otorgado a través de las juntas comunales, a ciertos candidatos; debido a lo siguiente:

1. A mi juicio esto debilita el artículo 136 de la Carta Magna, que prohíbe, el apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. Con las mismas se beneficiaron a todos los diputados de Panamá, si bien unos con más apoyo que a otros, pero se les apoyó a todos, con recursos del Estado.

2. Estos recursos no se les da en igualdad de condiciones a todos los candidatos, que corren en un circuito, sino principalmente, a los diputados electos.

3. Esta ayuda crea un desbalance en la competencia entre los diversos candidatos.

4. Esta ayuda dada históricamente esta corroyendo la democracia, sumiéndola al clientelismo absurdo.

5. Esto puede minar la voluntad del electorado que debiera votar producto de un sufragio libre y honrado.

6. Se juega con la dignidad de los que menos tienen, por medio de la supuesta ayuda social entre los habitantes en áreas necesitadas.

ATTT retomará la instalación de cámaras


Según medios de comunicación social, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) retomará el proyecto de cámaras de videovigilancia que inspeccionarán la velocidad de los vehículos en la ciudad. Eso se sustenta en  la Concesión No. 40-11 en donde la ATTT le concede a la empresa TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A., el suministro, la instalación y operación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá, y se consolidó con la Adenda No. 01- 12.

Aspectos interesantes de los instrumentos:
     1.     El objeto del contrato es a nivel nacional.
2.     El particular deberá invertir como mínimo, 3 millones de dólares, durante el periodo de la concesión.
3.     Le endosa el deber de notificar a los infractores, al concesionario, lesionando la Ley 38 de 2,000, que le da esta potestad al secretario o a los funcionarios administrativos del Estado. (Artículo 201 numeral 102 de la Ley 38 de 2000)
4.     La manera de notificar al afectado, no es la que consagra la ley 38 de 2000.
5.     El contrato pudiera afectar el interés público ya que se posibilita un contrato, hasta por 20 años (10 años del contrato más la prórroga) dando beneficios al particular del 35% de la multa impuesta, incluyendo  el desacato; los beneficios por el suministro de información estadística a terceros y otros, que sean informados al Estado.
6.     La ATTT permitirá darle la base de datos sensitiva de los usuarios al concesionario, para que trabaje con ella.
7.     Le permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario.
8.     Se le permite al concesionario cobrar intereses moratorios por la demora en el pago por parte del Estado.
9.     Las multas impuestas anteriormente, por la cámara conocida, no se anulan, sino que se ajustarán al nuevo porcentaje.
10. El Estado, durante el contrato, no podrá rebajar los montos en concepto de multa por las infracciones de tránsito.
11. Ningún otro contratista, durante el término del contrato, podrá prestar un servicio similar  o conexo con el Estado.

La libertad de expresión


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática.

Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente
informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de
1985, párrafo 70).

No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que
se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.

1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).

2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo
13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).

4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un
individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de
un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias
ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.

¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión?

El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el
de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por
cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).

¿Que no deben hacer, los gobernantes?

El restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos).

Mensajes ofensivos



Algunas personas políticas, están enviando, en las redes sociales y hasta en algunos medios de comunicación social, información ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc.
Lo anterior se debe considerar, como actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
Estos actos, debilitan postulados fundamentales, ya que irrespetan los derechos o la reputación de los demás. (Véase el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).         

El libertinaje es un abuso cruel del ejercicio de la libertad de expresión y debiera cesar, para procurar la paz social en el país

Labor de la Corte Suprema Pleno, en materia electoral en Panamá

Gravita en Panamá la idea, que el
único ente idóneo para interpretar la ley electoral, es el Tribunal Electoral
en Panamá.
En primera instancia es así, empero,
el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, le es dable juzgar, ante demanda de
inconstitucionalidad que se le pudiera presentar, si esa decisión emitida por
el Tribunal Electoral, se ha compadecido o no, con los lineamientos, de la
Carta Magna y si es el caso, podrá revocar las decisiones electorales
promulgadas.
Esto lo posibilita el Artículo 143,
final, de la Constitución.
Constitución

Artículo 143.


Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son
recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá
ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué efectos tienen las sentencias emitidas por la Corte en Pleno?


Para casos generales, las sentencias tendrán efectos hacia el futuro, pero para
casos de asuntos subjetivos, podrían tener efectos retroactivos.

Veamos.

Código Judicial


Artículo 2573.

Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son
finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Explico que para la mayoría de los casos demandados, se ha de aplicar la norma,
ut supra (antes citada) sin embargo, la Corte Suprema ha posibilitado en Interpretación
Constitucional, que para los casos en donde se estén violando derechos
personales, los efectos podrían ser retroactivos.


Algunas Sentencias.

Sentencia de 3 de agosto de 1990.

“Si se emite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como
inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional.


Sostener que la decisión de la Corte en estos casos no produce efectos
retroactivos y que sólo produce efectos hacia el futuro, traería como
consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente
intranscendente, inocua…”

Sentencia de 6 de diciembre de 1999.

“El artículo 2564 (hoy 2573) del Código Judicial establece, como regla general,
que las sentencias en materia de inconstitucionalidad sólo tendrán efectos
hacia el futuro (constitutivos). No obstante, en vía de excepción, la
magistratura constitucional puede dotarla de efectos retrospectivos o ex tunc
(declarativos) cuando exista una afectación actual de derechos subjetivos.”

De lo anteriormente expuesto afirmo
que la función del PLENO de la Corte en materia electoral se ha vertido en
materia de inconstitucionalidad, porque así lo definió el constituyente, por lo
que debiera permanecer esta prerrogativa sin cuestionamiento, hasta que haya un
cambio constitucional.
ALGUNOS PRECEDENTES DE REVOCATORIA DE
FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO DE LA CORTE.

1. Sentencia del 19 de enero de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente JERÓNIMO
MEJÍA. Se declaró inconstitucional el Decreto No. 17 de 2003, del Tribunal
Electoral y demás actos que reconoció el acuerdo de alianza entre el PRD y el
PP respecto de la adjudicación de legisladores por residuo en las elecciones
del 2 de mayo de 2004. (Caso del DR. OSCAR AVILA).


2. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN
ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de
2009. (Caso PARLACEN-CD). La Corte dijo que la impugnación presentada en contra
de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la
admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la
Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág.
20). 

3. Sentencia  del 21 de julio de 2009,
Mag. Ponente. ALBERTO CIGARRUISTA anuló un artículo del código electoral, que
impedía la libre postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované).

Afirmo que, me inquieta la cantidad
de impugnaciones que se han presentado ante el Tribunal Electoral, por el
resultado de las elecciones, para mi inédito y en la medida de que ésta institución,
honre los postulados constitucionales, en sus decisiones; se vería imposibilitada
 la función de la Corte en materia de anulación
de estos fallos, por la vía de la inconstitucionalidad.

Ideas para mitigar la corrupción

Para ir
mitigando cada día más, el flagelo de la corrupción,

pudiéramos hacer lo que sigue:

1.       Una mejor rendición de cuenta
de parte de los funcionarios que ejercen mando y jurisdicción.
2.       Una ideal política de
transparencia en el uso de los fondos públicos y divulgación de esa información
al ciudadano.
3.       Una mejor fiscalización de parte
de la Contraloría, sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos.
4.       Una mejor política jurídica en
cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios.
5.       Una adecuada estrategia de
información, sobre la necesidad de cultivar los valores, en la comunidad.
6.       Una política gubernamental que
tienda a fortalecer a la familia, como el principal núcleo en la sociedad.
7.       Permitir en mejor medida a la
sociedad, a que participe en calidad propositiva, en las políticas de estado.
8.       Incentivar al funcionario a
que cumpla el código de ética de su entidad y a las empresas particulares a
crearlo.
9.       Fortalecer las vías, para que
los medios de comunicación social, puedan seguir divulgando, sin presión
alguna,  los hallazgos que encuentre, de manera veraz y objetiva.
10.    Incentivar a las
empresas a que premien, cada cierto tiempo, la bondad y la honradez de sus
empleados.

Mensajes ofensivos


Algunas personas políticas, están enviando, en las redes sociales y hasta en algunos medios de comunicación social, información ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc.
Lo anterior se debe considerar, como actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
Estos actos, debilitan postulados fundamentales, ya que irrespetan los derechos o la reputación de los demás. (Véase el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).         

El libertinaje es un abuso cruel del ejercicio de la libertad de expresión y debiera cesar, para procurar la paz social en el país