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Panamá y el crisol de razas

Mientras que Brasil, inspirada en el
modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración
selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados,
propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos
apostando.
Panamá le ha abierto las puertas a
muchos extranjeros de escasos recursos, para luego regularizarlos
extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su
solvencia económica, porque no la tienen. Ejemplo los  procesos extraordinarios
denominados “Panamá Crisol de Razas”. (Decreto Ejecutivo No. 547 de 2012)
Desde el 2 hasta el 12 de octubre,
se estará llevando a cabo el próximo proceso de regularización
migratoria extraordinaria para extranjeros. 
De igual forma han facilitado la
inmigración extranjera, permitiendo, que ciudadanos de varias nacionalidades
entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o
no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de
2012.
Por otro lado, también impulsa que
extranjeros, esta vez con recursos, de 22 o más países se establezcan aquí,
para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
Igualmente el Decreto Ejecutivo No. 804
de 2012, crea la residencia permanente en calidad de extranjero profesional,
para el que aporte copia del diploma o título universitario, licenciatura,
maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada por
Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el que
aporte el título, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores
recursos. ¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?
Esta falta de definición migratoria,
está produciendo lo siguiente:
Que haya una competencia desleal laboral
del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan
perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas figuras
delictivas.
Que se vaya aumentando el alto costo de
la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente,
pero algunos extranjeros sí. Ejemplo. El empleo doméstico y los alquileres.
Que muchas tierras vayan siendo de
propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han
puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro,
ganadería y otras actividades.
Que aumente la población en el país,
pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
Preocupaciones propias, sobre el tema de
la regularización extraordinaria:
1.    No se le está
permitiendo a la Asamblea Nacional de Diputados, legislar sobre el tema, toda
vez que con el Decreto Ejecutivo de marras, se pretende ampliar el marco
legislativo regulatorio, que ya existe para los extranjeros, en el Decreto Ley
No. 3 de 2008.  
2.    Se le está
dando permanencia provisional hasta por 12 años, a extranjeros menesterosos, en
donde muchos de ellos, difícilmente podrán aportar mayores avances
científicos en el país.
3.    Se está
permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor
privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro
territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento
de los requisitos que a los otros se les pide.  
4.   Se está fomentando
que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada proporción, no
tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
5.   Pudiera pensarse que la
captación de dinero, producto del proceso de la regularización extraordinaria,
está pesando más que una visión de país.

El control previo de la Contraloría

La Contraloría en su función de ejercer el control previo de un gasto, si puede objetar un proyecto de contrato para evitar preventivamente un sobrecosto o una ilegalidad en un contrato, por lo que carece de sustento legal suficiente, la afirmación de la Contralora en la Asamblea, que indicó sobre lo económico, (palabras más, palabras menos), que la contraloría solo verifica si hay partida presupuestaria, pero puede ejercer el control posterior sobre el gasto.

¿Qué dice la ley sobre esto?

Ley orgánica de la Contraloría.

Ley 32 de 1984

Artículo 77.

La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete, de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el refrendo.

JURISPRUDENCIA:

Con relación a la solicitud de viabilidad jurídica, la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“La solicitud de viabilidad jurídica está deparada en nuestra legislación para consultar si es dable el refrendo de la Contraloría General de la República sobre alguna orden de pago o acto administrativo que afecte un patrimonio público. En este punto conviene destacar que ante la solicitud de refrendo de un contrato que afecta un patrimonio público ante la Contraloría General de la República, ello supone un examen de la actuación de la Administración que está regido por un interés público, y que ha de ajustarse dentro de lo que la Ley le impone perseguir, que en este caso sería la función fiscalizadora que ampliamente ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Tercera. “ (Véase Sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida dentro de la Solicitud de Viabilidad Jurídica Interpuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala se pronuncie respecto a la viabilidad del refrendo del Contrato No. 308-03, celebrado entre La Autoridad de la Región Interoceánica (Ari) y la Empresa Bacc Resources, Inc. Magistrado Ponente Victor L. Benavides P.)

La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:

“El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.

La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular. Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.

Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema, podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas. De hecho hoy en día existen funcionarios de la Contraloría procesados por firmar en asuntos de sobrecostos en pretermisión del buen control previo.

Finalmente comento que el Control Previo es la acción de fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país, sobre los actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio público, antes que tal afectación se produzca, con el propósito de que se realicen con corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad económica.

SEGURIDAD JURÍDICA DE UN FINIQUITO


Dictamen del Pleno de la Corte
“Aceptar una investigación por parte de la Contraloría General de la República sobre un finiquito  otorgado por ella misma, conllevaría al desconocimiento de aquella función constitucional privativa  de dicho ente público de fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, establecida en el  numeral 3 del artículo 280 de la constitución.
Por tanto, resulta de importancia recordar que determinada cuenta luego de ser examinada a  satisfacción se le debe dar por terminada o concluida, es decir, se fenece la cuenta. La seguridad  jurídica que este proceso representa, debe ser preservada, máxime cuando proviene de una  facultad constitucional.
Aunado a ello, debe resaltarse que al expedirse un finiquito, se está emitiendo una especie de  certificación o constancia que las cuentas se encuentran a satisfacción.”  (Sentencia del pleno de  la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre de 2010)

Por lo antes expuesto, opino yo, es que cada Presidente de la República, le conviene tener a un CONTRALOR amigo, que le expida el finiquito de su gestión, pue una vez emitido el mismo, nadie lo puede investigar por un mal manejo de una partida etc..

Citación de Funcionarios a la Asamblea Nacional de Panamá

Esta prerrogativa esta consignada en el artículo 161 constitucional y permite que los funcionarios rindan informes a la Asamblea Nacional de Diputados, sobre las materias propias de sus competencias.

Conforme al texto constitucional, solo a los funcionarios se les puede citar obligatoriamente, no así a los exfuncionarios. Véase el artículo 161 numeral 9, de la Carta Magna.

Conforme al Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, los diputados pueden hacer preguntas libres, fuera del cuestionario remitido al compareciente.

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 216. Intervenciones en caso de comparecencias. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios o funcionarias, los Diputados o Diputadas podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible.

¿Qué debe pasar después de la comparecencia del funcionario?

1. Absolutamente nada, si los diputados consideran que el funcionario fue claro en sus respuestas y dio luces sobre los puntos controvertidos, objeto de la comparecencia.

2. Que se de voto de censura, si el comparecencia es un ministro de Estado, y se considere responsable de actos atentatorios o ilegales o de errores graves, que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. (Artículo 161 numeral 7, ibídem).

3. Que los diputados decidan denunciar, con la copia autenticada del acta de la deposición, al funcionario, por violación de la ley panameña o por omisión en el ejercicio de sus funciones, constitucionales o legales.

¿Qué no debiera pasar?

Que habiéndose corroborado la violación de la ley, producto de las respuestas del compareciente, los diputados soslayen la presentación de las denuncias que el caso amerite, pues podrían estar pretermitiendo, el deber que tiene todo funcionario de presentar las denuncias, cuando se percaten de la presencia de un ilícito, como lo mandata el código judicial patrio.

Código Judicial

Artículo 1996.

Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquellos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.

Corolario de lo anterior, sería una falta de respeto hacia el ciudadano, que las citaciones de los funcionarios, solo sirvan de vitrina, para la proyección mediática de los diputados.

La propaganda en tiempo electoral y su sanción

El Tribunal Electoral investiga a 47 instituciones por
abuso de publicidad antes de las elecciones. Comentan los medios que la
Sala de Acuerdos 55 del pasado 4 de agosto instruyó a la Dirección de Auditoría
Interna para efectuar el análisis correspondiente en varias
instituciones.
Fundamento legal
Código Electoral
Artículo 194. Con el
fin de evitar la masificación de la propaganda o la publicidad estatal durante
el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un día y
en un mes, en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o cualquier
tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada
institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso
electoral.
Todo medio de
comunicación social en los que se anuncien las instituciones estatales deberá
llevar un registro detallado de las cuñas, para efectos de control y
verificación por parte del Tribunal Electoral.
A mi juicio, esta investigación
iniciada hoy es extemporánea y no hará merito para la imposición de sanción
alguna en estricto derecho,  porque ya
los presuntos responsables de la falta administrativa en cuestión, no son funcionarios
y la norma habilita al Tribunal Electoral  ha sancionar solo a los FUNCIONARIOS en el artículo
416 ibídem.
Código Electoral
Artículo 416. El
funcionario responsable
de que la entidad estatal a su cargo se haya  excedido del límite estipulado en el artículo
194 será sancionado con una multa de dos  mil a diez mil balboas, sin perjuicio de la
suspensión inmediata de la propaganda o publicidad excedida.
Por otro lado, esta
investigación dará pie, según el criterio al parecer del TE, para sancionar a los
medios de comunicación social, por permitir la publicidad excesiva, tal cual lo
plantea el artículo 415 del código electoral, ya que de sancionarse por la
falta administrativa en cita, a alguna persona hoy,  debería sancionarse de igual forma, a todas
las partes, pues no puede haber fueros ni privilegios, de acuerdo a la Carta Magna
patria.
Código Electoral
Artículo 415. Serán sancionados con multa de mil a cinco mil
balboas los medios de  comunicación social que no lleven un
registro detallado de la propaganda o publicidad  estatal durante el proceso electoral, y la multa será el doble si permiten que
dicha  propaganda o publicidad se exceda
del límite estipulado en el artículo 194 de este Código.
El Tribunal Electoral, debe reflexionar muy bien de las decisiones
que toma, en el tiempo y en el espacio, para evitar con ello, que los
transgresores de las leyes, queden impune por sus malos actos cometidos.

Objeto el uso de los dineros del Estado por móvil político,
pero no por ello, debo soslayar el estado de derecho.

Hacia la Constituyente paralela en Panamá

Sería bueno abocarnos
hacia una constituyente paralela lo más rápido posible, respetando los poderes
constituidos por el voto popular.
La mencionada es una de las formas que
existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución,
a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por
decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano
Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras
partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser
acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año
anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral
acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de
constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela
estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar
proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral
deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la
elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá
reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso
las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los
periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su
cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución
Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado
con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva
Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la
Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la
publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

Los candidatos no impugnados pero proclamados

En las elecciones pasadas del 4 de mayo, en los circuitos
plurinominales, hubo candidatos proclamados como diputados pero no han recibido
credenciales, pues hubo una impugnación de las elecciones, producto de una
demanda y/o recurso que interpuso un candidato, contra otro, argumentando, la celebración
de las elecciones sin las garantías requeridas en la Constitución Política y en
el Código Electoral.
Al parecer, la línea de pensamiento del Tribunal Electoral,
en el evento de que se conceda la impugnación, es ordenar los comicios entre todos
los candidatos, incluyendo los que no fueron impugnados, pero ganaron.
Por eso algunos, abanican la idea de prohijar un proyecto de
ley de reforma electoral hoy, a toda luz inconstitucional, para pretender hacer
justicia a los candidatos no impugnados pero proclamados como ganadores en un
circuito.
NO SE REQUIERE DE UNA REFORMA ELECTORAL, PARA HACER JUSTICIA
HOY
Fundamento legal.
Código
Electoral
Artículo 342.
En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de
este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el
derecho de los candidatos.
Artículo
347.
No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a  ser proclamado pudiera
resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este  Código y pendientes de decisión por el
Tribunal Electoral.
Tesis propia: La interpretación que debiera hacer el Tribunal
Electoral, sobre el tema,  es el de no
otorgar credenciales a los candidatos no impugnados pero proclamados, mientras
no se termine el proceso administrativo de anulación, pero una vez concluido
éste, si se considera que los no impugnados que ganaron, no tuvieron nada que
ver con la violación de los principios y normas, que la Carta Magna y el Código Electoral consagra, debe otorgarles las credenciales de rigor y ordenar los
comicios entre todos los candidatos inscritos, 
excepto los favorecidos, pues no cometieron falta alguna.
El Tribunal Electoral tiene competencia para interpretar la
ley electoral, y no necesita, sobre el punto en cuestión, que el legislador
intervenga en destiempo, para facilitarle su labor.
Constitución.
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de
las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente,
excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y
10:
1. …
2. …
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.
Concluyo que los magistrados deben interpretar la ley con
lógica y justicia.

Valor de un audito privado en la junta comunal

El MEF realizó una licitación para auditar a 153
Juntas Comunales a nivel nacional. En este acto, conforme a los medios de comunicación,
 participó únicamente Forero, Gordón
& Asociados, que propusieron un millón 170 mil balboas con 45 centavos para
realizar este trabajo.
El proponente que cumpla con
todos los requisitos y obtenga el mayor puntaje, tendrá un plazo de seis meses
para entregar los resultados que arrojen dichas auditorías.
¿Tiene algún valor jurídico
esta auditoria privada a realizarse en las juntas comunales?
Para mi, ninguno, y si se eroga alguno dinero,
por ello,  podría perpetrarse una lesión patrimonial,
ya que la contralora Gioconda Torres de Bianchini giró ya instrucciones, para
auditar las juntas comunales y alcaldías desde el periodo de 2004 al 2014,
previa solicitud de la procuradora general de la nación, Ana I. Belfon.
Informaron los medios.

Con el inicio de esta auditoría se da respuesta a la solicitud que realizó
Belfon el 16 de junio, cuando abrió de oficio una investigación penal por la
utilización de fondos del Estado en las juntas comunales, municipios y
alcaldías del país por un periodo de 2004 a 2009 y 2009 a 2014.


La Ley No. 32 de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 20188 del 20 de
noviembre de 1984, desarrolla las funciones de la Contraloría General y entre
las cuales, está la siguiente:

“Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección
o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso,
presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse
por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría lo juzgue oportuno.


Al instruir una investigación, la Contraloría practicará las diligencias
tendientes a reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos,
pudiendo recibir testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y
practicar cualesquiera otras pruebas instituidas por la ley.”

No puede una empresa privada entrometerse en las funciones de un ente estatal, con
rango constitucional, que ya está investigando un caso, en acatamiento de lo
que le pidió, el Ministerio Público. 

Cambios en la administración de justicia

Hay preocupación en un sector de la
sociedad, después de la decisión de la Corte en Pleno de anular el caso contra
Martín Torrijos, en el CEMIS, aunque sus abogados no invocaron el fuero penal
electoral del prenombrado, en tiempo oportuno, en mi concepto.
Por lo anterior, se hace viable
considerar muy bien el perfil que deben tener, los próximos Magistrados de la
Corte y los Procuradores que se nombren en el futuro, para que integren la
Administración de Justicia en Panamá.
En mi opinión, de quedar el status jurídico
actual incólume, se escogerá para puestos de importancia, en la Administración
de Justicia, a las personas que le sean más conocidas al Presidente o a sus
allegados, de acuerdo a lo que permite la Carta Magna patria actual y no ha
dado buenos resultados. Esto se ha hecho siempre.
¿Cómo se puede cambiar esto, sin
reformar la Constitución?

Aplicando el señor presidente una autorregulación, para escoger a los
funcionarios que administrarán justicia, de su competencia; a las personas que
provengan de una lista, proporcionada por una organización x, que tenga
credibilidad y buena reputación. Misma que deberá hacer un concurso de méritos previo
de los candidatos, con objetividad, a efecto de seleccionar, de esa lista
enviada, por puesto a elegir, sólo los nombres de las cinco personas
que obtuviesen la mayor puntuación
; a manera de ejemplo. El presidente
y su Gabinete escogerían de ese listado cerrado, únicamente.
La otra forma sería reformando la
Constitución.

El fallo del caso CEMIS

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, acaba de decretar la nulidad del sumario seguido en el caso CEMIS, sólo en lo que respecta al señor Martín Torrijos Espino, según se analiza en el proyecto final de sentencia que circuló para lectura entre los magistrados.

Fundamento técnico.

No se le garantizó el respeto a la garantía del fuero penal electoral de que gozaba otrora, como Secretario General del PRD, no obstante, se ordenó la reapertura de la investigación y hasta se le indagó, aunque ni él invoco la prerrogativa en tiempo oportuno, ni mucho menos su abogado.

Fundamento legal.

Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral

Artículo 5: El fuero penal electoral surtirá efectos en todos los procesos judiciales, policivos y administrativos cuando estos últimos involucren la imposición de una pena de arresto, y por lo tanto, las autoridades encargadas de investigar y administrar justicia deberán tomar las medulas pertinentes para garantizar el respeto a dicha garantía procesal, so pena de viciar de nulidad lo actuado.

Artículo 10: Tan pronto una persona amparada por el fuero penal electoral, lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento del mismo por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero, so pena de viciar de nulidad lo actuado.

La Corte interpretó que el Fiscal- Magistrado debía haber aplicado el beneficio del investigado pues era un hecho notorio su condición como secretario general del PRD, independientemente de que no se rogó la aplicación de su garantía procesal, en el tiempo debido.

Dijo la Corte “En ese sentido, para una autoridad que representa la más alta Magistratura Judicial de la República, y que tiene sede en la propia capital, debe constituir un hecho cierto, y de su pleno conocimiento, la realización de procesos electorales tanto generales, como de los partidos políticos (llámese elecciones primarias o internas). La notoriedad de ello evidentemente deriva de la publicidad que reciben dichos eventos, cuya trascendencia es debidamente documentada por los distintos medios de prensa (lo que hoy en día se eleva con la cantidad y calidad de información que fácilmente se obtiene a través del internet); más a ello se suma que el inicio, adelanto, cierre, e incluso detalles de sus participantes (como autoridades o candidatos), es comunicado, de forma continua y permanente, a través del Boletín del Tribunal Electoral, órgano oficial de divulgación de dicha entidad.”

Discrepancia de quien escribe

A mi juico el investigado Torrijos había renunciado tácitamente a su prerrogativa y no debía haberse admitido su incidente presentado.

La secretaría general del Tribunal Electoral informó a la Corte que Torrijos del 5 de octubre del 2009 hasta el 13 de marzo de 2011 tenía fuero penal electoral, sin embargo, ni él, ni su defensa le advirtieron a la Corte tal condición, dentro del proceso en tiempo oportuno, sino que fue el 12 de junio del 2012 cuando se interpuso el incidente de controversia, para pedir la nulidad de lo actuado, por su antigua condición.

Cuando se pierde el derecho del fuero

Decreto 11 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Electoral

Artículo 4: El fuero Penal Electoral se pierde en los siguientes casos:

1;…

2)…

3)…

4) Cuando el amparado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que lo adquirió.

Artículo 7 …

La renuncia tácita se da cuando el amparado no la invoca en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero.

Contraste con un precedente anterior de la misma Corte.

“Frente a las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral, el Despacho advierte que el señor Rogelio Ramos rindió indagatoria el 24 de abril de 2008, dentro del proceso seguido en su contra por el delito contra la vida y la integridad personal en perjuicio de Osvaldo Lorenzo Pérez (q.e.p.d.), tal como se señala en la diligencia de 10 de julio de 2008 (fs. 38-53), es decir, antes de candidatizarse como diputado, y a pesar de ello, esto es, después de haber sido postulado por el Partido Liberal al cargo de Diputado el 1 de septiembre de 2009, a pesar de tener conocimiento que gozaba de fuero electoral, no presentó su solicitud por escrito dentro del término que se establece en el cuarto párrafo del artículo 7 del decreto 11 de 28 de abril de 2008, por lo que se entiende que renunció tácitamente al fuero electoral” (Sentencia de 20 de enero de 2010)

Aunque respeto el fallo del Pleno en el caso CEMIS, mi humilde criterio es que se le debió haber aplicado el mismo precedente ut supra (antes citado) de la Corte al señor Torrijos y negarle por tanto, su incidente presentado y no se entiende bien hoy, el cambio de la Corte en la interpretación del fuero penal electoral.

Lo cierto es que el señor Torrijos, ha quedado libre de toda responsabilidad dentro de este proceso, por este fallo y nada le impide que pueda candidatizarse para lo que tuviera a bien hacer dentro de su partido en el futuro y en las próximas elecciones generales del país.