Fallo sobre las curules del PRD
Código Electoral
Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.
Comentario.
El Tribunal Electoral ha ordenado la entrega de credenciales, a los candidatos no impugnados-proclamados, sin haber decidido previamente el fondo de las demandas de nulidad interpuestas. A mi juicio, se apresuró y no debió hacerlo. Pareciera que no fue estricto en la legalidad y el debido proceso.
El Tribunal Electoral, por otro lado, no explica bien, como emitió el artículo 253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los artículos 266 y 345 del código electoral, estableciendo un fianza para el impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la circunscripción, independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos los candidatos, pero ahora, determina variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.
La Corte, por imprudencia del Tribunal Electoral, a veces les ha judicializado sus decisiones, cuando se percata que se deshonró el lineamiento legal.
Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD).
La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20).
Sentencia del 13 de mayo de 2010. Fallo unánime Mag. Ponente Alejandro Moncada. Se declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008, expedido por el Tribunal Electoral, que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de elección, debería optar por uno de ellos.
El Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho de elegir a una persona para determinados cargos políticos.
Dijo la Corte, que imponer a un candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral, toda vez que crea una nueva causal, no contemplada en la ley (código electoral) que se reglamenta.
Fallo sobre las curules del PRD
Si bien el fallo del Tribunal Electoral, que resuelve incidentes de exclusión a favor del PRD y que aplica en alguna medida, un grado de justicia a favor de candidatos que no fueron impugnados pero que fueron proclamados; podría endilgársele que salió a la vida jurídica debilitando un par de normas electorales existentes, según mi análisis, a saber:
Código Electoral
Artículo 347. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Artículo 349. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.
Comentario.
El Tribunal Electoral ha ordenado la entrega de credenciales, a los candidatos no impugnados-proclamados, sin haber decidido previamente el fondo de las demandas de nulidad interpuestas. A mi juicio, se apresuró y no debió hacerlo. Pareciera que no fue estricto en la legalidad y el debido proceso.
El Tribunal Electoral, por otro lado, no explica bien, como emitió el artículo 253 del Reglamento de las Elecciones de mayo del 2014, desarrollando los artículos 266 y 345 del código electoral, estableciendo un fianza para el impugnante en los circuitos plurinominales, por cada candidato proclamado en la circunscripción, independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación, siguiendo la tesis existente de que una anulación afecta a todos los candidatos, pero ahora, determina variar la filosofía dada, en la decisión sobre los incidentes.
La Corte, por imprudencia del Tribunal Electoral, a veces les ha judicializado sus decisiones, cuando se percata que se deshonró el lineamento legal.
Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Fallo unánime. Mag. Ponente ADÁN ARNULFO ARJONA. Se declaró inconstitucional la Resolución de 30 de marzo de 2009. (Caso PARLACEN-CD).
La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad. (Pág. 20).
Sentencia del 13 de mayo de 2010. Fallo unánime Mag. Ponente Alejandro Moncada. Se declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008, expedido por el Tribunal Electoral, que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de elección, debería optar por uno de ellos.
El Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho de elegir a una persona para determinados cargos políticos.
Dijo la Corte, que imponer a un candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral, toda vez que crea una nueva causal, no contemplada en la ley (código electoral) que se reglamenta.
La Procuradora no puede ser citada por la Asamblea Nacional
En días pasados se esbozaba la posibilidad, de que la señora procuradora general de la nación, pudiera ser citada a la Asamblea Nacional, para que RINDIERA CUENTAS.
Esa posibilidad sería inconstitucional, ya que ella, el Procurador de la Administración y los Magistrados de la Corte, ni son nombrados ni muchos menos ratificados por la Asamblea. Solo son aprobados o improbados, por los padres de la patria. Corolario de lo anterior, tal citación, infringiría de manera grave, el principio de independencia judicial, en rango constitucional.
Constitución
ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.
Jurisprudencia.
“Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.” Sentencia del 24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.
Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.
de Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que van desde el año
2007 al 2013, los casos que se fallan en contra del Estado son el 56% y a favor
el 44%.
se creó el comentado Tribunal.
visto sobre el tema en los gobiernos (plural), han sido las siguientes:
tratan las compras del Estado.
en los procesos de compras.
razones poco razonables.
General.
hecha por gente que no domina la materia.
muchas veces las leyes de compras, sólo por reacción y no en base a un estudio
sesudo.
favorecer a ciertas empresas.
todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder
legislativo.
particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
cometidos.
funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los
procesos de compras.
errores en los actos públicos, se deben a las deficiencias del personal
operativo y no del representante legal de las instituciones, que sólo firma los
documentos, previa revisión de las firmas, de las personas responsables.
El reto de la Corte
La asamblea nacional aprobó una resolución en donde le remite a la corte, copias autenticadas de dos actas de la asamblea, contentiva de las declaraciones de la señora contralora.
A mi juicio la resolución en comento es difusa y elaborada de una manera muy “sui generis”, por lo que elucubro que salió a la vida legal, de una manera excesivamente prudente, para no afectar la labor del próximo contralor, que vaya a nombrar los padres de la patria.
¿Cómo podría tomar la Corte, la remisión de tal documento?
· Como una simple denuncia administrativa y para tal efecto debería aplicar la Ley 38 de 2000, de procedimiento administrativo general.
En este procedimiento no existe la suspensión del cargo preventivo, por una investigación administrativa iniciada por denuncia.
¿Qué dice Ley 38 de 2000 sobre la Denuncia Administrativa?
Que la presentación de las denuncias y quejas ante la Administración Pública no requiere de formalidades especiales o estrictas, para hacer de conocimiento de la Administración Pública los hechos y las razones que las originaron.
La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja, deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo extremo.
Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.
Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.
Toda investigación por denuncia o queja deberá agotarse en un término no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación. La resolución mediante la cual se resuelve sobre el mérito de una denuncia o queja, deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación respectiva.
El fallo podría ser absolutorio o sancionatorio, de acuerdo a las pruebas que existan en el expediente.
· Como una denuncia penal.
Como la Corte no tiene facultad para investigar el caso de la contralora, pues es la que la juzga, luego entonces, deberá remitir la documentación, a la procuradora general de la nación, para que ejecute la actividad investigativa. Es el Ministerio Público, el que podrá determinar en investigación, si se cometió algún delito o no y pasará el caso luego a la Corte, para los fines que corresponda.
Código procesal penal
Artículo 482. Actividad investigativa. En los procesos penales de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la actividad investigativa estará a cargo del Procurador General de la Nación.
· La Corte pudiera decidir, “no admitir la denuncia” por estar mal estructurada, ya que la denuncia penal debiera presentarse al Ministerio Público (Procurador General de la Nación) para su investigación y no ante la Corte Suprema que es la que juzga, bajo el debido proceso, y argumentar que no se trata de una denuncia administrativa, pues en el documento de marras se habla de “situaciones y hechos que eventualmente pueden constituir delitos…” es decir, que pudiera interpretarse que la denuncia, la circunscriben al ámbito penal, únicamente.
Del análisis propio que hago de la resolución bajo examen, destaco que en ninguno de los enunciados se cuestiona el supuesto mal ejercicio del control previo, por parte de la contralora y los famosos sobrecostos, pues ni lo cita ni lo cuestiona ni lo argumenta en el documento aprobado por los señores diputados; es más, ni lo pone como fundamento de derecho en él, y todos entendíamos, que era el punto cardinal del asunto a denunciarse.
En la resolución se precisa que de las respuestas de la señora contralora, se desprenden situaciones, hechos y omisiones, pero no se definen, ni cuales son, ni en qué consisten las mismas.
Fallo contra la ANIP
Con sentencia del 11 de agosto de 2014, el Pleno de la Corte declaró inconstitucional la estructura jurídica de la ANIP.
Aspectos medulares de la sentencia.
1. A la ANIP se le asignan funciones que son privativa competencia del Presidente y del Ministro de Economía y Finanzas por lo que dificulta la labor del Consejo de Gabinete al otorgarle la ley, funciones a una entidad cuyo director no forma parte del ejecutivo.
2. Se crea una entidad cuyo director se le ha establecido un periodo de ejercicio de siete años, violando la potestad asignada por el constituyente al Presidente con la participación del Ministro de Estado para nombrar, atentando con la estabilidad institucional, ya que impide que el Presidente tome decisiones que vayan en armonía con los preceptos constitucionales, que garantizan la estabilidad institucional.
3. Al otorgarle la ley autonomía administrativa a la ANIP se le está dando inconstitucionalmente la capacidad de auto administrarse sin subordinación a ningún otro ente, llámese Presidente o Ministro del MEF.
4. A la ANIP se le otorgó facultades propias del Órgano Judicial, inclusive, ya que a la Dirección de Tributación Internacional, que es una de las direcciones de la ANIP, se le concede la responsabilidad de interpretar Tratados Tributarios suscrito por Panamá, de igual forma tendrá responsabilidad de elaborar las solicitudes de información que Panamá requiera al extranjero.
5. La ley de la ANIP crea distorsiones y confusiones ya que el ministro pierde control administrativo y político sobre la cuenta general del tesoro, situación que dificulta la presentación del informe que deba rendir ante la Asamblea Nacional cada año, al no disponer bajo su autoridad, toda la información requerida de manera autónoma como titular del ministerio.
6. Todos los actos celebrados bajo el amparo de la ley de la ANIP no se verán afectados por esta sentencia que rige hacia el futuro.
7. La Corte hizo recuperar la vigencia de las normas que regulaban y daban sustento jurídico a la DGI, así como aquellas que fueron subrogadas, por el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y sus modificaciones, aplicando la figura conocida como la reviviscencia de la ley.
El sobrecosto no puede refrendarse
la potestad para rechazar un contrato con sobrecosto.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del (7) DE ABRIL DE DOS MIL
CUATRO (2004), ratifico la potestad que tiene la Contraloría para rechazar previamente
un contrato con sobrecosto. La Corte dijo lo que sigue:
índole económica que puede argumentar la entidad fiscalizadora para no
refrendar un contrato u otro acto administrativo que afecte el patrimonio
público, no se limitan a la inexistencia de una partida presupuestaria o la
insuficiencia de fondos. Como bien
afirma la señora Procuradora de la Administración, la compra de un producto o
la contratación de un servicio más oneroso que otros similares en el mercado,
que igualmente sirven a la adecuada satisfacción de las necesidades que
animaron la celebración del acto público, constituye una obvia razón de orden
económico, que permite a la Contraloría negar su refrendo”.
previo lo definió claramente la Contraloría mediante la Nota Núm.764-Leg., de
23 de mayo de 2000; en la misma, el Contralor General de la República, de la
época, realizó algunas precisiones en torno al concepto de control previo.
Seguidamente, reproducimos la parte medular de la citada nota.
referencia a cada tipo o modalidad de Control, a saber:
Previo:
lineamientos que proporcionan los conocimientos y métodos científicos de las
Ciencias Superiores de Fiscalización, permiten definir el Control Previo como
la acción de fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país,
sobre los actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio
público, antes que tal afectación se produzca, con el propósito de que se
realicen con corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad
económica.
desconozco el por qué no se le dijo a los honorables, padres de la patria, la existencia
de esta jurisprudencia, para asuntos meramente didácticos.
¿Puede la Asamblea mandar de vacaciones a la Contralora?
La interrogante que gravita en el momento es esta: ¿Puede la Asamblea Nacional de Diputados, mandar de vacaciones a la Contralora? La respuesta a lo legal es NO: Si lo hace, fragua un tipo de golpe de estado técnico.
El hecho de que la Asamblea haya nombrado a la Contralora, no la faculta para mandarla de vacaciones, pues la Contraloría es un ente independiente, es decir, no sujeto a subordinación jerárquica alguna, a la luz de lo que dispone el artículo 279 Constitucional.
Afirmar tal tesis, seria validar que el Consejo de Gabinete, pudiera mandar de vacaciones a algunos magistrados de la Corte Suprema, Procuradores, el Ejecutivo al magistrado Eduardo Valdez, del Tribunal Electoral (TE), al Fiscal General Electoral, y a un magistrado del Tribunal de Cuentas, o daría pie par que mañana, la Corte mandara de vacaciones al magistrado Heriberto Arauz del TE, y la propia Asamblea mandara de vacaciones al magistrado Erasmo Pinilla del TE.
El que manda de vacaciones a lo legal, no es el que nombra, sino el superior jerárquico de un funcionario y la Contralora, no tiene superior jerárquico alguno.
Si la Asamblea considera que la Controlara ha violado la ley o no es apta para el cargo, debe pasarle el caso a la Corte Suprema, con la pruebas de rigor, para lo que corresponda, como lo mandata la propia Carta Magna patria.
Constitución.
ARTICULO 279. Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley.
…
Causales para la suspensión o remoción de la Contralora
Ley 32 de 1984
Artículo 4.
Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub-Contralor General se requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política. Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia cuando medien las siguientes causas:
a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión.
b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de los servidores públicos; o,
c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo.
“La justicia llevada al extremo es una extrema injusticia”. Richard Grafton. Impresor inglés.
El precio en el contrato público y el sobrecosto
de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado
que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación
del costo real durante el proceso de cálculo del
presupuesto. (Enciclopedia Libre).
las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de
acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
proyecto u obra?
producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera
responsable, (como buen padre de familia) para alentar al oferente, a que
participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse
desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.
tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino
también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se
trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se
alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite,
la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia
objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales
de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al
interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el
producto, que se pretende recibir de un particular. Mismo que se debe
hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.
podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en
su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle
al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del
Tribunal de Cuentas.
Si lo refrenda, los fiscalizadores serían solidariamente responsables, pues
tienen que ejercer adecuadamente el control previo que está, en rango constitucional.
General de la República, de la época, realizó algunas precisiones en torno al
concepto de control previo. Seguidamente, reproducimos la parte medular de la
citada nota.
Control, a saber:
conocimientos y métodos científicos de las Ciencias Superiores de
Fiscalización, permiten definir el Control Previo como la acción de
fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país, sobre los
actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio público, antes
que tal afectación se produzca, con el propósito de que se realicen con
corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad económica.
el Artículo Segundo de la Ley 22, del 9
de abril de 1976, que preceptúa:
produzca, a fin de lograr que se
realicen con corrección
precisamente en la página web de la Contraloría General de la República en este
link.