Decisión Inconstitucional del Tribunal Electoral

El Tribunal Electoral, mediante decreto 25 de 11 noviembre de 2014, convoca para el domingo 14 de diciembre de 2014 la celebración de las elecciones parciales de diputados en el circuito 4-1, en la provincia de Chiriquí.

Según el documento, el Partido Revolucionario Democrático no puede participar con candidatos porque mediante un incidente de exclusión, se resolvió jurídicamente asignarle una curul al colectivo debido a que el 4 de mayo alcanzó el cociente, al obtener un total de 30,080 votos.

Esta decisión a mi juicio es inconstitucional pro lo siguiente:

1. Les está violando el derecho a ejercer cargo público a los otros candidatos del PRD, en rango constitucional.

Constitución

ARTICULO 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

2. Les está violando el derecho político a los otros candidatos del PRD, protegido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, en rango constitucional.

Convención Americana de los Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

3. Esta violando el debido proceso en rango constitucional, debido a que conforme a la ley electoral, En los circuitos plurinominales (se escoge a dos o más diputados). La fórmula para determinar los diputados es así:

Cociente electoral, es el resultado de la suma de todos los votos válidos depositados en el circuito, dividido por el número de las curules, a asignarse a ciudadanos.

Medio cociente, es el resultado del cociente electoral, dividido entre dos.

1. La suma total de los votos selectivos de los candidatos, se le suman a la nómina del partido o de libre postulación, para ver si se llega al cociente electoral. Si así fuere, se le otorgarán las curules que correspondan, a la nómina o lista, del partido o libre postulación de rigor y se adjudicarán al o a los candidatos más votado de la nómina.

2. Si practicado lo anterior, quedaren curules por adjudicar, se otorgaran las curules, por medio cociente, a la nómina del partido o de libre postulación, de la misma forma explicada en el punto anterior. Las listas que hayan obtenido el cociente electoral, no pueden participar del medio cociente.

3. Si practicado todo lo antes expuesto, quedaren curules por adjudicar, se adjudicarán a los candidatos más votados, para esto se contarán los votos que provengan del partido que lo postuló, o de la libre postulación, o de todos los votos que provienen de los partidos que lo postularon, siempre que éstos participan, en alianza nacional.

Por consiguiente, si el PRD obtuvo 1 curul por cociente, se le debe permitir correr, pero solo sólo por el residuo o por el candidato más votado, impidiendo que ganara por cociente o medio cociente, pues ya tiene una curul.

La Ética en los Medios de Comunicación


El Papa Francisco dijo que los peores pecados de los medios de comunicación son la calumnia, la difamación, pero sobre todo, la desinformación. 

Sobre los principales y más graves pecados de los medios de comunicación, el Papa explicó que la “calumnia es pecado mortal, pero se puede llegar a conocer la verdad”, al igual que con la difamación, se puede finalmente decir que fue “una injusticia” y “pedir perdón por ello”. 

El Papa argentino aseguró que el peor de todos es la desinformación, “el decir las cosas a medias”, lo que no permite a quien ve la televisión u oye la radio “hacerse un juicio de valor porque no tiene elementos, nadie se los ha dado”. 

Respecto a la ética en el profesional de la comunicación, el prenombrado expreso: “La cualidad ética de la comunicación es fruto, en último análisis, de la conciencias cuidadosas, no superficiales, siempre respetuosas de las personas, tanto las que son objeto de información como de los destinatarios del mensaje. Cada uno, en su propio rol y con su propia responsabilidad, está llamado a vigilar para mantener alto el nivel ético de la comunicación…”

El deber del periodista y el ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

En tal sentido, el periodista conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene deberes que debe honrar, para no abusar del ejercicio de la libertad de expresión e irrespetar por tanto, a las personas que reciben la información del comunicador.

Cita textual del fallo de la Corte.

“De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”.
(CASO KIMEL VS. ARGENTINA, página 279)

Los Ministros Consejeros, no son Ministros de Estado: LA CORTE



En decisión del 3 de julio de 2014, dentro de una denuncia que interpuse, contra el MOP, a la sazón dirigido por el ingeniero FEDERICO SUAREZ, por haber pagado el MOP 30 millones, para la reparación de daños materiales a la vía próxima al puente Centenario, el Pleno declinó el caso a un juez de circuito, pero dijo en el fallo, que la designación de SUAREZ como MINISTRO CONSEJERO, a la postre, no tiene sustento constitucional para ser llamado Ministro de Estado. El prenombrado era Ministro del MOP cuando denuncié, luego con el Decreto No. 138 de 2012 se le nombró MINISTRO CONSEJERO.

El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.

“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.

En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.

“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.

En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.

Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”

Conclusiones propias:

1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.

2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.

3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete, por lo antes expuesto.

El Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación preside el Ministerio
Público.
Son atribuciones especiales del
Procurador General de la Nación:
1. Investigar y ejercer
ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos
cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
2. Instruir las
sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos
cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo
Penal de ésta;
3. Promover y sostener
los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado,
observando las instrucciones que sobre el particular reciba del
Órgano Ejecutivo, y
representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte
Suprema de Justicia;
4. Emitir opinión y
representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos
al estado de familia, en la forma establecida por la Ley;
5. Cuidar que los demás
servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y
exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las
acciones correspondientes;
6. Defender ante la
Corte Suprema de Justicia los intereses de los Municipios y de las demás
entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la
respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;
7. Nombrar y remover
libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la Ley
de Carrera Judicial;
8. Visitar las oficinas
del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del
servicio; y
9. Las demás funciones que le
asignen las leyes.
Creo que una buena figura para
ocupar tan alto cargo, es el Dr. MIGUEL
ANTONIO BERNAL.

El Dr. Bernal es una persona combativa y no es corrupto, por lo que
podría perseguir a los delincuentes, donde estén ocultos. ¿Acaso no es eso lo
que desea la sociedad hoy?  

Las sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias, son las reuniones con carácter de urgencia que realiza el Poder Legislativo, para tratar los asuntos específicos que le manda el Poder Ejecutivo, fuera del periodo normal y ordinario de sesiones, que precisa la Carta Magna.

Quien convoca a las sesiones extraordinarias

El Órgano Ejecutivo, es el que las convoca.

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 88. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política.

Orden del día de las sesiones extraordinarias

Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Artículo 101. Orden del día especial. En las sesiones extraordinarias el orden del día será especial y tendrá los siguientes puntos:

1. Discusión y aprobación del acta anterior.

2. Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Los asuntos presentados por el Órgano Ejecutivo para la consideración de la Asamblea Nacional.

¿Puede el Poder Legislativo introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Poder Ejecutivo en sesiones extraordinarias?

No se puede introducir nuevos temas a la agenda presentada por el Ejecutivo, pues la Constitución lo impide.

Constitución

ARTICULO 149.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

¿Se puede nombrar al Contralor, en sesiones extraordinarias?

A mi juicio si se puede agendar la designación del Contralor, en sesiones extraordinarias, siempre que el Poder Legislativo se lo pida al Poder Ejecutivo, en acto de colaboración, entre ambos órganos del Estado.

Constitución

ARTICULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

Adicional, la Constitución no dice que el nombramiento del Contralor debe hacerse exclusivamente en las legislaturas ordinarias.

Existen antecedentes de temas agendados en legislaturas extraordinarias, que forman parte de las funciones administrativas propias de la Asamblea Nacional y que no tuvieron reparo alguno en el pasado.

1. La Aprobación del Fiscal General Electoral, Eduardo Peñaloza. Decreto Ejecutivo 463 del 2010.

2. La ratificación de los magistrados de la Corte Suprema en el 2002. Decreto Ejecutivo 1 del 2002.

Enriquecimiento Injustificado

El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.

También se considera enriquecimiento injustificado, cundo no pueda justificar la extinción de obligaciones.

Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.

4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas

Quienes deben hacer, declaración jurada de bienes, de acuerdo a la ley 59 de 1999 y la Constitución.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración. Los Jueces, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los Directores Generales, y los Gerente o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.

El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.

El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y la autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia autenticada de la declaración del servidor público de que esta se trate, para los efectos legales pertinentes.

Tipo Penal

Enriquecimiento Injustificado en el código penal panameño

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00.)

La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Prueba fundamental en este caso.

Lo sería la declaración que dio la persona ante la Contraloría General, al momento de asumir el cargo público y las certificaciones sobre las propiedades actuales.

Qué debe mejorarse, para blindar el sistema de compras del Estado, de actos impropios


1.                  Eliminar el precio oculto, en la licitación pública, con evaluación separada. Podría prestarse esto para corrupción, ya que la entidad pudiera filtrarle el precio de referencia a algún proponente, para beneficiarlo. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
2.                  Eliminar la contratación libre a discreción, que introdujo la ley 48 de 2011 y que permite la renovación de contratos a un mismo proveedor, de manera directa y sin limitación de periodo. Esto lo podría hacer ya, la Asamblea Nacional de Diputados.
3.                  Hacer un sistema unitario de compras, para todo el Estado panameño, eliminando en consecuencia, con ello, la ley del PAN y de la CSS, en materia de contratación pública. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
4.                  Que la DGCP (Dirección General de Contrataciones Públicas) empiece a imponer multas a los servidores públicos, que violen los principios y las normas de contratación pública, como lo mandata la ley. Hoy no lo hacen, pudiéndolo hacer, por ley.
5.                  Que todas las consultorías, se sometan a actos públicos y con ello se eliminaría la aberración existente, que gravita en muchos entes públicos. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
6.                  Que se establezca un sistema de rendición de cuentas, en algunos procesos de compras. Esto lo podría hacer, la nueva Asamblea Nacional de Diputados.
7.                  Que el sistema electrónico “PanamaCompra” tenga un buscador más amigable. Nadie puede encontrar información en el sistema con facilidad, salvo que uno conozca exactamente el número del acto público realizado.

El Contralor

La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas; dirigirá y formará la estadística nacional.

La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, Empresas Estatales, Entidades Autónomas y Semi-Autónomas, en el país o en el extranjero. También se ejerce esta acción sobre las personas u organismos en los que tenga participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal será proporcional al grado de participación de dichos entes públicos.

FUNCIONES PRINCIPALES:

A. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa, y fiscalizará la contabilidad del Sector Público.

B. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo establecido en las normas jurídicas respectivas.

La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. Esta determinación se hará mediante resolución escrita que expedirá el Contralor General.

C. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos.

D. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas.

E. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular lleva la Contraloría.

F. Recabará a los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que las circunstancias ameriten.

G. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. Cuando la Ley no haya instituido sanción específica, el funcionario que incurra en tal falta podrá ser sancionado con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento sea contumaz.

H. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad de los actos que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos.

I. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y Juntas Comunales.

J. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e Informará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la Administración Pública.

K. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las estadísticas nacionales.

Conforme al artículo 161 constitucional, es la Asamblea Nacional la que tiene la potestad exclusiva de nombrar al Contralor General de la República.

¿Cuál podría ser el perfil de un buen contralor?

Características.

1. Que se comprometa públicamente a ejercer con eficacia, el control previo. Un buen ejercicio de éste, evita los contratos con sobrecostos y fortalece la buena administración de la cosa pública. La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del (7) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), ratifico la potestad que tiene la Contraloría para rechazar previamente un contrato con sobrecosto. La Corte dijo lo que sigue:

“Para concluir, la Sala debe agregar que las objeciones de índole económica que puede argumentar la entidad fiscalizadora para no refrendar un contrato u otro acto administrativo que afecte el patrimonio público, no se limitan a la inexistencia de una partida presupuestaria o la insuficiencia de fondos. Como bien afirma la señora Procuradora de la Administración, la compra de un producto o la contratación de un servicio más oneroso que otros similares en el mercado, que igualmente sirven a la adecuada satisfacción de las necesidades que animaron la celebración del acto público, constituye una obvia razón de orden económico, que permite a la Contraloría negar su refrendo”.

2. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un trancador de actos administrativos a ultranza. Uno puede trancar la administración pública, o para ganar canonjías para sí o para sus amigos o para su colectivo, o por ignorancia, o por ínfulas de poder etc. Otrora un Contralor pretendía, de manera abusiva, intervenir en la aprobación o desaprobación de los pliegos de cargos y especificaciones de los actos públicos de todas las entidades del Estado, como co-administrador y la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera le dijo, que no tenía facultades para ello. Sentencia del 13 de octubre de 1993.

3. Que no se perciba que desee acceder al puesto, con el único propósito que el de ser un avalador libre de actos administrativos del Órgano Ejecutivo. Seria más de lo mismo.

4. Que tenga sobrada solvencia moral. Es inadmisible que hayan candidatos para tan digno cargo, que estén en la picota pública, por actos cuestionables de su pasado.

5. Que tenga ejecutorias probadas. La ciudadanía merece conocer la trayectoria pública y privada del candidato. Deseamos saber por ejemplo, su pensamiento o filosofía, para no ser sorprendidos en nuestra buena fe.

6. Que se perciba que tiene independencia de criterio. La independencia no radica en pertenecer o no a algún colectivo político, sino más bien a no estar ligado a cualquier factor real de poder de la sociedad, para que pueda ejercer su función de manera objetiva y transparente.

7. Que conozca las funciones que desarrolla la Contraloría General de la República a nivel constitucional y legal, para que pueda hacer una reingeniería en esa entidad, desde el inicio del ejercicio del cargo.

La corrupción

“Una de las más graves
enfermedades que padecemos es la corrupción”, así lo manifestó el
arzobispo de Panamá, José Domingo Ulloa cuando se dirigía a los feligreses que
asistieron al TE DEUM que se celebró en la Iglesia Catedral.
Para ir mitigando cada día más, el
flagelo de la corrupción, pudiéramos hacer lo que sigue, en mi concepto:
1.       Una mejor rendición de cuenta
de parte de los funcionarios que ejercen mando y jurisdicción.
2.       Una ideal política de
transparencia en el uso de los fondos públicos y divulgación de esa información
al ciudadano.
3.       Una mejor fiscalización de
parte de la Contraloría, sobre los actos de manejo de fondos y bienes públicos.
4.       Una mejor política jurídica en
cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios.
5.       Una adecuada estrategia de
información, sobre la necesidad de cultivar los valores, en la comunidad.
6.       Una política gubernamental que
tienda a fortalecer a la familia, como el principal núcleo en la sociedad.
7.       Permitir en mejor medida a la
sociedad, a que participe en calidad propositiva, en las políticas de estado.
8.       Incentivar al funcionario a
que cumpla el código de ética de su entidad y a las empresas particulares a
crearlo.
9.       Fortalecer las vías, para que
los medios de comunicación social, puedan seguir divulgando, sin presión
alguna,  los hallazgos que encuentre, de manera veraz y objetiva.
10.    Incentivar a las
empresas a que premien, cada cierto tiempo, la bondad y la honradez de sus
empleados.