Los Ministros Consejeros, no son Ministros de Estado: LA CORTE



En decisión del 3 de julio de 2014, dentro de una denuncia que interpuse, contra el MOP, a la sazón dirigido por el ingeniero FEDERICO SUAREZ, por haber pagado el MOP 30 millones, para la reparación de daños materiales a la vía próxima al puente Centenario, el Pleno declinó el caso a un juez de circuito, pero dijo en el fallo, que la designación de SUAREZ como MINISTRO CONSEJERO, a la postre, no tiene sustento constitucional para ser llamado Ministro de Estado. El prenombrado era Ministro del MOP cuando denuncié, luego con el Decreto No. 138 de 2012 se le nombró MINISTRO CONSEJERO.

El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.

“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.

En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.

“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.

En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.

Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”

Conclusiones propias:

1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.

2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.

3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete, por lo antes expuesto.

Las auditorias privadas son insuficientes

En
sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2014, se determinó
que las únicas auditorias que tienen valor para acreditar un delito contra la
administración pública, son las que hace la Contraloría.
Este
era el caso de la denuncia que se presentó por unas publicaciones que se
hicieron en los medios, por el resultado de la auditoría privada hecha por
Consultoría Financiera López Consultores, a los programas del otrora  FIS.
La
Corte dijo:
“Ahora
bien, tratándose de la presunta comisión de un delito contra la Administración
Pública, en la modalidad de Peculado, es necesario indicar que para acreditar
la existencia de un faltante o perjuicio patrimonial a las finanzas del Estado,
es menester que la Contraloría General de la República realice la auditoría
correspondiente por intermedio de su personal idóneo, en este caso los
auditores, quienes luego de concluida su investigación determinarán si
efectivamente se ha cometido un hecho irregular que produjo como resultado una
lesión al patrimonio del Estado, y quiénes estarían relacionados a esa
irregularidad. En el presente caso, advierte el Pleno no se cuenta con dicho
informe de auditoría, por lo que únicamente la denuncia se sustenta en esas
versiones periodísticas”.

Por
lo ante expuesto, afirmo que las auditorias privadas que se han anunciado que
se harán, en algunas entidades públicas, se convierten en ineficaces.

Notas del fallo sobre Martinelli

1. El fallo del 28 de enero de 2015, no admitió ninguna denuncia, lo que hizo fue admitir el conocimiento de la causa penal contra el expresidente Martinelli, por los supuestos delitos contra la administración pública, por el expediente que remitió la Fiscalía Segunda Anticorrupción.
2. Según la Corte ningún diputado del PARLACEN (electo o designado), tiene inmunidad, porque el concepto de “inmunidad” se eliminó en el 2004 de nuestra Constitución.
3. Sólo la víctima del delito puede querellar, por eso a Jované se le sacó del proceso.
4. El señor GIACOMO TAMBURELLI, implica directamente al expresidente en una supuesta acción ilícita, por eso dijo la Corte, que existen elementos de convicción necesarios que permiten iniciar una investigación contra el expresidente.
5. La Corte consideró que la mención en una declaración indagatoria ante la Fiscalía Segunda Anticorrupción del señor Ricardo Martinelli, es suficiente para que se inicie una investigación.
6. Los magistrados Ayú Prado y Ramón Fábrega, avalan el fondo del fallo, pero consideran que antes de la admisión de la causa penal debió haberse pedido al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero penal electoral del señor Martinelli.
7. El inicio de una investigación no es una antesala directa a una imputación de cargos.
8. El pleno de la Corte no quiso considerar la aceptación del impedimento del magistrado Luis Ramón Fábrega Sánchez, aun cuando el señor GIACOMO TAMBURELLI, mencionó a la señora María Fábrega en la misma declaración indagatoria ante la Fiscalía Segunda Anticorrupción.
9. En la resolución del Pleno de la Corte, por razones que desconozco, no se dispuso la suspensión del trámite de manera expresa, hasta que el Tribunal Electoral levantara el fuero, lo que podría producir malas interpretaciones y confusiones sobre cuándo es que comienza a correr el término de los dos meses para concluir la investigación.

INVITACION A LA MARCHA

Un grupo de organizaciones,
liderada por el Dr. Miguel Antonio Bernal,  está invitando a un marcha este jueves 29,
saliendo desde la Iglesia Del Carmen a las 4 pm, bajo el lema; ”Por la Justicia
y Dignidad.”
A lo mejor, dudas en ir porque piensas
que te podrías encontrar allí,  con algún
político tradicional sin valores, o podrías escuchar en la actividad, alguna
consigna que no sea de tu agrado.
Ciudadano: la administración de
justicia en Panamá, ha colapsado y creo que ha llegado el momento de hacerse
sentir al respecto.
Mi familia y yo, acudiremos y  caminaremos bajo el lema que llevamos: RENDICIÓN
DE CUENTAS, que se compadece con nuestra prédica.

Te invito a que vayas. Ahora es
el momento. Dios te bendiga.

La privacidad y el honor de los políticos.

En sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), la Corte definió en derecho, cuál debe ser el comportamiento de las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública, ante las críticas de los ciudadanos, en Panamá.
Esta corporación exteriorizó, refiriéndose a la despenalización parcial del delito de calumnia e injuria que priva en nuestro país, lo que sigue:


“…Hay que resaltar que es cierto que bajo la óptica de las legislaciones supranacionales en materia de derechos humanos, se ha señalado que la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante. Es decir, que el funcionario público al convertirse en una persona de relevancia pública, debe soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, puesto que, esto es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo.

Esto se da indispensablemente, para permitir la crítica vigorosa respecto de la actuación de las autoridades o funcionarios públicos o figuras de relevancia pública (sic) son fundamentales para la vigencia de las sociedades democráticas, a diferencia de los regímenes autocráticos autoritarios o totalitarios, lo que justifica desarrollar y potenciar al máximo la tolerancia y el pluralismo en materias de relevancia pública.

Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación a sus actividades públicas.”

Beneficio al Diputado – Abogado

Esto de manera inaudita benefició a Katleen Levy, Zulay Rodríguez, Nubia Starnes de De Icaza, Luis Barría, Leandro Ávila, Rubén Frías, Dana Castañeda, Nelson Jackson, Agustín Sellhorn, Raúl Pineda, Ricardo Cerezo Rodríguez y David Guardia para que puedan ejercer la profesión de abogado, mientras ejercen el cargo de diputado.
Quien suscribe demandó la inconstitucionalidad de esto, en días pasados, debido a que la Resolución salió a la vida jurídica, por virtud de una interpretación errónea, del numeral 4 del artículo 158 ibídem, que dio la Asamblea Nacional, toda vez que lo que el constituyente previo, era la posibilidad de que el diputado – abogado, que quisiera litigar, pidiera un licencia en el ejercicio de su cargo o de su curul, para ejercer, y no que se le permitiera ejercer dos funciones paralelas, a saber; la de legislar y la de litigar.
Debo decir que el término licencia, en el sentido generalmente admitido en el derecho administrativo aplicable a los servidores públicos, es la autorización legal, que obra a favor de un funcionario, para poder separarse temporalmente de su cargo, y realizar, en consecuencia, otra función que desee llevar a cabo. Así debiera entenderse el concepto de la norma constitucional in examine y no como lo hizo la Asamblea Nacional, en la resolución deplorada.
La licencia que definió el constituyente, no es para que se permita la dualidad de funciones, sino para cesar la función de diputado y permitir ocuparse, únicamente en el ejercicio del derecho.
¿Qué está permitiendo hoy, esa prerrogativa otorgada por la Asamblea Nacional a favor de los diputados-abogados?
1. Que los diputados litiguen dentro del periodo de sesiones, esto les permite cobrar su sueldo íntegro además del honorario profesional que les da el cliente. ¿Esto es plausible?
2. Que los diputados litigantes tengan una ventaja sobre el resto de los abogados, en los litigios, ya que los Diputados, juzgan a los magistrados.
3. Que los diputados estén ejerciendo el poder que les da el cargo, para beneficiarse inmoralmente.
4. Los abogados que laboran en el sector público como asesores legales, para litigar piden permiso y lo pagan con tiempo o se les descuenta de su sueldo, pues podrían cometer peculado, si no lo hacen; empero, los diputados están eximidos de esto, conforme se entiende de la redacción de la norma emitida por parte de la Asamblea Nacional.
5. Los electores votaron por sus diputados en el entendimiento de que éstos, les iban a imprimir, tiempo completo a su misión legislativa, no obstante, la norma impugnada ignora esto.

La demanda que presente hoy

ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
EL DR. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO PROMUEVE
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION NO. 1 DE 2 DE JULIO DE
2014 DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSITICIA: PLENO:
Soy
el Dr. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO,
abogado, panameño, mayor de edad, cedulado 8-229-2783, con oficinas
profesionales en Parque Lefevre, Avenida Central Santa Elena, PH Don David,
planta  baja, Ciudad Capital, Teléfono de oficina 222-0001, correo electrónico
abogado@ernestocedeno.com.
Acudo ante este honorable
PLENO, en mi propio nombre y representación, en mi calidad de abogado, con el
objeto de interponer, como en efecto interpongo, acción de inconstitucionalidad,
a fin de que, previa audiencia del Procurador General de la Nación o el de la
Administración, según esté de turno, se declare inconstitucional, la Resolución
No. 1 de 2 de julio de 2014 de la Asamblea
Nacional.
FUNDO ESTA ACCIÓN EN LOS
SIGUIENTES HECHOS:
2.        Con la resolución de marras se conceder licencia, a los
diputados Katleen Levy, Zulay Rodríguez, Nubia Starnes de De Icaza,Luis Barría,
Leandro Ávila, Rubén Frías, Dana Castañeda, Nelson Jackson, Agustín Sellhorn,
Raúl Pineda, Ricardo Cerezo Rodríguez y David Guardia para que ejerzan la
profesión de abogado, mientras ejercen el cargo de
diputado.
3.        El numeral 4 del Artículo 158 de la Constitución Política
de la República de Panamá, prohíbe a los Diputados la suscripción de contratos,
por sí mismos o por interpuestas personas, con entes públicos; con la excepción
del caso de los Diputados que actúan en ejercicio de la profesión de abogado
ante el Órgano Judicial, fuera del periodo de sesiones o dentro de éste mediante
licencia, para separarse del cargo,
previamente concedida por el pleno de la Asamblea Nacional de
Diputados.
4.      El
Código de Ética y Honor Parlamentario (Cfr. Ley 33 de 2005, Gaceta Oficial
25,418 de 31 de octubre de 2005), en armonía con el texto constitucional dispone
como una incompatibilidad con los deberes propios del cargo de Diputado o
Diputada,
“ejercer
un cargo público o una profesión remunerada a tiempo completo, excepto aquellos
casos que la Constitución Política y la ley lo permitan. Fuera de las
excepciones planteadas, no podrá invocar el ejercicio profesional como excusa
para el incumplimiento de su cargo parlamentario, salvo en casos de emergencia
acreditada.”
5.      Lo anterior prohíbe a los Diputados-Abogados el ejercicio
de la profesión durante el período de sesiones, con el objeto de evitar
intereses contrapuestos frente a una dualidad de fundones, como lo es: legislar
y litigar.
6.      El ejercicio paralelo de ambas funciones, puede generar
graves conflictos de intereses, serios pues las funciones desarrolladas por un
Diputado o Diputada, abarcan e inciden forzosamente las de los otros Órganos del
Estado, al momento de aprobar leyes o ratificar nombramientos o emitir votos de
censura.
TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA
DISPOSICIÓN, NORMA O ACTOS ACUSADOS DE
INCONSTITUCIONAL.
RESOLUCIÓN No.l
De 2 de julio de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL,
EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 158 de la Constitución Política de la
República de Panamá señala que el diputado que sea profesional del Derecho puede
ejercer la profesión de abogado ante el Órgano Judicial, fuera del periodo de
sesiones o dentro de este, mediante licencia;
Que es potestad de esta Cámara conceder licencia para el ejercicio de la
profesión de abogado a todos los diputados que sean profesionales del Derecho y
así lo soliciten;
Que los diputados Katleen Levy, Zulay Rodríguez, Nubia Starnes de De
Icaza, Luis Barría, Leandro Ávila, Rubén Frías, Dana Castañeda, Nelson Jackson,
Agustín Sellhorn, Raúl Pineda, Ricardo Cerezo Rodríguez y David Guardia son
idóneos para ejercer la profesión de abogado en la República de Panamá y han
solicitado licencia para su ejercicio.
RESUELVE:
Conceder licencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 158 de
la Constitución Política, a los diputados Katleen Levy, Zulay Rodríguez, Nubia
Starnes de De Icaza,
Luis Barría, Leandro Ávila, Rubén Frías, Dana Castañeda, Nelson Jackson,
Agustín Sellhorn, Raúl Pineda, Ricardo Cerezo Rodríguez y David Guardia para que
ejerzan la profesión de abogado.
Esta licencia será efectiva desde su aprobación hasta que haya concluido
el periodo para el cual fueron elegidos.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del
mes de julio del año dos mil catorce.

 
El
Presidente,

 
INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.
ARTICULO 19. No
habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento,
discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas
políticas.
CONCEPTO DE LA
INFRACCIÓN.
Le resolución
atacada violenta directamente por comisión la Norma Suprema ut supra, pues
permite para los abogados, el ejercicio de dos funciones paralelas, la de
legislar y la de ejercer como letrado, sin embargo, para los otros diputados que
ostentan 
otras profesionales liberales, no pueden ejecutar
esta prerrogativa.
INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.
ARTICULO 150. Los
Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional
a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito
Electoral.
CONCEPTO DE LA
INFRACCIÓN.
La
resolución atacada, violenta directamente por comisión, la disposición
constitucional citada, cuenta habida, que permite al Diputado el ignorar, su
función primordial como diputado, cual es  la de actuar
en interés directo de la Nación y la de representar a los electores que lo
eligieron y no a un, poderdante en litigio.
INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.
ARTICULO 158. Los
Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato
alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este,
ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos,
instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos
siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de
servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con
instituciones o empresas vinculadas al
Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los
Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por
sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un
Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior
a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran
contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no
pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social,
a uno o más Diputados.
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión
de abogado ante el Órgano Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de
este mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea
Nacional.
CONCEPTO DE LA
INFRACCIÓN.
La norma impugnada salió a la
vida jurídica, por virtud de una interpretación  errónea,
 del numeral 4 del artículo 158 ibídem, que dio la Asamblea Nacional, toda
vez que lo que el constituyente previo, era la posibilidad de que el diputado –
abogado, que quisiera litigar, pidiera un licencia en el ejercicio de su cargo o
de su curul, para ejercer, y no que se le permitiera ejercer dos funciones
paralelas, a saber; la de legislar y la de
litigar.
Debo decir que el término
licencia, en el sentido generalmente admitido en el derecho administrativo
aplicable a los servidores públicos, es la autorización legal, que obra a favor
de un funcionario, para poder separarse temporalmente de su cargo, y
 realizar, en consecuencia, otra función que desee llevar a cabo. Así
debiera entenderse el concepto de la norma constitucional in examine y no como
lo hizo la Asamblea Nacional, en la resolución
deplorada.
La licencia que definió el
constituyente, no es para que se permita la dualidad de funciones, sino para
cesar la función de diputado y permitir ocuparse, únicamente en el ejercicio del
derecho.
¿Qué está permitiendo hoy, esa
prerrogativa otorgada por la Asamblea Nacional a favor de los
diputados-abogados?
1.     
Que
los diputados litiguen dentro del periodo de sesiones, esto les permite cobrar
su sueldo íntegro además del  honorario profesional que les da el cliente. ¿Esto
es plausible?
2.     
Que
los diputados litigantes tengan una ventaja sobre el resto de los abogados, en
los litigios, ya que los Diputados, juzgan a los
magistrados.
3.     
Que
los diputados estén ejerciendo el poder que les da el cargo, para beneficiarse
inmoralmente.
4.     
Los
abogados que laboran en el sector público como asesores legales, para litigar
piden permiso y lo pagan con tiempo o se les descuenta de su sueldo, pues
podrían cometer peculado, si no lo hacen;  empero, los diputados están eximidos
de esto, conforme se entiende de la redacción de la norma emitida por parte de
la Asamblea Nacional.
5.     
Los
electores votaron por sus diputados en el entendimiento de que éstos, les  iban
a imprimir, tiempo completo a su misión legislativa, no obstante, la norma
impugnada ignora esto.
PRUEBA.  Copia
autenticada de la RESOLUCION NO. 1 DE 2 DE JULIO DE 2014 DE LA ASAMBLEA
NACIONAL. Hago
énfasis que la Asamblea Nacional autentica los documentos de una forma que
parecen copias simples, pues lo hacen con un sello, pero es la copia autenticada
que me dieron y hace plena prueba en el proceso. No ha sido publicada en
gaceta
.
DERECHO: Artículos: 19, 150,
158 y siguientes de la constitución panameña; artículos 2559, 2560, 2561 y
concordantes del código judicial patrio.
Fecha: la de su
presentación
Del señor Magistrado
Presidente,
Dr. ERNESTO CEDEÑO
ALVARADO
Ced.
8-229-2783

Las auditorias en las partidas circuitales

Algunas personas pudieran pensar que la auditoria que pudiera estar realizando la contraloría en las juntas comunales, son suficientes para deslindar las responsabilidades en el uso de las llamadas partidas circuitales, por parte de los diputados. Tal tesis es un error y los que la promueven, desconocen el derecho, los aspectos procesales y el informe que emitió el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el tema.

Por ejemplo.

Según el MEF, el diputado ARISTIDES DE ICAZA pidió la transferencia de sus 7, 050,000.00 de las partidas circutales, solo en el PAN y no en las juntas.

Según el MEF, la diputada CRESCENCIA PRADOS pidió la transferencia de sus 1, 685,000.00 de las partidas circutales, en el PAN 965,000.00 y en el MUNICIPIO DE ÑURUM de 720,000.00 y no en las juntas.

Según el MEF, el diputado JORGE A. ROSAS pidió la transferencia de sus 3, 552,950.00 de las partidas circutales en el PAN 752,950.00, PRODEC 80,000.00, JC DE SAN JUAN 10,000.00 y MUNICIPIO. DE TOLÉ 2, 710,000.00 y así sucesivamente.

Ningún ente hoy en día, está auditando la administración que le dispensaron, los diputados del quinquenio pasado, a las partidas circuitales. Cada diputado, pedía que se le hicieran sus transferencias, a los organismos que el libremente le designaba al MEF.

Podría ser saludable que la Corte, al admitir la denuncia, le ordenara a la contraloría, hacer las auditorias de la administración de las partidas circuitales, en un tiempo perentorio, incluyendo todos los componentes que dio el MEF, pero se requeriría además, que el Tribunal Electoral con sus auditores, hiciera lo propio, en el supuesto uso de las partidas en campaña electoral.

La auditoría que pudiera hacer él TE, no llevaría por propósito, la perdida de la credencial (pues el tiempo para ello ya prescribió) sino el inicio del proceso sancionador o no, por la utilización de los bienes del estado en política, conforme reza el código electoral patrio.

La denuncia que presenté contra los diputados, enfocaba estos dos componentes.

El Ministerio Público y la ACP

¿Si la Fiscalía Segunda Anticorrupción formuló cargos por peculado, corrupción y fraude por contrataciones públicas a la exministra de Educación Lucy Molinar, por la compra de 600 mil mochilas escolares a un costo de $12 millones a través del Programa de Ayuda Nacional (PAN) determinándose, que hubo sobrecosto en la adquisición de las mochilas; porque razón no se ha iniciado a la fecha, unas sumarias en averiguación, en el caso de la ACP y sus sobrecostos que son multimillonarios, por los mismos cargos que se le imputan a la prenombrada?

En Panamá existe un solo código penal que rige para ricos y pobres. No debe haber selectividad en las investigaciones, ni mucho menos fueros ni privilegios. Ver el artículo 19 constitucional.

Recientemente una institución de arbitraje, reconoció parcialmente uno de los reclamos por sobrecostos, de US$233 millones de los US$463 reclamados, por el principal contratista de la ampliación de la vía, Grupo Unidos por el Canal (GUPC) y ninguna autoridad le ha exigido cuentas a la ACP por esto y nadie investiga nada.

Dice la ACP que el programa total de la ampliación, tiene un presupuesto de US$5.250 millones.

El año pasado, el Grupo Unidos por el Canal de Panamá paralizó las obras en las esclusas a causa de un reclamo de 1,600 millones de dólares que la ACP se negó a pagar fuera de contrato, pero las partes llegaron finalmente a un acuerdo en marzo para continuar los trabajos. (No sabemos muy bien en que le perjudicó al Estado económicamente, este acuerdo).

El GUPC se adjudicó en 2009 el proyecto de la construcción del tercer juego de esclusas por su oferta de 3.118 millones de dólares.

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Le
anuncio que yo no pertenezco a ningún equipo de defensa del magistrado Moncada
Luna ni he firmado nada en su favor. Favor tomar en cuenta esto ya que en los
medios alguien declaró otra cosa. Están utilizando mi nombre incorrectamente.
Este caso yo no lo aceptaría.