Buscan prohibir que los candidatos tengan doble postulación
de elección podrían ser eliminadas del Código Electoral.
quieran correr en los comicios de 2019 surge luego de que fueran presentadas
dos propuestas en la Comisión de Reformas Electorales
mi juicio tal designio podría ser INCONSTITUCIONAL.
2010. Fallo unánime por el Pleno de la Corte. Se declaró, otrora,
inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008,
expedido por el Tribunal Electoral,
que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de
elección, debería optar por uno de ellos.
Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había
vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho
de elegir a una persona para determinados cargos políticos.
candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de
optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad
reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral.
Virtudes y defectos del anteproyecto de la carrera del periodismo
Virtudes
· Busca darles una seguridad económica a los periodistas.
· Pretende fortalecer la profesión del periodismo.
· Protege al nacional en el campo del periodismo.
Defectos
· Implanta una especie de colegiatura obligatoria en el CONAPE y eso pareciera flagelar el artículo 40 constitucional. Hay que recordar, en ese sentido, que la colegiación concentrada en una asociación específica fue precisamente la base de organización del ordenamiento corporativo, tanto feudal como fascista. Así, la Ley italiana Nº 563 de 3 de abril de 1926 disponía que existía una sola asociación para cada categoría de empleadores, trabajadores, artistas o profesionales libres.
· Impone una carga impositiva al Estado, de un fondo que saldrá del 2% del total de los impuestos anuales pagados por las empresas de medios de comunicación, sin haberlo consensuado con el órgano ejecutivo.
· Extermina del medio a los llamados periodistas empíricos, de manera draconiana.
· Atenta contra la libre empresa, debido a que le impone a los medios, cual debe ser el perfil del profesional contratado para servir en el periodismo.
· Impone una carga académica a los reporteros gráficos y caricaturistas, contrario a la tradición, a la costumbre nacional y a la libertad de expresión en rango constitucional.
· Crea una Comisión Técnica Académica de Periodismo, con facultad restrictiva del ejercicio de la profesión del periodismo.
Demandas contra los contratos de Finmeccanica
2015, instruye al ministro de la presidencia para que otorgue poder judicial, a
fin de interponer la o las demandas contenciosas administrativas necesarias
para que se declaren nulos por ilegales, diversos contratos con el conglomerado
de Finmeccanica.
demandas contenciosas, con los contratos del conglomerado, si en los contratos
se puso la cláusula compromisoria, es decir, si establece el arbitraje a futuro
en los diferendos. Por ejemplo, en el contrato de los helicópteros, en la cláusula
19 si precisa el arbitraje, por ende, la sala tercera, se va a inhibir sobre el
tema, si se demanda allí. Ya hay precedentes sobre la materia del arbitraje, en
la sala. Fundamento legal: el artículo 17 de la Ley 131 de 2013, sobre el
arbitraje en Panamá.
NOVENA: LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
de conformidad con las leyes de la República de Panamá. Las partes contratantes
se obligan a acatar, cumplir y someterse a dichas leyes.
resolver amigablemente por medio de negociaciones cualquier disputa,
controversia o reclamo que resulte de, o esté relacionado con, este Contrato. En
caso de existir conflicto o controversias entre las partes, sobre
interpretación unilateral, terminación unilateral, modificación del Contrato,
ejecución del Contrato, equilibrio económico del Contrato, imprevisión
sobreviniente que afecte la ecuación económica de las prestaciones
originalmente pactadas por las partes,
serán resueltas mediante proceso de arbitraje que se llevará a cabo en el
Centro de Conciliación y Mediación de la Cámara de Comercio Industria y
Agricultura de Panamá. Las normas y procedimientos a seguir para su
conformación y funcionamiento se regirán por las reglas del respectivo Centro.
sala tercera (razonando yo en absurdo) no se requeriría poder judicial para
ello, en favor de alguna firma de abogados reputada y costosa, ya que sólo
bastaría que se instituyera al procurador de la administración, (que tiene
sobrada experiencia en demandas contenciosas) para tal fin, y sale gratis el asunto, conforme a lo que
dispone la Ley 38 de 2000.
2000
5.
siguientes funciones.
acciones contencioso -administrativas en
que sea parte
la Nación, cuando reciba órdenes
e instrucciones del Órgano Ejecutivo para ello.
los contratos con el conglomerado italiano en mención, por los hechos públicos
y notorios, que han salido a la luz pública, pero deben ejercitarse las
acciones que correspondan, (pero no en la sala tercera, por lo del arbitraje) para
honrar el debido proceso y velar por el buen uso de los recursos del Estado.
Los vagones de la discordia en el METRO
La Resolución de Gabinete No. 74 de 21 de julio de 2015, aprobó la compra directa de coches adicionales para conformar trenes en el METRO y las modificaciones de las instalaciones en línea, patio y talleres de la línea 1 a favor del GRUPO DE EMPRESAS LINEA 1, por un monto total de hasta 157 millones de dólares.
El argumento de la compra directa en la Resolución de Gabinete, descansa en el numeral 7 del artículo 62 de la ley 22 de 2006, referente a los contratos considerados de urgente interés local o de beneficio social o sea, que no es una compra de urgencia evidente, ni mucho menos pretendida hacia un proveedor único.
En mi concepto, hubiese sido bueno el haber hecho primero, una licitación pública transparente, con un pliego de cargos de características similares al de los vagones existentes en el METRO y si nadie acudía al acto, entonces sería aceptable el pensar hacer la compra directa mencionada.
La constitución propugna por el principio de licitación pública.
Constitución
ARTÍCULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
“No se garantiza la plena justicia en la adjudicación cuando se favorece ilegalmente a un oferente en detrimento de los otros o cuando se evalúan las propuestas exigiendo requisitos o trámites no previstos en la ley con el fin de descalificar con ligereza la participación de los proponentes”. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en la sentencia de 27 de abril de 2009.
Los 70 nuevos vagones del Metro
Gabinete autorizó al Metro de Panamá, S.A., la contratación directa, al Grupo Empresas
Línea 1 para el suministro de 70 vagones totalmente compatibles con los trenes
existentes, además de adecuaciones a las instalaciones de línea y
patio de la Línea 1 por un monto de B/.157 millones.
pública?
sido bueno el haber hecho primero, una licitación pública transparente, con un
pliego de cargos de características similares
al de los vagones existentes en el METRO y si nadie acudía al acto, entonces sería
aceptable el pensar hacer la compra directa mencionada.
excepción.
de una compra directa por que el contratista fue el que suministró los vagones
existentes, avalaría más bien, una tesis monopólica comercial y dicho acto, podría afectar la libre empresa
y la plena justicia en la adjudicación.
selección de contratista siempre debe alcanzar la plena justicia en la
adjudicación, esto significa según la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera,
en la sentencia de 27 de abril de 2009, que el procedimiento debe ceñirse a
criterios de legalidad, objetividad, debido proceso, igualdad de trato entre
los oferentes, publicidad, transparencia, lealtad y libre concurrencia, entre
otros. No se garantiza la plena justicia en la adjudicación cuando se favorece
ilegalmente a un oferente en detrimento de los otros o cuando se evalúan las
propuestas exigiendo requisitos o trámites no previstos en la ley con el fin de
descalificar con ligereza la participación de los proponentes.
Comentarios al anteproyecto que pretende reformar la contratación pública
Mi opinión sobre el anteproyecto de ley 193, que pretende reformar la ley 22 de
2006, sobre contratación públicas. El documento es insuficiente y puede
producir un caos en el gobierno.
Algunas objeciones.
1. Crucifica la licitación abreviada, que era el mecanismo que utilizan los
gobiernos para agilizar sus compras cuando gravitaba el interés social o estado
de urgencia, (obviado la contratación directa) cuando lo que debía hacerse era
modificarlo para hacerlo más transparente.
2. Ahora se busca que todos los recursos interpuestos, suspendan los actos
impugnados, cuando la ley actual no permite esto, para no traumatizar al
Estado.
3. Sigue con el blindaje hacia a las compras de medicamentos, impidiendo (como
igual lo hace la ley actual) que se presenten recursos en la vía gubernativa,
contra las decisiones. Como hay las quejas sobre el particular.
4. Sigue con el arraigo de las notificaciones en tableros, olvidando que cuando
se permitía en el 2006 esto, en “los avisos”, era por el inicio del sistema electrónico
“PanamaCompra”. Hoy debiera ser historia el edicto; e impide el anteproyecto,
que se ejecutoríen los actos, hasta que se notifiquen por las dos vías; la
electrónica y la edictal. Retroceso total.
5. No se sabe por qué en el anteproyecto, se insiste en beneficiar a la CSS en
sus adquisiciones de equipos médicos y no al MINSA ni a patronatos de la salud,
que compran lo mismo. (Véase el artículo 1)
6. No prohíbe el anteproyecto, las contrataciones de solidaridad alimentaria
del IMA, que se hacen hoy, muchas de ellas, de manera directa por invitación,
pero si sujeta al PAN en la normativa. No se entiende esto.
7. No resuelve el problema que hay en las órdenes de compra, su creación,
refrendo anticipado, anulación y notificación.
Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.
visto sobre el tema en las diversas administraciones, han sido las siguientes:
tratan las compras del Estado.
en los procesos de compras.
razones poco razonables.
General.
hecha por gente que no domina la materia.
por reacción y no en base a un estudio sesudo.
favorecer a ciertas empresas.
todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder
legislativo.
particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
cometidos.
funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los
procesos de compras.
La Constituyente paralela
Pérdida de la curul de los diputados
En Panamá ningún diputado suplente puede recibir dos remuneraciones del Estado,
pues violentaría las “INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS”, que ha sido
definida como una institución que prohíbe a Diputados y Senadores durante el
período de su encargo, el desempeño de ninguna otra función o empleo a la vez.
Los objetivos primordiales de las incompatibilidades parlamentarias son:
garantizar el cumplimiento del principio de la división de poderes, asegurar y
preservar la independencia y control político que el legislativo ejerce sobre
el ejecutivo, y evitar que los representantes populares distraigan su atención
en otras ocupaciones ajenas a su cargo.
Las incompatibilidades parlamentarias o legislativas son establecidas por el
ordenamiento positivo, principalmente en la Constitución, aunque también en la
legislación electoral, las leyes orgánicas y los reglamentos de los órganos
legislativos. Estas incompatibilidades traen como consecuencia la necesidad del
legislador de optar por uno u otro cargo.
En nuestro país, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia, Pleno en sentencia
de (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) que el artículo 156 de nuestra
Constitución Política instituye la incompatibilidad parlamentaria, cuando
señala:
“Artículo 156 CN: Los Diputados Principales o suplentes, cuando estos
últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público
remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de
Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos
de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas y
Semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación solo produce vacante
transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo”…
De lo expuesto se colige que los diputados suplentes (hoy son noticia) sólo
pueden cobrar del Estado, lo que les da la Asamblea Nacional, cuando ejercen el
cargo. Y si reciben otra remuneración adicional por el Estado, se produce la
pérdida de la curul, con la consiguiente obligación de devolver lo cobrado por
el otro ente del Estado, que no es la Asamblea Nacional; pues no fue
constitucional ese pago.