Virtudes y defectos del anteproyecto de la carrera del periodismo

Virtudes
· Busca darles una seguridad económica a los periodistas.
· Pretende fortalecer la profesión del periodismo.
· Protege al nacional en el campo del periodismo.
Defectos
· Implanta una especie de colegiatura obligatoria en el CONAPE y eso pareciera flagelar el artículo 40 constitucional. Hay que recordar, en ese sentido, que la colegiación concentrada en una asociación específica fue precisamente la base de organización del ordenamiento corporativo, tanto feudal como fascista. Así, la Ley italiana Nº 563 de 3 de abril de 1926 disponía que existía una sola asociación para cada categoría de empleadores, trabajadores, artistas o profesionales libres. 
· Impone una carga impositiva al Estado, de un fondo que saldrá del 2% del total de los impuestos anuales pagados por las empresas de medios de comunicación, sin haberlo consensuado con el órgano ejecutivo.
· Extermina del medio a los llamados periodistas empíricos, de manera draconiana.
· Atenta contra la libre empresa, debido a que le impone a los medios, cual debe ser el perfil del profesional contratado para servir en el periodismo.
· Impone una carga académica a los reporteros gráficos y caricaturistas, contrario a la tradición, a la costumbre nacional y a la libertad de expresión en rango constitucional.
· Crea una Comisión Técnica Académica de Periodismo, con facultad restrictiva del ejercicio de la profesión del periodismo. 

Buscan prohibir que los candidatos tengan doble postulación

Las postulaciones a más de un cargo
de elección podrían ser eliminadas del Código Electoral.
La advertencia a los candidatos que
quieran correr en los comicios de 2019 surge luego de que fueran presentadas
dos propuestas en la Comisión de Reformas Electorales 
Aunque se vea loable tal propuesta, a
mi juicio tal designio podría ser INCONSTITUCIONAL.
En Sentencia del 13  de mayo de
2010. Fallo unánime por el Pleno de la Corte. Se declaró, otrora,
inconstitucional el artículo 7 del Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008,
expedido por el Tribunal Electoral,
que decía que el candidato que resultara ganador en más de un cargo de
elección, debería optar por uno de ellos.
El
Pleno estimó que la norma cuya inconstitucionalidad había sido demandada, había
vulnerado la voluntad política del electorado, quien tiene el deber y derecho
de elegir a una persona para determinados cargos políticos.
Dijo la Corte, que imponer a un
candidato que resulte ganador a más de un cargo de elección, la obligación de
optar por uno de ellos, dentro de un plazo específico, excede la potestad
reglamentaria que le otorga la constitución al Tribunal Electoral.

Virtudes y defectos del anteproyecto de la carrera del periodismo

Virtudes

· Busca darles una seguridad económica a los periodistas.

· Pretende fortalecer la profesión del periodismo.

· Protege al nacional en el campo del periodismo.

Defectos

· Implanta una especie de colegiatura obligatoria en el CONAPE y eso pareciera flagelar el artículo 40 constitucional. Hay que recordar, en ese sentido, que la colegiación concentrada en una asociación específica fue precisamente la base de organización del ordenamiento corporativo, tanto feudal como fascista. Así, la Ley italiana Nº 563 de 3 de abril de 1926 disponía que existía una sola asociación para cada categoría de empleadores, trabajadores, artistas o profesionales libres.

· Impone una carga impositiva al Estado, de un fondo que saldrá del 2% del total de los impuestos anuales pagados por las empresas de medios de comunicación, sin haberlo consensuado con el órgano ejecutivo.

· Extermina del medio a los llamados periodistas empíricos, de manera draconiana.

· Atenta contra la libre empresa, debido a que le impone a los medios, cual debe ser el perfil del profesional contratado para servir en el periodismo.

· Impone una carga académica a los reporteros gráficos y caricaturistas, contrario a la tradición, a la costumbre nacional y a la libertad de expresión en rango constitucional.

· Crea una Comisión Técnica Académica de Periodismo, con facultad restrictiva del ejercicio de la profesión del periodismo.

Demandas contra los contratos de Finmeccanica

El Consejo de Gabinete con la Resolución No. 78 de
2015, instruye al ministro de la presidencia para que otorgue poder judicial, a
fin de interponer la o las demandas contenciosas administrativas necesarias
para que se declaren nulos por ilegales, diversos contratos con el conglomerado
de Finmeccanica.
Es preocupante esta decisión a lo legal, por lo siguiente:
La sala tercera no es competente para tramitar
demandas contenciosas, con los contratos del conglomerado, si en los contratos
se puso la cláusula compromisoria, es decir, si establece el arbitraje a futuro
en los diferendos. Por ejemplo, en el contrato de los helicópteros, en la cláusula
19 si precisa el arbitraje, por ende, la sala tercera, se va a inhibir sobre el
tema, si se demanda allí. Ya hay precedentes sobre la materia del arbitraje, en
la sala. Fundamento legal: el artículo 17 de la Ley 131 de 2013, sobre el
arbitraje en Panamá.
Cláusula
DÉCIMA
NOVENA: LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente Contrato se rige por y será interpretado
de conformidad con las leyes de la República de Panamá. Las partes contratantes
se obligan a acatar, cumplir y someterse a dichas leyes.
Las partes emplearán sus mejores esfuerzos para
resolver amigablemente por medio de negociaciones cualquier disputa,
controversia o reclamo que resulte de, o esté relacionado con, este Contrato. En
caso de existir conflicto o controversias entre las partes, sobre
interpretación unilateral, terminación unilateral, modificación del Contrato,
ejecución del Contrato, equilibrio económico del Contrato, imprevisión
sobreviniente que afecte la ecuación económica de las prestaciones
originalmente pactadas por las partes,
serán resueltas mediante proceso de arbitraje que se llevará a cabo en el
Centro de Conciliación y Mediación de la Cámara de Comercio Industria y
Agricultura de Panamá. Las normas y procedimientos a seguir para su
conformación y funcionamiento se regirán por las reglas del respectivo Centro
.
En el evento de que fuera potable demandar ante la
sala tercera (razonando yo en absurdo) no se requeriría poder judicial para
ello, en favor de alguna firma de abogados reputada y costosa, ya que sólo
bastaría que se instituyera al procurador de la administración, (que tiene
sobrada experiencia en demandas contenciosas) para tal fin,  y sale gratis el asunto, conforme a lo que
dispone  la Ley 38 de 2000.
Ley 38 de
2000
Artículo
5.
La Procuraduría de la Administración ejercerá las
siguientes funciones.
 …
6. Promover 
acciones  contencioso -administrativas  en 
que  sea  parte 
la  Nación, cuando reciba órdenes
e instrucciones del Órgano Ejecutivo para ello.
Finalmente comento que en mi opinión,  si se debe investigar y demandar el caso de
los contratos con el conglomerado italiano en mención, por los hechos públicos
y notorios, que han salido a la luz pública, pero deben ejercitarse las
acciones que correspondan, (pero no en la sala tercera, por lo del arbitraje) para
honrar el debido proceso y velar por el buen uso de los recursos del Estado.

Los vagones de la discordia en el METRO

La Resolución de Gabinete No. 74 de 21 de julio de 2015, aprobó la compra directa de coches adicionales para conformar trenes en el METRO y las modificaciones de las instalaciones en línea, patio y talleres de la línea 1 a favor del GRUPO DE EMPRESAS LINEA 1, por un monto total de hasta 157 millones de dólares.

El argumento de la compra directa en la Resolución de Gabinete, descansa en el numeral 7 del artículo 62 de la ley 22 de 2006, referente a los contratos considerados de urgente interés local o de beneficio social o sea, que no es una compra de urgencia evidente, ni mucho menos pretendida hacia un proveedor único.

En mi concepto, hubiese sido bueno el haber hecho primero, una licitación pública transparente, con un pliego de cargos de características similares al de los vagones existentes en el METRO y si nadie acudía al acto, entonces sería aceptable el pensar hacer la compra directa mencionada.

La constitución propugna por el principio de licitación pública.

Constitución

ARTÍCULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

“No se garantiza la plena justicia en la adjudicación cuando se favorece ilegalmente a un oferente en detrimento de los otros o cuando se evalúan las propuestas exigiendo requisitos o trámites no previstos en la ley con el fin de descalificar con ligereza la participación de los proponentes”. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en la sentencia de 27 de abril de 2009.

Los 70 nuevos vagones del Metro

El Consejo de
Gabinete autorizó al Metro de Panamá, S.A., la contratación directa, al Grupo Empresas
Línea 1 para el suministro de 70 vagones totalmente compatibles con los trenes
existentes, además de adecuaciones a las instalaciones de línea y 
patio  de la Línea 1 por un monto de B/.157 millones. 
¿Y por qué no se hizo la licitación
pública?
En mi concepto, hubiese
sido bueno el haber hecho primero, una licitación pública transparente, con un
pliego de cargos  de características similares
al de los vagones existentes en el METRO y si nadie acudía al acto, entonces sería
aceptable el pensar hacer la compra directa mencionada.
Si ayer se criticaron las compras directas, hoy no debiera ser la
excepción.
Defender la viabilidad
de una compra directa por que el contratista fue el que suministró los vagones
existentes, avalaría más bien, una tesis monopólica comercial  y dicho acto, podría afectar la libre empresa
y la plena justicia en la adjudicación.

El trámite de
selección de contratista siempre debe alcanzar la plena justicia en la
adjudicación, esto significa según la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera,
en la sentencia de 27 de abril de 2009, que el procedimiento debe ceñirse a
criterios de legalidad, objetividad, debido proceso, igualdad de trato entre
los oferentes, publicidad, transparencia, lealtad y libre concurrencia, entre
otros. No se garantiza la plena justicia en la adjudicación cuando se favorece
ilegalmente a un oferente en detrimento de los otros o cuando se evalúan las
propuestas exigiendo requisitos o trámites no previstos en la ley con el fin de
descalificar con ligereza la participación de los proponentes.

Comentarios al anteproyecto que pretende reformar la contratación pública

Mi opinión sobre el anteproyecto de ley 193, que pretende reformar la ley 22 de
2006, sobre contratación públicas. El documento es insuficiente y puede
producir un caos en el gobierno.

Algunas objeciones.

1. Crucifica la licitación abreviada, que era el mecanismo que utilizan los
gobiernos para agilizar sus compras cuando gravitaba el interés social o estado
de urgencia, (obviado la contratación directa) cuando lo que debía hacerse era
modificarlo para hacerlo más transparente.

2. Ahora se busca que todos los recursos interpuestos, suspendan los actos
impugnados, cuando la ley actual no permite esto, para no traumatizar al
Estado.

3. Sigue con el blindaje hacia a las compras de medicamentos, impidiendo (como
igual lo hace la ley actual) que se presenten recursos en la vía gubernativa,
contra las decisiones. Como hay las quejas sobre el particular.

4. Sigue con el arraigo de las notificaciones en tableros, olvidando que cuando
se permitía en el 2006 esto, en “los avisos”, era por el inicio del sistema electrónico
“PanamaCompra”. Hoy debiera ser historia el edicto; e impide el anteproyecto,
que se ejecutoríen los actos, hasta que se notifiquen por las dos vías; la
electrónica y la edictal. Retroceso total.

5. No se sabe por qué en el anteproyecto, se insiste en beneficiar a la CSS en
sus adquisiciones de equipos médicos y no al MINSA ni a patronatos de la salud,
que compran lo mismo. (Véase el artículo 1)

6. No prohíbe el anteproyecto, las contrataciones de solidaridad alimentaria
del IMA, que se hacen hoy, muchas de ellas, de manera directa por invitación,
pero si sujeta al PAN en la normativa. No se entiende esto.

7. No resuelve el problema que hay en las órdenes de compra, su creación,
refrendo anticipado, anulación y notificación.

Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.

Algunas de las debilidades que he
visto sobre el tema en las diversas administraciones, han sido las siguientes:
1.       Poca capacitación del tema, en las personas que
tratan las compras del Estado.
2.       Pliegos de cargos mal estructurados.
3.       Influencia algunas veces del que manda en el ente,
en los procesos de compras.
4.       Cambio de los funcionarios que dominan el tema, por
razones poco razonables.
5.       Mala fiscalización por parte de la Contraloría
General.
6.      Reformas de normas sobre contratación pública,
hecha por gente que no domina la materia.
7.       Reforman muchas veces las leyes de compras, sólo
por reacción y no en base a un estudio sesudo.
8.       Desviación de Poder en los entes públicos, para
favorecer a ciertas empresas.
9.       No existe una normativa unitaria de compras para
todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder
legislativo.
10.   No controlan las habilidades desmedidas de los
particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
11.   No procuran corregir, los errores institucionales
cometidos.
12.   No existe un ente conocido, con capacidad legal y
funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los
procesos de compras.

La Constituyente paralela


En campaña electoral nuestro presidente Juan Carlos Varela nos prometió una constituyente paralela, no obstante, este es el día, y no se concretiza ningún llamado para tal fin.
La administración de justicia (compuesta por el Ministerio Público y el Órgano Judicial) necesita una reingeniería que pudiera ajustarse a futuro, por una constituyente.
La Constituyente paralela es una de las formas que existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales  respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

Pérdida de la curul de los diputados


En Panamá ningún diputado suplente puede recibir dos remuneraciones del Estado,
pues violentaría las “INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS”, que ha sido
definida como una institución que prohíbe a Diputados y Senadores durante el
período de su encargo, el desempeño de ninguna otra función o empleo a la vez.
Los objetivos primordiales de las incompatibilidades parlamentarias son:
garantizar el cumplimiento del principio de la división de poderes, asegurar y
preservar la independencia y control político que el legislativo ejerce sobre
el ejecutivo, y evitar que los representantes populares distraigan su atención
en otras ocupaciones ajenas a su cargo.

Las incompatibilidades parlamentarias o legislativas son establecidas por el
ordenamiento positivo, principalmente en la Constitución, aunque también en la
legislación electoral, las leyes orgánicas y los reglamentos de los órganos
legislativos. Estas incompatibilidades traen como consecuencia la necesidad del
legislador de optar por uno u otro cargo.


En nuestro país, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia, Pleno en sentencia
de (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) que el artículo 156 de nuestra
Constitución Política instituye la incompatibilidad parlamentaria, cuando
señala:

“Artículo 156 CN: Los Diputados Principales o suplentes, cuando estos
últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público
remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de
Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos
de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas y
Semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación solo produce vacante
transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo”…

De lo expuesto se colige que los diputados suplentes (hoy son noticia) sólo
pueden cobrar del Estado, lo que les da la Asamblea Nacional, cuando ejercen el
cargo. Y si reciben otra remuneración adicional por el Estado, se produce la
pérdida de la curul, con la consiguiente obligación de devolver lo cobrado por
el otro ente del Estado, que no es la Asamblea Nacional; pues no fue
constitucional ese pago.