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La compra de MI BUS

La
Presidencia de la República anunció que alcanzó un acuerdo para la adquisición
de las acciones de Mi Bus, por $49.7 millones por el 100% de las acciones de la
sociedad, más todos los pasivos.  Al 30 de junio de 2015, la empresa mantenía
financiamientos bancarios para la adquisición de la flota de buses con un saldo
de aproximadamente 195 millones de balboas pagadera en hasta 7 años, los cuales
se anticipa se pagarán con el flujo operativo de la empresa; por lo que la
operación total tendrá un valor calculado en $245 millones,
aproximadamente, en mi concepto.
Hubiese sugerido mejor, explorar la
posibilidad de aplicar la resolución administrativa del contrato.
La posibilidad de resolverle el
contrato a la empresa, era en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de
contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus Cláusulas
Trigésima y Trigésima Primera.
El concesionario nunca puso de
su parte y un sector importante de la población, sufre inmisericordemente a
diario.
La causal para iniciar el proceso
podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la
reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución
(extinción) traumaría el sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula trigésima
primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán al Estado
a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público de
transporte. El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes
revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato.
Finalmente, no me queda claro el por
qué se pretende contratar directamente como administradora de la concesión en
el futuro, a la empresa estadounidense First Transit y no se abre mejor a
licitación pública tal servicio.

Los beneficios indignos que aprobaron los Diputados


En tercer debate se aprobó en días pasados, unas modificaciones al código procesal penal.

A mi juicio se materializaron beneficios indignos, que no debieron darse.

Sumario

1. En favor de los magistrados de la corte, presidente y vicepresidente de la República. Ahora se requiere de la ayuda de un abogado para denunciarlos y aportar los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto o probable de que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible, así como los “elementos de convicción” que permitan relacionar al investigado con el presunto hecho punible. Adicional, se exige de la mayoría absoluta de los integrantes del Pleno de la Asamblea, para que se pueda secuestrar algo o practicar cualquier medida cautelar.

2. En favor de los diputados. Sin esta reforma, si a un diputado se le mencionaba en un expediente común, el fiscal debía remitir de inmediato el caso a la Corte, (caso RMB por ejemplo), con la reforma no será así, el fiscal debe ver en el expediente, los anunciados “elementos de convicción” para tal fin. Si bien la reforma elimina lo tocante a la prueba idónea, pero al precisar ahora, los mencionados “elementos de convicción” deja al investigador y/o juzgador, el análisis subjetivo del tema. Define lo que el constituyente no hizo además, cuando determina cuales son los magistrados de salas, que deberán fungir como juez de garantías y fiscal. Grave error.

Panorama del proyecto de ley No. 214, que modifica la ley blindaje

En tercer debate se aprobó en días pasados,
unas modificaciones al código procesal penal, que materializaron beneficios indignos.
¿Cuál podría ser el futuro del comentado instrumento?
1.        Que el
Ejecutivo lo sancione normalmente y lo mande a promulgar como Ley.
2.        Que el Ejecutivo
lo sancione por obligación constitucional por el tiempo.  Esto se daría si deja vencer el término de
treinta días hábiles que tiene para devolver con objeciones cualquier proyecto
y no lo hace. Artículo 169 constitucional.
3.           Que el Ejecutivo
objete el proyecto. Objetado en su conjunto, volvería a la Asamblea Nacional, a
tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo debate, con el
único fin de considerar las objeciones formuladas.
4.   Que la
Asamblea insista en su aprobación ante el Ejecutivo. Si consideradas por la Asamblea
Nacional las objeciones del Ejecutivo, el proyecto fuere aprobado por los dos
tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo
sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Artículo 170
constitucional.
5.     Que la Corte
Suprema de Justicia decida el asunto. Esto procedería, cuando el Ejecutivo
objetare el proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría
expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia
para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare
el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo
promulgar. Artículo 171 constitucional.

La vigencia de la ley blindaje


Algunos
argumentan que de sancionarse el proyecto de ley No. 214, que modifica la ley
blindaje (Ley 55 de 2012), regirá para los términos de los casos de los diputados
investigados en estos momentos. Tal tesis es errónea, por virtud de lo que
precisa el código civil en su artículo 32, que reza así:
“Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Tal argumento tiene su basamento constitucional, en
su artículo 46.
ARTICULO 46. Las
leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés
social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al
reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
A mi juicio, sólo
con una sentencia de inconstitucionalidad, es que se puede sacar de la esfera
legal, una norma aplicable, para un caso iniciado contra un diputado.  
Jurisprudencia
sobre el tema, a continuación.
“La norma inconstitucional no puede tener ultraactividad (eficacia ulterior a su pérdida de
vigencia para regular las situaciones nacidas bajo su imperio) como sí la puede
tener una norma derogada (en ausencia de una ley derogatoria retroactiva)
porque no se dan iguales supuestos…” 
(Sentencia de 25 de julio de 2006).
“Es pertinente indicar, que en materia constitucional ocurre una
situación similar con los actos declarados inconstitucionales, los cuales
tampoco pueden aplicarse como fundamento para resolver una situación específica
ocurrida antes de la sentencia que declara la nulidad constitucional. 
Al respecto, es pertinente la Sentencia de 20 de marzo de 2002, donde
esta Sala expresó lo siguiente:
 ‘La Corte Suprema de Justicia en Pleno, y a través
de la Sala Tercera, se ha referido en número plural de ocasiones a los efectos
que plantea la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal o
reglamentaria, reiterando que dicho pronunciamiento elimina la norma en
cuestión, del ordenamiento jurídico. Se dice, que la norma inconstitucional es
nula y no puede ser aplicada por el Juez, aunque estuviese vigente al momento
en que se produjo el hecho cuyos efectos se determinan, porque contrario a lo que
ocurre en los casos de derogatoria de leyes, la norma declarada
inconstitucional carece de ultraactividad, por ser nula con efectos
generales” (Ver sentencias de 8 de junio de 1992, 7 de junio de 1995 y 19
de diciembre de 2000, entre otras).”
 

Finalmente expreso que la Corte Suprema
de Justicia, debe jugar su papel histórico y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
de los artículos impugnados, de la ley “blindaje”, lo más pronto posible, y por
su parte, nuestros políticos, deben dejar de mentirle al pueblo.

Los beneficios indignos que aprobaron los Diputados

En tercer debate se aprobó en días pasados, unas modificaciones al código procesal penal.

A mi juicio se materializaron beneficios índigos, que no debieron darse.

Sumario

1. En favor de los magistrados de la corte, presidente y vicepresidente de la República. Ahora se requiere de la ayuda de un abogado para denunciarlos y aportar los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto o probable de que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible, así como los “elementos de convicción” que permitan relacionar al investigado con el presunto hecho punible. Adicional, se exige de la mayoría absoluta de los integrantes del Pleno de la Asamblea, para que se pueda secuestrar algo o practicar cualquier medida cautelar.

2. En favor de los diputados. Sin esta reforma, si a un diputado se le mencionaba en un expedítenle común, el fiscal debía remitir de inmediato el caso a la Corte, (caso RMB por ejemplo), con la reforma no será así, el fiscal debe ver en el expediente, los anunciados “elementos de convicción” para tal fin. Si bien la reforma elimina lo tocante a la prueba idónea, pero al precisar ahora, los mencionados “elementos de convicción” deja al investigador y/o juzgador, el análisis subjetivo del tema. Define lo que el constituyente no hizo además, cuando determina cuales son los magistrados de salas, que deberán fungir como juez de garantías y fiscal. Grave error.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral

 
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.

 
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado, debiera incluirse en una reforma electoral.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral


 
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.

 
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado, debiera incluirse en una reforma electoral.

Comunicado

Asunto: Partidas Circuitales.
Les comunico que en el día de
mañana viernes a las 10 de la mañana, le pediré al Dr. Rigoberto González
Montenegro, Procurador de la Administración, mediante escrito formal, que
vigile la conducta oficial del Contralor General, a efecto de que desempeñe sus
labores de manera cumplida y por consiguiente, le oriente y adopte las medidas
que correspondan.
Motivo. El día 6 de julio del año en
curso le pedí al Contralor General que iniciara un proceso de auditoria por la
administración de las conocidas partidas circuitales contra los 71 diputados
que administraron las mismas en el quinquenio 2009-2014 y que le exijiera
rendición de cuentas a los diputados señalados en el informe del MEF sobre las
partidas circuitales y al día de hoy no lo ha hecho, aunque han pasado más de
30 días. Mi pedido tiene en la Contraloría General, el SCAFID  2037-277.  Esto en vista de que en Resolución del 12 de
marzo de 2015, del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, se decidió no admitir
la denuncia que yo, a título personal interpuse contra 34 diputados que no le
han rendido cuentas al país, por el uso de las partidas circuitales,
exteriorizando la Corte que corresponde a la Contraloría General de la
República el exigir la rendición de cuentas por el manejo de los fondos o
bienes públicos.
La Corte también dijo:  “Los Diputados de la Asamblea Nacional, por su
condición de servidores públicos, a quienes se le ha confiado la asignación de
partidas circuitales, están en la obligación de rendir cuentas del manejo de
dichos fondos ante la Contraloría General de la República, quien por su mandato
constitucional tiene esa función fiscalizadora.”

Fundamento de derecho: Artículo 220 constitucional y artículo 6 de la Ley
38 de 2000.

¿Indemnización a MI BUS?

Ha corrido en las redes
sociales y en algunos medios de comunicación social,  la posibilidad de que pudiera indemnizarse millonariamente
a la empresa MI BUS, por la adquisición del METROBUS.
Sería inadmisible que el gobierno pensara en indemnizar en
todo o en parte, a la empresa de marras, debido al pésimo servicio
que presta.
Conforme a la ley y el contrato, hay varias fórmulas para sacar del
sistema a la empresa contratista en mención.

1. La resolución administrativa del contrato
La posibilidad de resolverle el contrato a la empresa, es en base a lo
que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de
concesión No. 21-10, en sus Cláusulas Trigésima y Trigésima Primera.
El concesionario nunca puso de su parte y un sector importante de
la población, sufre inmisericordemente a diario.
La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de
las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.
La cláusula trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes, buses y
demás, revertirán al Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación
del servicio público de transporte. El Estado, por justicia,  le
pagaría por los bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de
liquidación de contrato público.
2. Aplicando el rescate administrativo del METROBUS

Esta idea la veo descabellada y fuera de orden. ¿El porqué de mi afirmación?

Debido a que el rescate administrativo, lleva aparejado la obligación de
indemnizar al afectado.

Esta figura lo contempla la ley de contrataciones públicas en su artículo 114,
y permite al Estado, por razones de interés público, el rescate de los bienes y
las obras dadas en concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.


El mismo artículo obliga a indemnizar y/o compensar al contratista
–concesionario. Esto quiere decir, que sería un beneficio para el contratista
que se aplique el rescate administrativo, pues nunca perderá su inversión, ni
su ganancia proyectada en el tiempo.

¿Qué dice el contrato de Concesión No. 21-10, (METROBUS) sobre el rescate
administrativo?


En su Cláusula Trigésima Tercera, reza que en caso de producirse el rescate
administrativo de la concesión, el concesionario recibirá del Estado por
concepto de indemnización, un monto que será determinado por la vía de la
valoración de la empresa, a partir de todos los parámetros que sea necesario
considerar.

3. Por mutuo acuerdo.

En ésta fórmula, se ponen de acuerdo las partes por escrito,  en
base a los términos que se exponen y se adecua a la ley civil y a la ley 22 de
2006. El contrato también contempla esta figura en la Cláusula
Trigésima Tercera A. Puede incluir,  lo que las partes dispongan
libremente.
4. La empresa también podría ceder los efectos de este
contrato, a otra empresa, si el gobierno lo acepta. La ley 22 de 2006
lo posibilita y la Cláusula Vigésima Novena del contrato, lo incluye.

Medidas prácticas contra la corrupción

Algunos países del continente americano, se están sacudiendo por
diversos escándalos de corrupción. Los diversos estamentos de justicia y
la ciudadanía, han jugado su papel protagónico sobre el tema.

Muchos anhelamos que en Panamá, los diversos componentes de la
administración de justicia, laboren en total independencia de los otros
poderes del Estado, como en otros lugares del orbe, para que se pueda
cumplir con la labor investigativa y judicial, de manera transparente.

Sin embargo hoy, como sociedad integral, lo que sí podemos hacer de
manera inmediata,  para ir mitigando cada día más el flagelo de la
corrupción, es lo siguiente:

1.    Una mejor rendición de cuenta de parte de los funcionarios que
ejercen mando y jurisdicción.

2.    Una ideal política de transparencia en el uso de los fondos públicos
y divulgación de esa información al ciudadano.

3.    Una mejor fiscalización de parte de la Contraloría, sobre los actos
de manejo de fondos y bienes públicos.

4.    Una mejor política jurídica en cuanto a las adquisiciones de bienes y
servicios.

5.    Una adecuada estrategia de información, sobre la necesidad de
cultivar los valores, en la comunidad.

6.    Una política gubernamental que tienda a fortalecer a la familia, como
el principal núcleo en la sociedad.

7.    Permitir en mejor medida a la sociedad, a que participe en calidad
propositiva, en las políticas de estado.

8.    Incentivar al funcionario a que cumpla el código de ética de su
entidad y a las empresas particulares a crearlo.

9.    Fortalecer las vías, para que los medios de comunicación social,
puedan seguir divulgando, sin presión alguna,  los hallazgos que
encuentre, de manera veraz y objetiva.

10.    Incentivar a las empresas a que premien, cada cierto tiempo, la
bondad y la honradez de sus empleados.