Vigencia del código procesal penal en el caso Martinelli

El código procesal penal dice que las nulidades se fallan en la etapa
intermedia y no en la etapa de investigación. (Artículos  342 y 345 del
código procesal penal). Corolario de lo anterior, en sentencia  del 11 de
octubre de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este criterio.
Se está mal interpretando la sentencia del 31 de marzo de 2015, sobre el
caso del diputado Pedro Miguel González. En este caso se resolvió, que no se
aplicaba el código procesal penal, sino el código judicial, porque el proceso se inició con la vigencia de la
excerta judicial y no la procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la
investigación), con la vigencia del código procesal penal, por lo que no se
aplica a mi juicio, el código judicial, como algunos argumentan.
Código procesal penal
Artículo 554. Procesos iniciados. Los
procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al
momento de su investigación.

Mi diagnóstico procesal del por qué la defensa de Martinelli está
pidiendo que le rija el código judicial, es porque según esta norma, la sola
mención de un diputado, en una investigación, no da pie para que la Corte lo
investigue, pues se requiere de una vinculación con pruebas para esto. 

¿Se puede juzgar en ausencia a Ricardo Martinelli?

No se puede procesar en ausencia a
Ricardo Martinelli
El código lo prohíbe.
Código procesal penal
Artículo 93. Derechos de la
persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos
establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y
las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta
la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:
12. No ser juzgada en ausencia.
¿Cuándo se hace indispensable la presencia del expresidente en la
investigación?
Cuando es requerido.
Código procesal penal
Artículo 158. Imputado de
paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y
no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde
esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a
pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que
se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de
detención si procediera.
¿Hay algunos actos en donde el investigado debe estar presentes de
manera obligatoria?
Si, cuando por ejemplo, se le quisiera imputar cargos, si se desea
proponer una medida cautelar personal, los de la etapa intermedia.
Código procesal penal
Artículo 278.
A las audiencias de control de la
aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad
de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares
personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal,
el defensor y el imputado o acusado.
¿Qué pasa cuando el investigado requerido, no acude a la investigación?
Se le hace comparecer a la fuerza y mientras tanto, se suspende la
prescripción de la acción penal.
Código procesal penal
Artículo 158.
La ausencia de la persona imputada no
afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción
de la acción penal
 hasta que dicha persona sea aprehendida o
comparezca.
¿Cómo son los actos procesales?
Orales.
Código procesal penal

Artículo 128. Oralidad. Los actos procesales serán orales.
Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se
considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial.

La descentralización

¿Estamos preparados para la descentralización en Panamá?

A mi juicio, no por lo siguiente:

1. Por la filosofía del clientelismo que campea en la clase política de mi
país.

2. Si otrora, no se rindió cuentas por el manejo de las partidas circuitales,
nadie nos asevera que en el ámbito municipal, sería distinto, teniendo a la
misma clase política, como actor principal. Podría ser este proyecto, la
resurrección de las partidas circuitales, pero ahora, en los municipios.

3. Por la cultura del juega vivo, que no se ha erradicado de nuestros
políticos.

4. Históricamente a la contraloría, por diversas razones, le ha sido difícil el
ejercer el control previo en las juntas comunales.

La justicia en cuidados intensivos

No se entiende,
como a personas investigadas, por la misma comisión de supuestos delitos, estén
en detención preventiva unos y otros investigados no.

No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan
de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los
de alto perfil investigados.
No se entiende,
como los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
demoran en exceso.
No se entiende,
como las denuncias contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que
están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente.

No se entiende, como el funcionario de instrucción, en el Ministerio Público,
impone las medidas cautelares severas, sin honrar la uniformidad en muchos
casos.
No se entiende, como no se han nombrado
aún,  los reemplazos de los magistrados en
la corte suprema de justicia, que corresponden.
No se entiende, como el señor contralor, no ha auditado aún la administración de las
partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro
ante la justicia, para responder por sus actos.
No se entiende,
como algunas personas de alto perfil, involucrados en la otrora administración
pública cuestionada, no son sometidos a los rigores procesales, como otros, en
similares causas.
  
Posibles causas
del síntoma.

1. La politización de la justicia. A veces la
justicia selectiva, responde sólo a casos concretos.
2. La falta de capacidad de los organismos
encargados de administrar la justicia.
3. La falta de unificación en los organismos
rectores, para la imposición de las medidas cautelares.
4. La falta de rendición de
cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.
5. Las instituciones penales y penitenciarias,
no funcionan bien.
6. La falta de respuesta efectiva por parte de
las autoridades, cuando se conoce por los medios de comunicación social, que se
ha resquebrajado el orden legal.

La justicia en cuidados intensivos

No se entiende,
como a personas investigadas, por la misma comisión de supuestos delitos, estén
en detención preventiva unos y otros investigados no.

No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan
de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los
de alto perfil investigados.
No se entiende,
como los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
demoran en exceso.
No se entiende,
como las denuncias contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que
están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente.

No se entiende, como el funcionario de instrucción, en el Ministerio Público,
impone las medidas cautelares severas, sin honrar la uniformidad en muchos
casos.
No se entiende, como no se han nombrado
aún,  los reemplazos de los magistrados en
la corte suprema de justicia, que corresponden.
No se entiende, como el señor contralor, no ha auditado aún la administración de las
partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro
ante la justicia, para responder por sus actos.
No se entiende,
como algunas personas de alto perfil, involucrados en la otrora administración
pública cuestionada, no son sometidos a los rigores procesales, como otros, en
similares causas.
Posibles causas
del síntoma.

1. La politización de la justicia. A veces la
justicia selectiva, responde sólo a casos concretos.2. La falta de capacidad de los organismos
encargados de administrar la justicia.3. La falta de unificación en los organismos
rectores, para la imposición de las medidas cautelares.
5. Las instituciones penales y penitenciarias,
no funcionan bien.
6. La falta de respuesta efectiva por parte de
las autoridades, cuando se conoce por los medios de comunicación social, que se
ha resquebrajado el orden legal.

4. La falta de rendición de
cuentas de las autoridades, hacía la ciudadanía.

No se entiende,
como a personas investigadas, por la misma comisión de supuestos delitos, estén
en detención preventiva unos y otros investigados no.

No se entiende, como los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan
de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio, que los
de alto perfil investigados.
No se entiende,
como los casos contra los Diputados, en la corte suprema de justicia, se
demoran en exceso.
No se entiende,
como las denuncias contra los magistrados de la corte suprema de justicia, que
están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente.

No se entiende, como el funcionario de instrucción, en el Ministerio Público,
impone las medidas cautelares severas, sin honrar la uniformidad en muchos
casos.
No se entiende, como no se han nombrado
aún,  los reemplazos de los magistrados en
la corte suprema de justicia, que corresponden.
No se entiende, como el señor
contralor, no ha auditado aún la administración de las partidas circuitales,
para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro ante la justicia, para
responder por sus actos.
No se entiende, como algunas personas de alto
perfil, involucrados en la otrora administración pública cuestionada, no son
sometidos a los rigores procesales, como otros, en similares causas.
Posibles causas del síntoma.

1. La politización de la justicia. A veces la
justicia selectiva, responde sólo a casos concretos.
2. La falta de capacidad de los organismos
encargados de administrar la justicia.
3. La falta de unificación en los organismos
rectores, para la imposición de las medidas cautelares.

4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades, hacía
la ciudadanía.
5. Las instituciones penales y penitenciarias,
no funcionan bien.
6. La falta de respuesta efectiva por parte de
las autoridades, cuando se conoce por los medios de comunicación social, que se
ha resquebrajado el orden legal.

La modificación a la ley de la ABOGACÍA.

He leído el Anteproyecto de Ley “Por el cual se modifica la
Ley N° 9 de 18 de abril de 1984, por la cual se regula el ejercicio de la
Abogacía (reformada por la Ley No. 8 de 16 de abril de 1993), que se presentó a
la Asamblea Nacional,  y me parece hostil.
Atenta contra el derecho adquirido y el libre ejercicio de una
profesión liberal.  Se pretende obligar a
los abogados a capacitarse obligatoriamente de manera continua, so pena de
sanción contra la ética.
Esta reforma incluye la obligación para todo abogado en
ejercicio de acreditar que está en constante actualización. Esto como requisito
para garantizar la vigencia de su “idoneidad profesional de abogado”.
INCREIBLE.
Norma propuesta en el anteproyecto.
(ARTICULO NUEVO): Con el propósito de fomentar la constante
actualización de los profesionales del derecho, con miras a brindar una
representación legal adecuada a la ciudadanía, se establece el Programa de
Educación Legal Continua para el ejercicio de la profesión de abogado en Panamá.
(ARTICULO NUEVO): El
incumplimiento del requisito de acreditación a la Educación Legal Continua,
constituye una infracción a esta Ley, y al Código de Ética y Responsabilidad
Profesional del Abogado, y podrá ser sancionada conforme a lo establecido en
esta misma excerta legal. Los parámetros, procedimiento y todos los aspectos
relacionados a la aplicación de estas sanciones, será reglamentada por la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia
.
Al primero (1°) de enero de 2017,
todo abogado que desee seguir ejerciendo la profesión deberá acreditar el
cumplimiento de este requisito.
Por otro lado, exige  para otorgar la idoneidad para ejercer la abogacía,
la aprobación de un Examen Profesional de Acceso al ejercicio de la Abogacía,
basado, principalmente, en conocimientos éticos y prácticos de la profesión de
abogado.
Considero que esta idea, va a sacar del escenario jurídico laboral,
a cualesquiera cantidades de profesionales del derecho y a aspirantes de
abogados,  de manera agresiva.
Me opongo a esta iniciativa por temeraria.

Justicia tardía en la Asamblea Nacional

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien atender todas las denuncias que se encuentran  engavetadas contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Genera suspicacia que la Comisión de  Credenciales se haya tomado demasiado tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias.
La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la Asamblea Nacional  conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento  del poder público o violatorios de esta constitución o las leyes”.
Huelga añadir, que si existieran denuncias presentadas contra el presidente o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si son potables o no,  de acuerdo al debido proceso.

Justicia tardía en la Asamblea Nacional

La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional no ha tenido a bien
atender todas las denuncias que se encuentran  engavetadas contra
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Se ha informado que hay alrededor de 14 expedientes, que deben
evacuar.
Genera suspicacia que la Comisión de  Credenciales se haya tomado demasiado
tiempo para analizar si proceden o no, las controversiales denuncias.
La Constitución en su artículo 160 reza: “Es función judicial de la
Asamblea Nacional  conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten
contra el presidente de la República y los magistrados de la CSJ, y juzgarlos,
si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en
perjuicio del libre funcionamiento  del poder público o violatorios de
esta constitución o las leyes”.
Huelga añadir, que si existieran denuncias presentadas contra el presidente
o la vice presidenta de la República, también éstas debieran ser analizadas, si
son potables o no,  de acuerdo al debido
proceso.

Nicolás Corcione debe ser removido de la JD de la ACP

Es un hecho público y notorio que Corcione
no está ejerciendo las actividades  en la
junta directiva de la ACP, ya que no participa de sus reuniones.
El artículo 20 de la Ley No. 19 del 11 de junio de 1997, que
organiza el Canal de Panamá, establece: “Los miembros de la junta directiva
serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por la comisión de
delito doloso o contra la administración pública. La suspensión o remoción de
los directores será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que
proceda”.
“Los directores también podrán
ser suspendidos o removidos por comprobada incapacidad física, mental o
administrativa, mediante disposición del Presidente de la República, con el
acuerdo del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa”.

A mi criterio el prenombrado tiene una incapacidad administrativa, por
su falta de disposición en ejercer el cargo.
Jurisprudencia en materia de incapacidad, que pudiera aplicarse en este
caso.
“Sobre el cargo de interpretación
errónea del concepto  incapacidad manifiesta
contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social,
vigente al momento de la expedición del acto, cabe destacar que dicha ley, no
define este concepto ni su alcance, por lo que al hacer una interpretación
gramatical reparamos que el concepto incapacidad tiene
varias acepciones, tal como se desprende del Diccionario de la Lengua Española
de la Real Academia Española, que a continuación citamos:
incapacidad. (Del lat. incapacitas, -atis).f. Falta
de capacidad para hacer, recibir o aprender algo.|| 2. fig. Falta
de entendimiento o inteligencia.||3. Falta de preparación, o de medios
para realizar un acto.|| 4. Der. Carencia de aptitud
legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados
cargos públicos.”(Real Academia Española, Diccionario de la Lengua
Española. Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid 1992, vigésima primera edición,
tomo II, p.1151)
Se colige pues, que
la incapacidad es la ausencia de aptitud, talento o
idoneidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo o para operar
competentemente en una determinada actividad, misma que puede derivarse de
falta de conocimiento, salud o disposición, entre otras circunstancias.

Así las cosas, se concluye que la
remoción del Director de la Caja de Seguro Social se fundamentó en la causal
específica que facultaba al Órgano Ejecutivo para realizar tal acción y bajo el
procedimiento establecido en la ley, luego de juzgar que había mérito para
ello, razón por la cual la Sala se ve precisada a rechazar los cargos de
ilegalidad atribuidos al acto administrativo impugnado en la presente demanda,
negando con ello las pretensiones formuladas por la parte actora”.  (Sentencia de la Sala: Tercera
de lo Contencioso Administrativo. Fecha: 04
de Agosto de 2008. Expediente: 124-04).