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CIDH sobre las mujeres

La participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos son reconocidos como derechos fundamentales tanto en el sistema interamericano como en el sistema universal de protección de derechos humanos.

INFORME DE LA CIDH SOBRE PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES

Washington, D.C., 21 de octubre de 2011 –

EL CAMINO HACIA UNA DEMOCRACIA SUSTANTIVA: LA

Algunos puntos importantes del informe de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de octubre de 2011, sobre la participación política de la mujer

129. De la información proporcionada por diversas fuentes estatales y no
estatales, la CIDH ha identificado una serie de avances en la adopción de medidas especiales de carácter temporal en la región. Entre dichos avances destacan el aumento en la representación femenina en los tres poderes estatales (ejecutivo, legislativo y judicial), gracias a la emisión de leyes que establecen un porcentaje mínimo o máximo de mujeres en los cargos de elección popular, mejor conocidas como “leyes de cuotas” y el reconocimiento de la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales de carácter temporal para garantizar la presencia de las mujeres en la toma de decisiones. Asimismo, la existencia de sanciones en caso de incumplimiento de las leyes de cuotas y de mecanismos para que se rectifiquen los registros de candidaturas, como apercibimientos, amonestaciones públicas y multas a los partidos políticos representan un avance para el cumplimiento de estas leyes.
131. No obstante estos avances, la Comisión observa que todavía existen
desafíos importantes para lograr la igualdad de jure y de facto de las mujeres en la vida pública. Entre los principales desafíos identificados, se encuentra la implementación efectiva de las medidas especiales de carácter temporal, como las leyes que establecen cuotas de género. En este sentido, se han reportado la falta de sanciones en caso de incumplimiento y mecanismos de monitoreo de estas leyes, así como la interpretación desfavorable hacia las mujeres de dichas leyes por las autoridades judiciales o electorales.
Por otra parte, la Comisión nota con preocupación que todavía persisten en la región resistencias de los gobiernos y los partidos políticos para implementar dichas medidas, especialmente para adoptar leyes de cuotas y financiar candidaturas femeninas. Estas resistencias se deben, en gran medida, a la percepción que todavía impera de la política como un “ámbito masculino”. Por lo tanto, otro de los grandes desafíos en la región es modificar los patrones socioculturales que discriminan a las mujeres y fomentan percepciones equivocadas sobre sus capacidades para gobernar y participar en la vida pública.
143. La Comisión nota que en la mayoría de los países que han implementado cuotas, éstas sólo operan para cargos de elección popular pero no para puestos públicos obtenidos a través de la designación. En este sentido, sólo algunos países como Colombia, Panamá y Ecuador han establecido la obligación legal de incluir mujeres en cargos de designación. Por lo tanto, la CIDH insta a los Estados a ampliar las medidas especiales de carácter temporal para asegurar la participación de las mujeres en todos los ámbitos de gobierno (legislativo, ejecutivo y judicial), así como en los distintos niveles del Estado (federal, estatal y municipal).

Por que debe ser regulado, el pele police, por ley

Por. Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

El Pele Police es conocido en Panamá, como el instrumento tecnológico que usan nuestros agentes de policía, para verificar la data trasladada al equipo cibernético, que transfiere la Policía de Panamá, a sus agentes portadores del mismo. No obstante, es mi criterio, que esa especie de celular, debe contar con una regulación legal y no reglamentaria, para su buen uso, por lo siguiente.

1. Por que los funcionarios, solo pueden hacer lo que el derecho dispone (Principio de Estricta Legalidad, establecido en nuestra Constitución Política en sus artículos 17 y 18), Si no hay un instrumento legal sobre el Pele Police, como pueden estar usando el equipo en cuestión.
2. Por que el Pele Police contiene la data provista por un banco de datos, al equipo trasladado, sin que ninguno de los particulares propietarios de la información, hayan consentido esto, ni mucho menos, hay una ley formal que lo permita. Sobre el punto nuestra Carta Política es enfática cuando dice en su ARTÍCULO 42 que: Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.
3. Por que hay información en el equipo que no ha sido actualizada debidamente, por lo que ha causado perjuicios a particulares inocentes, en algunos casos.
4. Por que no existe escrito, el lugar exacto, en donde las personas puedan acceder a la base de datos del Pele Police, para verificar si esta actualizada, la información recogida allí.
5. Por que no existe escrito, la persona que responda a terceros, por el uso inadecuado del bien y el procedimiento claro para llegar a ello.
6. Por que en algunos casos el Pele Police ha provocado detenciones arbitrarias que se materializan, sin haber habido la expedición de orden actualizada, de autoridad competente, en detrimento de lo que dispone el artículo 21 constitucional.
7. Por que en algunos casos el Pele Police ha limitado el libre tránsito, de manera obstinada en pretermisión de lo que dice el artículo 27 de la Carta Magna.

Carta abierta a los honorables diputados de Panamá

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

El 31 de diciembre de 2009, ustedes emitieron la Ley 80 que reconoce derechos posesorios y regula la titulación en las zonas costeras y el territorio insular.
El instrumento jurídico pretendía llevar a su implementación feliz, el Artículo 289 de la Carta Magna patria. No obstante, la ley que ustedes aprobaron dista mucho de promover una adecuada regulación de la tierra, ya que ha gravitado a la luz pública que muchos acaudalados se han visto beneficiados con titulaciones gratuitas, permitidas en todo o en parte, por una ley aprobada por ustedes. La patria y nosotros los electores independientes, tomaremos en contra de ustedes, las medidas que el derecho y nuestra constitución prevé, si no modifican, de manera expedita, la ley de marras, a efecto de circunscribirla, al beneficio directo, de los que menos tienen y no de los poderosos. Los bienes públicos deben administrarse como buen padre de familia y es objetable que se mantenga incólume una disposición que posibilita el regalo de los haberes estatales al sector más rico del país, que perfectamente pudiera pagarle al Estado por las tierras, adquiridas, directa o indirectamente, un pago de acuerdo al valor real del mercado, del inmueble codiciado.
Puntos mínimos, a considerarse en la modificación futura de la Ley 80 de 2009, son:
1. El refrendo de la Contraloría en las titulaciones, conforme al artículo 280 constitucional. Si la presente administración ha considerado a este ente para que realice un audito en las titulaciones, es por que sabe de la necesidad de incorporar al comentado organismo en el proceso, pero no debe incluirse para aspectos correctivos, como hogaño, sino para los preventivos de igual forma.
2. Reconocer, para estos efectos, solo la posesión de la persona natural y no de la persona jurídica.
3. La posesión se debe probar, para estos fines, no solo con testigos del barrio, sino con documentación provenientes por las autoridades locales y/o nacionales, fotos y demás, en valoración probatoria conjunta, pero no nunca posibilitar el traspaso de un terreno gratuito, corroborado con dos declaraciones, solamente.
4. Delimitar hasta un máximo de 500 metros, el otorgamiento de un terreno gratuito.
5. Promover en las escrituras de los terrenos gratuitos, una cláusula de limitación de traspaso del terreno a terceros, hasta por un espacio de 10 años.
6. Determinar, así como lo hicieron en la Ley 69 de 2009 (Que prohíbe las equiparaciones en los contratos) una cláusula que diga que las modificaciones de la ley 80, es de interés social y tendrá efecto retroactivo sobre los traspasos otorgados por el Estado a personas jurídicas o que estén en manos de éstas, violando la limitación del traspaso de los 10 años.

Vigencia de la declaración de retorsion en un acto publico

VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE MEDIDAS DE RETORSIÓN
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, sobre la vigencia que debe tener la declaración jurada de medidas de retorsión, ha precisado: “Que ni la Ley 58 de 2002, ni la Ley 22 de 2006, establecen la vigencia de las declaraciones juradas de medidas de retorsión, por lo cual no se puede pretender exigirle a los proponentes un requisito atípico, utilizando como fundamento para descalificar sus propuestas. Que ahora bien, este Tribunal considera que si la entidad licitante desea que se le presenten las declaraciones juradas de medidas de retorsión, cuando aplique su exigibilidad, con fechas posteriores al aviso de convocatoria o a partir del momento en que se realizó el mismo, debe solicitarlo así en el pliego de cargos, que es el documento rector de los actos públicos, en donde se establece las reglas del juego…” (Resolución No. 081/2011 de 9 de septiembre de 2011)
 

Vigencia de la declaración de refl

VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE MEDIDAS DE RETORSIÓN
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, sobre la vigencia que debe tener la declaración jurada de medidas de retorsión, ha precisado: “Que ni la Ley 58 de 2002, ni la Ley 22 de 2006, establecen la vigencia de las declaraciones juradas de medidas de retorsión, por lo cual no se puede pretender exigirle a los proponentes un requisito atípico, utilizando como fundamento para descalificar sus propuestas. Que ahora bien, este Tribunal considera que si la entidad licitante desea que se le presenten las declaraciones juradas de medidas de retorsión, cuando aplique su exigibilidad, con fechas posteriores al aviso de convocatoria o a partir del momento en que se realizó el mismo, debe solicitarlo así en el pliego de cargos, que es el documento rector de los actos públicos, en donde se establece las reglas del juego…” (Resolución No. 081/2011 de 9 de septiembre de 2011)
 

FIN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

En sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de septiembre de 2011,esta corporación dictaminó que la acción de hábeas data no constituye un recurso que puedea ser utilizado para cualquier gestión ante la administración pública en reemplazo de los procedimientos administrativos o aún en reemplazo del derecho de petición que establece el artículo 41 de nuestra Carta Magna. Mucho menos puede ser utilizada para conocer normas legales que son publicadas en Gacetas Oficiales y que se entienden que son de conocimiento de todos los ciudadanos.

Razones para objetar el proyecto de la Torre Financiera

Razones para objetar el proyecto de la Torre Financiera

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

1. Por que el modelo para construir el proyecto pareciera diferir con
el que parece en la pagina 65 del Plan Estratégico de Gobierno 2010- 2014 publicado en la Gaceta Oficial No 26445-A. En el Plan estratégico se dice que la inversión no incrementara los niveles de deuda, sin embargo, el ministro Frank De Lima ha dicho a los medios que “El Estado ocupará el 40% de la torre y pagará un arrendamiento financiero por un periodo definido”. Cuando se dice que el Estado ha de pagar por un arrendamiento lógicamente esta patentizando una deuda que tendrá que afrontar el gobierno por un periodo que no fue contemplado en el Plan de Gobierno divulgado.
2. No es un proyecto que satisfaga un interes social urgente de la comunidad. Existen necesidades en los sectores como por ejemplo, vías, acueductos, viviendas, etc., que debieran gozar del apoyo gubernamental no obstante, no son satisfechas por la construcción del proyecto en comentario.
3. No ha sido sometido a la consulta popular que se enuncia en la Ley 6 de 2002 sobre transparencia en la gestión publica. Artículos 24 y 25.
4. No se le ha informado a la comunidad si con este proyecto van a ser afectadas las comunidades en el suministro de los servicios publicos, por la magnitud de la obra en ciernes.
5. El Estado esta inviertiendo una cantidad considerable de recursos traducidos en el valor del terreno que estará poniendo como contraparte en el proyecto y que trasladara en propiedad a la empresa privada que tendrá ademas la propiedad del 60 por ciento del proyecto mas un canon de arrendamiento financiero por un periodo definido.
6. No ha salido a la luz publica una disposición jurídica, ampliamente consultada que haga viable la construccion y la fiscalización del proyecto, con una fianza de cumplimiento que garantice la efectividad de la inversión trazada por la empresa privada.
7. No hay evidencia cierta de que el pueblo panameño avale la idea de este proyecto y conforme al articulo 2 constitucional el poder publico solo emana del pueblo y por lo tanto debe acatarse su parecer.

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY 349, QUE CREA EL RÉGIMEN DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA (APP).

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Toda vez que ahora se ha popularizado el proyecto de ley en referencia, que esta para ser debatido en la Asamblea Nacional de Diputados y que el Ministro Frank De Lima ha dicho que se requiere para viabilizar varios proyectos del gobierno, he tenido a bien exteriorizar mis aportes al mismo, lo cual hago de la manera que sigue, en base al articulado que aparece en el Texto Único:
1. Art. 27. Me parece que si se le permite participar al promotor de la idea, en el acto público anunciado tendrá una evidente ventaja sobre los demás competidores. Exploren la posibilidad de compensar económicamente por la idea y otorguen beneficios adicionales, pero que no compita en el acto público.
2. Art. 45. Que se establezca el valor vinculante del resultado de la consulta hecha al gobernado, para que no sea una burla al consultado.
3. Art. 48. Que se pongan que la reunión previa es de carácter obligatoria hacerla o nunca se va a realizar.
4. Art. 49. Que ponderen las otras inhabilitaciones llevadas a cabo bajo el régimen de otras leyes de la República, como por ejemplo: Ley 22, Órgano Judicial, etc.
5. Art. 50. La fianza de propuesta, no la supediten a la existencia de un Pliego, debe obligarse su aporte.
6. Art. 52. Pongan plazo para la presentación del informe, en la ley.
7. Art. 55. Es un artículo que patentiza la discrecionalidad. Se presta a subjetividad. Se podrá rechazar por que le da la gana a uno y no por orden público, etc.
8- Art. 64. La fianza debe regularse por el Reglamento y no por un Pliego de Cargos.
9. Art. 68. -Debe precisarse un plazo fatal para publicar el contrato en la Gaceta Oficial, so pena de multa al infractor.

Hago hincapié que estas observaciones ya se las he hecho llegar, al honorable Diputado de la República José Blandón.

Adquisiciones de Mochilas y Útiles Escolares, a un tris de la ilegalidad

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

La resolución de Gabinete No. 151 de 27 de septiembre de 2011 aprobó la compra directa de mochilas y útiles escolares, para uso de los estudiantes de las escuelas oficiales de Panamá, entre el MEDUCA y tres Empresas, por un monto de B/. 11, 218,500.00
Las razones que dio MEDUCA para su contratación directa, son tan escuetas, que carecen de fundamento jurídico serio.
MEDUCA hace una relación de los hechos, argumenta la realización de contratos anteriores con los contratistas propuestos, a un precio y felizmente en su numeral 5 promulga que las tres empresas “tienen experiencia y capacidad financiera para afrontar el procedimiento de compra de dichos productos”
Este argumento de MEDUCA no aparece en la Ley 22 de 2006, es subjetivo, lesiona la libre empresa, y fácilmente pudiera establecerse dentro del marco de una Licitación por Mejor Valor en donde se ponderarían: el precio, la experiencia, capacidad financiera y otros aspectos varios de todos los que participaran en el acto, y se le adjudicaría al oferente con mayor puntaje, conforme a la Ley 22 de 2006 u honrando la Licitación Pública en Dos Etapas permitida por la Ley 18 de 2010.
Concluyo que si se llegara a concretizar los contratos con las mismas tres empresas anunciadas en la gaceta oficial No. 26882-A de 29/9/11 en base a la autorización del Consejo de Gabinete, se podrían violentar las siguientes, disposiciones jurídicas:

Constitución
1. ARTÍCULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 18. Principio de transparencia. En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

1. Las contrataciones que celebre el Gobierno Central, las entidades autónomas o semiautónomas, los municipios, las juntas comunales y locales, los intermediarios financieros, las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones o patrimonio y, en general, las que se efectúen con fondos públicos se harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante los procedimientos de selección de contratista.

ARTÍCULO 19. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:

1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado. Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar impulso oficioso a las actuaciones.

Repercusiones para las personas que participan en el contrato
Artículo 20. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores públicos.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de contratista y en los contratos:

1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

Artículo 10. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas, en consecuencia estará facultada para imponer multas, por el equivalente al uno por ciento (1 %) del salario bruto que devenguen los servidores públicos que violen los principios y las normas de contratación pública previstos en esta Ley. Las multas así impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será consignado en el fondo especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Los casos en que resulte posible la comisión de un hecho punible se pondrán en conocimiento del Ministerio Público.
Por lo anteriormente exteriorizado, recomiendo someter a los actos de selección de contratistas, la compra de la Mochilas y Útiles Escolares bajo comentario, para honrar con ello, el procedimiento debido en las compras del Estado.