Comentarios del Dr. Ernesto Cedeño Alvarado al Contrato de radares

Comentarios del Dr. Ernesto Cedeño Alvarado al Contrato DA-043-2010 entre el Estado y la empresa SELEX Sistema Integrati S.p.A. para un sistema de vigilancia costera para el servicio aeronaval.

1. No he podido analizar integralmente el instrumento, ya que no se ha podido acceder a los anexos, pieza importante en el contrato.
2. Con respecto a la existencia o no de sobre costos. Esto es una materia idónea para los técnicos en equipo de vigilancia, no de un abogado. No obstante del contenido que se ha colgado en la web del Ministerio de Seguridad opino lo siguiente:
3. La cláusula tercera permite de su análisis cargarle al Estado costos adicionales por la traída del equipo y eso no es adecuado. Como el Anexo B no se ha colgado, no se puede analizar.
4. La cláusula cuarta posibilita hacerle ajustes al monto total del contrato y esto podría ser peligroso. El anexo b no se ha colgado y no se puede analizar a profundidad.
5. En el aparte al pago del interés moratorio en la cláusula cuarta, contra el Estado la misma debió establecer que se pagará salvo por causas de restricción de gasto público, debidamente decretado.
6. El pago anticipado por adelantado no se justifica plenamente en el contrato ya que se ha anunciado que el mismo es de llave en mano. En esta modalidad se paga todo, generalmente, al final de todo contrato. Un híbrido no entendible. Véase la Cláusula cuarta relacionada con el punto 6 del considerando.
7. El punto 2 del la cláusula cuarta en tan confusa, que permite suponer que el Estado podrá pagar adicionalmente, por las comisiones y demás gastos por las cesiones de cuentas. No se ha podido corroborar esta información, ya que no se ha colgado el anexo c.
8. En la cláusula sexta no hay fianza especial por las obras civiles, esta fianza garantizaría luego de aceptada la obra, tres años por defecto de construcción y de reconstrucción, lo hecho, conforme al Reglamente de Fianza de la Contraloría con el Decreto No. 317-Leg de 2006. Debió ser por el orden del 50% del monto de la obra civil o menos dependiendo del valor de la obra civil. Solo se esta garantizando todo el contrato por 10% como si no existiese una obra.
9. En la cláusula décima segunda, la garantía a la que se obliga el contratista no esta cubierta por la fianza. El Estado, no queda cubierto por la redacción de esa cláusula en este rubro.
10. Del encabezado del contrato y de la cláusula vigésima primera se infiere que la contratista no se ha inscrito en el Registro Público de Panamá, como lo exige el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No. 366.
11. En la cláusula vigésima cuarta se posibilita que el Estado pague no solo por los tributos si no por otros gastos que se deriven de la importación de los bienes vinculaos a la ejecución del contrato. Término amplio en exceso que podría hacer viable hasta el pago por servicios profesionales entre otros puntos. Debiera afinarse este punto en la norma.

Se deja claro que para los otros contratos suscritos, les hago extensible mis conceptos vertidos anteriormente, mutatis mutandi.

Declaración de la ingeniera BALBINA HERRERA

 
En la pagina web de Telemetro.com se encuentra radicada un entrevista de la ingeniera Balbina Herrera identificada como BALBINA HERRERA REVELA RELACIÓN ENTRE MARTINELLI Y LAVITOLA del día 5 de diciembre de 2011.
Del contenido de la nota y grabación que esta colgada se extrae la siguiente información que pudiera originar al menos una investigación oficiosa del Ministerio Público, si la entidad lo estima a bien hacer,  en sumarias en averiguación.
La entrevistada reveló en público, que contaba con la copia de un contrato suscrito entre el gobierno de Panamá y el grupo italiano Finmeccanica de radares, helicópteros y cartografía (que se había girado a un banco), y demás y que lo facilitaría a un grupo de especialistas y economistas para su revisión. Los asuntos de seguridad nacional son de naturaleza restringida al tenor de lo que dispone el Artículo 14 de la Ley 6 de 2002. Por su parte los Artículos 428 y 430 de código penal parecieran atribuirle algún tipo de responsabilidad a la persona que revele secretos de un contrato o permita que otro acceda a ellos y a aquella que simplemente revela información confidencial restringida.
La entrevistada presentó una serie de correos electrónicos no dirigidos a ella, al parecer. Esto debe ser investigado conforme rezan los artículos 164, 166, 289 y 291 del código penal. Referente a los delitos contra el derecho a la intimidad e inviolabilidad del secreto.  El Art. 164 reza que quien se apodere de un mensaje electrónico, que no le haya sido dirigido, podría ser sancionada con prisión.
Se destaca que una persona del SPI podría estar custodiando a un simple particular. Esto podría sumirse a los delitos contra la administración pública, si no hay una adecuada justificación legal para ello.
Se expuso sobre el pago de un interés sobre el monto del contrato de marras celebrado. Esto podría estar ubicado dentro de los delitos contra la administración pública.
 
Por lo anterior opino que el Ministerio Público, debe ya iniciar una investigación ex oficio, que deslinde las responsabilidades del caso, si es que las hay, y nos rinda cuenta al País sobre el resultado de la misma.
 

deportación de extenjeros en Panamá

Artículos sobre la deportación según el Decreto Ley 3
CAPÍTULO VII
DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN
Artículo 65.
El Servicio Nacional de Migración deportará y ordenará el impedimento de entrada al territorio nacional de los extranjeros, por alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Ingresar al país en forma irregular, salvo las excepciones establecidas en leyes especiales.
2.
Permanecer de manera indocumentada o irregular en el territorio nacional.
3.
Incurrir en conductas que riñan con la moral y las buenas costumbres.
4.
Atentar contra la seguridad pública, defensa nacional y salubridad pública.
5.
Haber cumplido pena de prisión.
6.
Incurrir en cualquier otra que determine la ley.

Artículo 71.
El Servicio Nacional de Migración podrá expulsar al extranjero que:
1.
Haga apología de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político.
2.
Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad o el orden público.
3.
Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido su pena.
4.
Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país

DEBEMOS FORTALECER LA FAMILIA PANAMEÑA, PARA EL BIEN DE NUESTRA NACIÓN.

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

Hoy Panamá esta sufriendo una crisis de valores en nuestra sociedad, producto en alguna parte, de la desintegración familiar y por la otra, la carencia de enseñanza efectiva y ética hacia la niñez y juventud. El Estoicismo de algunos de nuestros Políticos, que continúan ejecutando prácticas alejadas de los niveles aceptables de la moral; los homicidios semanales que ocurren; las agresiones de que son víctimas los niños, mujeres y adultos mayores; la poca motivación existente para honrar nuestros valores cívicos, son solo detalles que nos enseñan, hasta donde hemos llegado como familia, en Panamá. Urge hacer un cambio de derrotero, para fortalecer a la patria que nos vio nacer, toda vez que poco o nada estamos haciendo, para mitigar el problema: gobierno y sociedad en pleno.

Por lo dicho, veo con buenos ojos el proyecto familiar que impulsa la Fundación Visión “EXPO FAMILIA” (www.expofamilia.org.pa), a realizarse del 29 de febrero al 4 de marzo de 2012 en ATLAPA, con la finalidad de restaurar familias y valores, mediante la realización de diversos escenarios como los son “EL MUNDO INFANTIL” (allí padres e hijos compartirán momentos inolvidables), “ECOLOGÍA EMOCIONAL” (lugar que habrá para aprender a equilibrar el ser interior), “BUENAS PRÁCTICAS” (se resaltarán las buenas costumbres y valores positivos), “GALERÍA DE EXPOSICIÓN” (espacio de exhibiciones de talentos, productos y servicios que contribuirán a una mejor calidad de vida para la familia), etc.
Como panameño te reto a que apoyes activamente esta iniciativa, que sin duda es necesaria en nuestra sociedad, para el fortalecimiento de nuestras familias, núcleo vital de una nación productiva. Visita www.expofamilia.org.pa.
@Expofamiliapma

QUERELLA PRESENTADA CONTRA EL PRESIDENTE DE PANAMÁ, NO ES IDONEA PROCESALMENTE HABLANDO

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

Comentan los medios de comunicación social de Panamá, que una querella penal por supuesta violación a los derechos humanos, extralimitación de funciones constitucionales y por la presunta comisión del delito contra la administración pública, fue presentada ayer contra el Presidente de la República, Ricardo Martinelli, debido a que Isaac Polanco, cuando estuvo detenido en la DIJ, el Presidente “lo golpeó mientras se encontraba esposado, y lo pateó en el estómago”. Se explica que mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Dirección de Investigación Judicial (DIJ), fue objeto de múltiples torturas. Como prueba de la acusación se aportó el testimonio de la esposa de Polanco, Karina Brathwaite Chambers, que dijo haber visto llegar ese día al Presidente Martinelli a la sede de la DIJ. De igual forma se aportó su sobreseimiento, por el Juzgado Tercero de Circuito Penal.
Anoto con sorpresa, que no se la razón real, del por que, se presenta ante la instancia legislativa, un instrumento jurídico carente del material probatorio suficiente, para hacer tránsito, hacia un coherente juicio político en la Asamblea Nacional.
Las pruebas aportadas, no son prueba sumaria, por lo tanto, a la luz de lo que disponen los Artículos 2464, 2467 y 2478, debidamente relacionados, del Código Judicial, tal proposición no debe ser admitida.
La esposa del procesado dice que vio al Presidente entrar a la DIJ, pero no asevera que lo vio golpear, por ende, no lo liga con el querellante, por un lado, y por el otro, es un testigo sospechoso que no goza de la credibilidad idónea para ser concluyente, al tenor de lo que reza el Artículo 909 ibidem.
En tanto que un testigo, no puede formar por sí solo, plena prueba; Artículo 918 Ibíd.
Vale la pena destacar que es un hecho público y notorio que el Ministro de Seguridad Pública, José Raúl
Mulino reveló en Telemetro el 16 de noviembre de 2011, que Polanco era informante de la Dirección de Información Policial, en materia de secuestros al tiempo que participaba en casos de estos tipos
y aseguró que los maltratos que sufrió durante su detención en La Joyita, fueron obra de las mismas personas con las que él operaba como cómplice de secuestro. “La gente que él vendió, fueron los que le pasaron la factura”.

http://www.telemetro.com/noticias/2011/11/16/85351/mulino-califica-mitomano-implicado-intento-secuestro

De lo expuesto es que concluyo, que desde el punto de vista legal, mi percepción es que la querella presentada, no tiene fundamento y no fortalece la institucionalización de la democracia en nuestro País, toda vez pretende debilitar, sin el material probatorio adecuado, uno de los Órganos del Estado, hecho a todas luces inconveniente, en un estado de derecho.

¿Quién debe velar por el cumplimiento de la ley zanahoria?

Por. Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

Conforme a los instrumentos promulgados que regulan la materia, los estamentos que deben velar por el cumplimiento de la Ley Zanahoria en Panamá son:

1.En la Capital, los corregidores, inspectores municipales, municipales auxiliares y de vigilancia municipal y los policías municipales. No la Policía Nacional, conforme lo determinó el Alcalde Capitalino en el Decreto No. 1899, Artículo 4. Como quiera que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé (Principio de Estricta Legalidad, recogido en los Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), debieran, todos los estamentos públicos, honrar el procedimiento reglado. La Policía Nacional en la Capital si pudiera actuar en este rubro, pero sólo a pedido de lo entes prenombrados o para socorrer o dar auxilio a personas o ante denuncia y/o quejas de ciudadanos por la presunta comisión en los lugares, de actos delictivos o de infracciones del Código Administrativo, no obstante, nunca para hacer cumplir la Ley Zanahoria en la capital, por que así lo fijó, la Alcaldía competente.

http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26919_A/35853.pdf.

2. En el resto del País, en donde no haya Decreto Alcaldicio regulatorio, La Policía Nacional, es la que debe hacer cumplir la disposición del Órgano Ejecutivo, debido a que no se han emitido disposiciones regulatorias que dispongan que estamentos deberán velar por el cumplimiento de La ley Zanahoria, por lo que la Policía Nacional debiera hacer cumplir, la ley general, a pedido de parte o en el cumplimiento de su deber. Se debe dejar claro, en otro orden de cosas, que la Policía Nacional, no tiene facultad para retener ni para conducir a las personas, por el sólo hecho de haber flagelado éstas disposiciones. Si así lo hicieren, podrían abusar de su labor, cuenta habida, de que no hay norma expedida que les permita tomar estas acciones.

http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26909_E/35651.pdf

BASTA YA, DE LA AGRESIÓN POLÍTICA HACIA LAS MUJERES, EN PANAMÁ

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

En estos días, las personas, en un nutrido grupo, defienden y protestan en contra de los abusos mas palpables hacia las mujeres, no obstante, soslayan, que nuestras mujeres también sufren, otros tipos de abusos y agresiones, menos conocidas pero que si son materializadas y estas son de naturaleza política, en Panamá, sin embargo, no los critican.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la participación política de las mujeres en las Américas, identificó los principales obstáculos que enfrentan las mujeres para ejercer sus derechos políticos y acceder a los puestos de poder en condiciones de igualdad. A continuación los mismos:
‐ Los prejuicios y estereotipos de género y formas de discriminación presentes en las sociedades americanas que les impiden el acceso a los puestos de poder; que les restringen la posibilidad de opciones de incursionar en el ámbito político; y el desempeño exitoso de sus cargos;
‐ Las desventajas socioeconómicas, como el acceso limitado de las mujeres al financiamiento para las campañas y en la contienda a cargos públicos;
‐ El desconocimiento de las mujeres de sus derechos políticos, especialmente en áreas rurales y marginadas;
‐ Las distintas formas de violencia que anulan e impiden el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de las mujeres, incluyendo su derecho a incursionar en la vida política, y a ejercer su derecho al voto;
‐ Desafíos apremiantes en la implementación de medidas especiales de carácter temporal a nivel nacional y hemisférico;
‐ Obstáculos que impiden a las mujeres el acceder y ser votadas en las urnas;
‐ Desafíos para promover una mayor participación de las mujeres al interior de los partidos políticos; y
‐ La situación particularmente grave de las mujeres indígenas y afrodescendientes, entre otros desafíos.

En mi País, poco o nada se ha hecho para eliminar las agresiones u obstáculos señalados, que impiden a la mujer panameña al acceder a las posiciones de eminencia. Esto, en alguna medida por la falta de voluntad de nuestros políticos y de muchas personas, que no desean darle el valor que le corresponde a la mujer nacional, por derecho ganado.
¿Que hay que hacer, para eliminar las agresiones políticas hacia las mujeres? Conforme al informe en cita, y adaptado en este sentido, para Panamá.

1. Crear leyes y políticas públicas especiales, dirigidas a mujeres indígenas y afrodescendientes, que tomen en cuenta sus necesidades y obstáculos para ingresar a la vida política.
2. El adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos y niveles de gobierno.
3. El cambiar la cultura política de los partidos políticos para lograr una distribución más equitativa del poder, que requiere sensibilizar a las dirigencias políticas e invertir en la formación de liderazgos femeninos.
4. Institucionalizar canales de participación en donde las mujeres puedan contribuir de forma sustantiva en el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas y programas a favor de la igualdad de género, en los distintos ámbitos de gobierno e instancias del poder público.
5. Que el gobierno adopte medidas públicas para redefinir las concepciones tradicionales sobre el rol de las mujeres en la sociedad, y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a los cargos públicos y las instancias de decisión. (Ejemplo: la mujer solo es buena para los oficios domésticos).

EL ESTADO PODRIA SER DEMANDADO POR EL PROBLEMA DEL IDAAN

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

Los problemas de la escasez de agua, personeros del gobierno, lo han atribuido a una mala decisión de la Dirección del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, que ordenó parar en su totalidad la planta potabilizadora de Chilibre para que los buzos le dieran mantenimiento mientras se realizaba el cambio de la tubería de 54’ en Los Andes, el sábado último. Siendo esto así, gravita una mala prestación del servicio público que pudiera originar una serie de demandas contra el Estado, con el fin de recobrar los gastos causados producto de los perjuicios por la escasez del vital líquido. Se deja claro que la responsabilidad del Estado existe sea que los agentes estatales actúen con o sin culpa y aunque nazca de un acto legítimo, pues su afectación nacerá de su flagelación a la Constitución…que protege a los habitantes en su vida, honra y bienes, contra cualquier daño injustamente proferidos a sus derechos individuales…
En la sentencia de 2 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2003, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que nuestra tradición jurídica contencioso administrativa, particularmente la colombiana y la francesa es reiterada en cuanto a que la responsabilidad extracontractual del Estado surge cuando concurren tres elementos a saber: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño.
En Sentencia de 20 de noviembre de 2009, al conceptuar sobre el sentido y alcance del artículo 1644 del Código Civil en particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema manifestó que para que se configure el mal funcionamiento del servicio público deben acreditarse los siguientes elementos:”La existencia de una conducta culposa o negligente. La presencia de un daño directo, cierto y susceptible de ser cuantificado; y La demostración del nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del agente provocador del evento.”
El mismo criterio expuesto quedo ratificado en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 de la misma Sala Tercera.
Lo anteriormente expuesto quiere decir, que por las palabras de los representantes del gobierno, que han salido en los medios de comunicación social, el Estado panameño, debiera hacerle frente a la ciudadanía por los perjuicios causados por la escasez debido a la ineptitud del IDAAN.
Pregunta ¿Por qué no se ha mencionado a la empresa Biwater Internacional Limited, como la responsable de los perjuicios por la escasez del agua, al pueblo panameño?
La respuesta pudiera contraerse, a la aprobación del acuerdo de transacción, que logro afortunadamente la empresa con el Estado en las resoluciones de gabinete números 23 y 74, plasmadas en las gacetas oficiales abajo citadas.
Por lo anterior, a la empresa Biwater Internacional Limited, podría exigírsele sólo responsabilidad del cumplimiento del acuerdo logrado a posteriori, con el IDAAN, (mismo que desconocemos como pueblo para su fiscalización debida) y no por el incumplimiento de todos los términos del contrato original pactado, salvo que así se hubiese incluido en el acuerdo no divulgado. !Que curiosa situación¡.
Si los representantes del gobierno no han mencionado la responsabilidad de la empresa de marras, en este último perjuicio, ha debido ser, elucubro yo, por que la sociedad si está cumpliendo con el último acuerdo firmado, aunque no honró los términos del contrato original firmado, según ha transcendido, o por otras causas no publicadas en la opinión pública hoy.
Amanecerá y veremos.
http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26479/25980.pdf
http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26565_B/28392.pdf

UN PAIS TAN CHICO CON VARIAS LEYES ZANAHORIAS

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

La primera Ley Zanahoria panameña fue concebida en el Decreto Ejecutivo No. 1424 de 9 de noviembre de 2011 y ordena a los Gobernadores la reglamentación de los cierres de los centros nocturnos y otros lugares en donde se consuman bebidas alcohólicas de domingo a miércoles hasta las 2:00 a.m. y de jueves a sábado hasta las 3:00 a.m.
La segunda, cuentan los medios de comunicación, la ha emitido el Alcalde capitalino Bosco Vallarino en el Decreto 1899 que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en los mismos horarios establecidos en el decreto ut supra, pero incluye los supermercados, casinos, tiendas, restaurantes, salas de juego y hoteles y en (el 1896) que señala que estos locales podrán seguir funcionando más allá del horario establecido en la “ley zanahoria”, pero con la prohibición de la venta, expendio o distribución gratuita de bebidas alcohólicas. Estos últimos instrumentos alcaldicios no tienen validez jurídica alguna, hasta que sean promulgados en la Gaceta Oficial, al tenor de lo que dispone la Ley 38 de 2000
¿Puede el Alcalde promulgar una Ley Zanahoria?
Perfectamente, al tenor de lo que dispone el Artículo 34 de la Ley 5 de 2007
¿Puede un Gobernador sancionar a un alcalde electo, por variar o ir en contra de una orden del Ejecutivo?
No lo puede hacer, conforme reza el Artículo 47 de la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de 1984, debido a que son los Tribunales de Justicia, los que lo pueden hacer, ante un proceso judicial instaurado. Se deja claro que la Ley 2 de 1987, con sus modificaciones, sobre las funciones de los Gobernadores, no se debe analizar de manera aislada, sino conforme a la Constitución y demás normas del Régimen Municipal, que tiene autonomía propia y separada de los demás órganos del Estado.
Lo preocupante de las decisiones promulgadas, que toman nuestros políticos, es que denotan una falta de comunicación y coherencia lógica entre ellos, en un País desprovisto de mucha población. Ojala algún día entren en cordura en beneficio de los gobernados.

UNA DE CAL Y OTRA DE ARENA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
@ernestocedeno

En hora buena por el laborioso empeño en procurar luchar para que se haga justicia en el caso del auto accidentado del IMA, A mi juicio está cumpliendo con el procedimiento para procesar a los culpables del caso.
Sin embargo, deja dudas, en el proceso por peculado culposo que los medios de información han anunciado, que ha iniciado en el caso de la adjudicación del terreno en Punta Paitilla.
Difícilmente se podrá condenar a una persona por este tipo penal, cuando ningún tribunal patrio ha decretado la nulidad por ilegal, del título dado, ¿entonces, como gravitaría la figura del peculado, si existe un principio cardinal en el derecho administrativo intitulado el De Presunción de Legitimidad, que reza que los actos administrativos se presumen válidos hasta que los tribunales digan lo contrario?
Se sabe que la adjudicación del titulo del florista es un acto administrativo y como tal debió en su momento ser demandado para su nulidad POR ILEGAL ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tal cual lo permite el Artículo 206 constitucional. Mi criterio es que por el sólo hecho de no haber contado la adjudicación con el aval de la Contraloría General, es elemento suficiente para anular la medida. (Véase en Artículo 48 de la Ley 32, de 1984 Orgánica de la Contraloría General)
DE LO EXPUESTO ME PREGUNTO COMO CIUDADANO.
¿Sabrá el Ministerio Público proceder en un caso de bien oculto del Estado?
¿Sabrán los funcionarios del Ministerio Público, que los actos administrativos se demandan sólo, ante la Sala Tercera de la Corte?
¿Habrá el Ministerio Público, auscultado legalmente, todos los tipos penales, para seleccionar perfectamente el que encuadra en la adjudicación errónea, de un bien inmueble del Estado de dominio público?
¿Estará actuando el Ministerio Público en este caso, bajo la ignorancia inexcusable, bajo presión o con sobrado conocimiento del resultado futuro del proceso?
Finalmente expreso que mi deseo es que en este caso, se haga justicia y salga a la luz, todo lo oculto para ser exhibido y posteriormente retribuido como corresponde.