NO A LA VENTA DE LOS TERRENOS DE LA ZONA LIBRE DE COLÓN

“Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.” (Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de diciembre de 2004)

Abanicar la imprudente idea de vender los terrenos, rellenados de la Zona Libre de Colón, por la figura de la desafectación, que no debiera aplicar, para los bienes de dominio publico que están bajo la prohibición, del Artículo 258 de la Carta Magna, podría a su vez, abrir la posibilidad de que en el futuro, con la promulgación de otra ley, cualquier gobierno, pudiera también vender, la plataforma continental, los ríos navegables, el espacio aéreo y demás bienes que están en el mismo artículo mencionado.

CONSTITUCIÓN

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:
1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.
3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.
4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.
5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”

Sobra añadir que los Diputados, no deben siquiera abordar un tipo de ley como ésta, por que les está vedado el hacerlo, de acuerdo al Artículo 163 numeral 1 de la Constitución, que reza: “Es prohibido a la Asamblea Nacional:
1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de ésta Constitución.

VENTA DE LOS TERRENOS DE LA ZONA LIBRE DE COLON: A UN TRIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Ha salido en los medios de comunicación social, que se pretende vender los terrenos de la zona libre de Colón. En el evento de que éstos sean rellenos hechos, sobre alguno de los bienes de dominio público, detallados en la Carta Magna, en su artículo 258; los mismos no debieran desafectarse, para venderse en el comercio.

Si bien es cierto, en sentencia de 5 de diciembre de 1997, de la Sala Tercera de la Corte, y en otros fallos de ésta Sala, se contempla la figura jurídica de la desafectación, que hace viable que bienes del domino publico puedan ser transferidos al patrimonio privado, no obstante, ésta FIGURA, debiera implementarse siempre que los bienes bajo ejecución, no sean de los contemplados estrictamente, en el artículo constitucional plasmado.

“Como ya lo hemos indicado, el Dominio Público tiene características muy propias que lo excluyen del comercio; sin embargo, existe una figura jurídica que permite que los mismos puedan formar parte del dominio privado y esta es `la desafectación’, la cual opera por voluntad del Estado a través de un acto público, emitido por el Poder Legislativo, es decir, que sólo a través de una Ley se puede desafectar un bien de dominio público y convertirlo en bien patrimonial o fiscal del Estado, y por ende, susceptible de enajenación”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1997, Sala Tercera)

Dejo claro que en sentencia del PLENO de la Corte Suprema del 30 de diciembre de 2004, que tiene más peso que los fallos de la Sala Tercera de la Corte, por aquello de que son los del Pleno, los que integran el Bloque de la Constitucionalidad y no los de la Sala Tercera, se indicó sobre el tema lo que sigue:

“Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.

Debido a la importancia que implica lo anterior, una norma de cualquier rango legal no debe transformar los bienes de dominio público, en privados.”

Se avecina una batalla legal innecesaria, a mi juicio, ya que los terrenos de la Zona Libre de Colón, debieran seguir siendo del Estado, para preservar los bienes en beneficio de las futuras generaciones, que obtendrían el beneficio indirecto del arriendo de tales bienes.

LEYES QUE JUBILAN POR EDAD

Se ha comentado en la ciudadanía que podrían ser inconstitucionales, leyes o normativas que jubilan a sus trabajadores, por edad, ya sea por 65, 75 años, etc. (ejemplo: La Universidad de Panamá, y otras iniciativas, en ciernes.)
El caso de la jubilación por edad, ya fue discutido otrora en la Corte Suprema de Justicia, PLENO, y se definió que por este tema, no sería inconstitucional, ninguna medida sobre la jubilación.

Sentencia de 16 de julio de 1999 (sobre la ley conocida como “Ley Faúndez”)

“La mencionada Ley de manera alguna está adoptando medidas de destitución de un servidor público concreto, puesto que introduce una norma de alcance aplicable a un número indeterminado de personas, y ni siquiera está regulando lo relativo a la remoción, sino un aspecto relacionado con un derecho que asiste, por el transcurso del tiempo, a todo servidor público que ha llegado a un determinado período vital, es decir, la jubilación, que no es destitución o remoción del cargo que ocupa dicho servidor público, sino, por el contrario, el ingreso a las clases pasivas.”

Conforme al fallo en cita, una ley podría ser inconstitucional, por asuntos de edad, sólo si por ejemplo prohíba, que un jubilado a la postre, pueda ser contratado.

La corte afirmó: “El ingreso a la situación de jubilado, por otra parte, en modo alguno prohíbe que el servidor público sea contratado o brinde sus servicios a terceros, como ha tenido ocasión de señalar este Pleno en conexión con el derecho al trabajo, como tuvo ocasión de puntualizar en su Vista la Procuradora de la Administración.”

Mi criterio es que las personas de avanzada edad, deberían abrirle paso a las nuevas generaciones, siempre que éstas, reúnan, para los puestos, los requisitos legales establecidos. Debe existir el relevo generacional.

LEYES QUE JUBILAN POR EDAD

Se ha comentado en la ciudadanía que podrían ser inconstitucionales, leyes o normativas que jubilan a sus trabajadores, por edad, ya sea por 65, 75 años, etc. (ejemplo: La Universidad de Panamá, y otras iniciativas, en ciernes.)
El caso de la jubilación por edad, ya fue discutido otrora en la Corte Suprema de Justicia, PLENO, y se definió que por este tema, no sería inconstitucional, ninguna medida sobre la jubilación.

Sentencia de 16 de julio de 1999 (sobre la ley conocida como “Ley Faúndez”)

“La mencionada Ley de manera alguna está adoptando medidas de destitución de un servidor público concreto, puesto que introduce una norma de alcance aplicable a un número indeterminado de personas, y ni siquiera está regulando lo relativo a la remoción, sino un aspecto relacionado con un derecho que asiste, por el transcurso del tiempo, a todo servidor público que ha llegado a un determinado período vital, es decir, la jubilación, que no es destitución o remoción del cargo que ocupa dicho servidor público, sino, por el contrario, el ingreso a las clases pasivas.”

Conforme al fallo en cita, una ley podría ser inconstitucional, por asuntos de edad, sólo si por ejemplo prohíba, que un jubilado a la postre, pueda ser contratado.

La corte afirmó: “El ingreso a la situación de jubilado, por otra parte, en modo alguno prohíbe que el servidor público sea contratado o brinde sus servicios a terceros, como ha tenido ocasión de señalar este Pleno en conexión con el derecho al trabajo, como tuvo ocasión de puntualizar en su Vista la Procuradora de la Administración.”

Mi criterio es que las personas de avanzada edad, deberían abrirle paso a las nuevas generaciones, siempre que éstas, reúnan, para los puestos, los requisitos legales establecidos. Debe existir el relevo generacional.

DEFENSA DE LOS MAGISTRADOS, AL PROYECTO DE LEY MONCADA

El magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alejandro Moncada Luna, junto con el magistrado Harry Díaz, defendieron en televisión, el proyecto de ley No. 438 presentado ante la Asamblea Nacional de Diputados, alegando que éste, ayudará a evitar la corrupción.

Argumentaron que el proyecto de ley consabido era vital, para combatir el flagelo ut supra (antes descrito).

Si el problema es aniquilar a los jueces presuntamente corruptos, y no se tiene fe en el sistema, específicamente en los superiores jerárquicos que juzgan a los operadores de justicia investigados; lo que se debiera hacer es lo siguiente:

1. Establecer un tribunal arbitral independiente con abogados de afuera del órgano judicial, escogidos al azar, luego de llenado un perfil serio, para ventilar cada causa en particular. Estos no serian funcionarios, para que no delimiten su criterio a la permanencia del cargo. El órgano judicial les pagaría sus honorarios a los árbitros, a través de partidas presupuestarias.

2. Precisar el sistema penal acusatorio, en los procesos, para todos los operadores de justicia, investigados.

3. Subir en la página web del órgano judicial, un sistema, en donde se aprecie, con claridad meridiana, la cantidad de expedientes y el tiempo que los tiene en su despacho, cada operador de justicia de tribunal colegiado y/o unitario.

4. Reducir en una ley, el término para ventilar las causas, de los investigados.

5. Permitir la denuncia anónima, sin firma, de los particulares, la cual seria evaluada, previamente por el tribunal arbitral para definir, prima facie (en primera instancia), si hay causa para iniciar la investigación ex (de) oficio.

Podrían ensayarse otras opciones, incluso mejores de las expuesta aquí, pero lo que es cierto, es que el proyecto de ley No. 438, mejor conocido como el “Proyecto Moncada” es a mi juicio inconstitucional, en una medida, toda vez, que algunos de sus artículos, cercenan la seguridad jurídica de los operadores de justicia; los derechos adquiridos y sobre todo, el régimen de carrera judicial, que existía al momento en que ingresaron a brindar el servicio, dentro de la administración de justicia.

¡No hay nada oculto, que no haya de salir a la luz¡

DECLARACIÓN QUE AMERITA UNA PROFUNDA INVESTIGACIÓN

“Los recursos que se necesitan para darle agua, salud, educación, vivienda al pueblo se están destinando a compra de diputados y corrupción.” Juan Carlos Varela.

El señor vicepresidente en su cuenta de Twitter, posteó la declaración antes descrita y la misma tiene implicaciones serias, que ameritan el inicio de una investigarse, al menos en dos jurisdicciones, a saber:

JURISDICCION ELECTORAL

Código Electoral

Artículo 385. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

1. …
2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

JURISDICCION PENAL

Código Penal

Titulo X, “Delitos contra la Administración Pública”

Lo procedente hubiese sido, a mi juicio, el haber ido a las jurisdicciones del caso, a presentar, la denuncia dada públicamente, con las pruebas que tenga en su poder el denunciante, para que se pudiese haber iniciado la investigación del caso.

Se deja claro que la denuncia falsa, hecha ante la autoridad, tiene una consecuencia grave para el denunciante.

Código Penal

Artículo 382. Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

¿Quien debe investigar?

Si la persona que supuestamente dio dádivas o dineros, no es ni diputado ni Presidente; el Ministerio Público o la Fiscalía General Electoral, según sea el caso. La denuncia en este caso, podría iniciar de oficio.

Los casos de los diputados los investiga la Corte Suprema, Pleno, al tenor de lo que dispone el artículo 206 constitucional y los tocante al Presidente, la Asamblea Nacional de Diputados, conforme reza el artículo 160 Ibídem.

A CERRAR FILAS Y EL DEBER DE INICIAR UNA INVESTIGACIÓN

La frase “a cerrar filas” se ha hecho famosa en Panamá a raíz de los sucesos perpetrados por personal de la Policía Nacional, con el Ministro José Raúl Mulino.
La expresión tiene el significado de forjar la unión entre los que forman un grupo frente a un adversario o en contra de una situación discordante o peligrosa.
Es el accionar de algunos estamentos o grupos para apoyar, luchar o defender una causa o a alguien, con razón o carente de ella.

La acción “a cerrar filas” podría encuadrarse dentro de nuestro ordenamiento penal en los hechos consabidos, pues se forjó para propiciar un campo de lucha, para obstaculizar, o impedir que el Consejo de Gabinete ejecutara una acción propia de sus funciones que era la de llevar a la Asamblea Nacional de Diputados, un proyecto de ley sobre la creación de un tribunal independiente administrativo sancionador para los Policías, no obstante, este accionar, podría estar penalizado por el código penal, sin embargo nuestro Ministerio Público, no ha iniciado una investigación oficiosa, por razones que legalmente desconocemos a profundidad.

El artículo 360 del código penal panameño, reza como sigue:

Artículo 360. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o
imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la
ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones
será sancionado con prisión de dos a cinco años.
La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es
perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un
proceso judicial.

La frase de marras vertida por los policías, fue tan intimidante, a mi juicio, que produjo varios hechos ciertos:

La incomodidad del Ministro Mulino.
El anuncio del retiro del proyecto en ciernes por parte del Consejo de Gabinete, que ya lo había aprobado con anterioridad.
La futura remisión del proyecto consabido, a una aparente discusión con todos los estamentos de seguridad.

Es deber del Ministerio Público, por estos hechos públicos y notorios, en base al artículo 1992 del código judicial, iniciar unas sumarias en averiguación, para determinar si se ha cometido algún delito en Panamá.

Código Judicial
Artículo 1992.
Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella para la iniciación del sumario.

INTERROGANTES SOBRE EL ANTEPROYECTO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA

Medios de información de Panamá, destacaron hoy que el anteproyecto disciplinario que había presentado el ministro de seguridad pública José Raúl Mulino, había sido retirado por el Presidente de la República Ricardo Martinelli, hasta que sean debatidos en primera instancia por todas las entidades de seguridad. Se planteó que el mandatario había dicho que antes se debían hacer algunas consultas y estar todos de acuerdo para evitar algún tipo de problemas.
Preguntas sin respuestas de este caso.
1. ¿En que momento el Consejo de Gabinete, decidió el retiro del anteproyecto de marras, si en las conclusiones de la última reunión del Gabinete, no se le notificó a la ciudadanía, tal decisión? El presidente sólo es un miembro del Consejo de Gabinete.
2. ¿El Consejo de Gabinete no sabía que el anteproyecto era inconsulto cuando lo aprobó? ¿El Presidente no participo de ese debate?
3. ¿No fue el Ministro Mulino el que dijo que ese anteproyecto había sido estudiado hasta con consultores foráneos y miembros de la policía que habían asistido a las reuniones previas?
4. ¿No se le esta dejando a la población un mensaje y es que la Policía es la que se está imponiendo al poder civil, que ya había decido algo en beneficio de la seguridad de los ciudadanos?
5. ¿La ciudadanía no había creído, con la retractación de MULINO que el proyecto iba, conforme había decidido el poder civil?
6. ¿Si el señor Gustavo Pérez es el mejor director de la Policía, al decir del señor Presidente, por que se le está removiendo del puesto?
7. ¿Por qué el señor Procurador General no ha iniciado de oficio ya, una investigación, al menos, en sumarias en averiguación, sobre la insubordinación presunta?

Ojala me pudieran dar respuestas, sobre mis interrogantes, para poder ver la luz, sobre este tema.

PUBLICACION DE LA RESOLUCIÓN QUE DESIGNA A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN REVISORA DEL ACTO PÚBLICO.

EN RESOLUCIÓN NO. 040-2012, DE 12 DE MARZO DE 2012, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, HA DICHO QUE LA RESOLUCIÓN QUE DESIGNA LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN REVISORA SE DEBE PUBLICAR JUNTO CON EL INFORME DE LOS COMISIONADOS, CONFORME A LO DICHO POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 22, SIN ATENDER LO QUE DIPONE EL ARTÍCULO 129 IBIDEM, QUE REZA SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS. ESTO DESCARTA LA TESIS ELABORADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, PLASMADA EN LA RESOLUCIÓN NO. DF-449-2011 DE 5 DE JULIO DE 2011.

DEBER QUE TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO EN INVESTIGAR DE OFICIO SUPUESTA ASONADA GOLPISTA

Ha transcendido en los medios de comunicación social de Panamá, que hubo una reunión entre el Ministro Mulino y oficiales de la Policía Nacional, en el cual dos unidades de la Policía Nacional ingresaron a su oficina de una manera poco aceptable y se da a entender
que hubo una supuesta amenaza de golpe de Estado por parte de unidades de la Policía Nacional.
Este hecho obliga al Ministerio Público a iniciar de oficio una sumarias en averiguación, a efecto de encontrar a los supuestos responsables por la comisión de diversos ilícitos, al menos en grado de tentativa.

Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima

Ilícitos que pudieron perpetrarse

Asociación Ilícita

Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de
cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con
prisión de tres a cinco años. La pena será de seis a doce años de prisión, si la
asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión,
robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas,
blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil,
trata de personas, terrorismo o tráfico de armas

Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos

Artículo 357. El agente de la Fuerza Pública que rehúse, omita o retarde, sin
causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad
competente será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de la
Fuerza Pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de
la autoridad o la sentencia o mandatos judiciales.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro,
la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Delitos contra los Servidores Públicos

Artículo 360. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o
imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la
ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones
será sancionado con prisión de dos a cinco años.
La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es
perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un
proceso judicial.

Delitos contra la Personalidad Interna del Estado

Artículo 434. Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas
para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar
violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a
diez años.

Artículo 435. Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de
alguno de los Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la
Constitución o la ley o no cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a
disposición del gobierno constitucional será sancionado con prisión de cinco a
diez años