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EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN

A raíz de la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 425 de 2012, que expropia tierras de Juan Hombrón, sin que haya el derecho al cobro por indemnización; aflora la interrogante de si hoy se puede expropiar sin que haya la obligación de indemnizar, debido a que el fundamento del Decreto en cuestión, es la ley No. 57 de 1946, (artículo No. 5) que desarrollaba el Artículo No. 46 de la Constitución de aquella época.
Luego de varias horas de labor investigativa, concluyo que si puede existir esa posibilidad, de expropiar sin indemnización, en nuestros días, ya que la ley de vieja data, en el artículo específico plasmado arriba, que invocó el Ejecutivo, en el Decreto ut supra (antes citado), no ha sido derogado y es más, la Corte Suprema lo declaró constitucional, tal cual lo aseveró el Dr. Cesar Quintero, en su obra, Derecho Constitucional, Tomo 1, 1967, en la página 214. Dijo que tal decisión se tomo en el Acuerdo de 2 de febrero de 1954. El distinguido Dr. Quintero expresa que: “la ausencia de indemnización radica, por una parte, en el principio de que el interés privado debe ceder al público…”
Como quiera que ya la Corte falló sobre la constitucional de esta ley, se produce el fenómeno conocido como la cosa juzgada constitucional; razón por lo que no se puede demandar hoy, ésta misma ley (ley No. 57 de 1946), por inconstitucional.
Los artículos que existían en la Constitución de 1946, cuando nació la ley No. 57 de 1946 y la actual, sobre la expropiación, son similares, y en tal sentido, no puede argumentarse en nuestros días, que toda expropiación, merece su indemnización.
Leamos

Constitución de 1946
Constitución actual
ARTÍCULO 46. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.
ARTICULO 48. La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
ARTÍCULO 49. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada y la indemnización puede no ser previa.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios originados por la ocupación, y pagará su valor tan pronto como haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.
ARTICULO 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

Recomiendo que se derogue, ese artículo (No. 5) de la ley No. 57 de 1946,  que permite la expropiación sin indemnización, sólo en algunos casos; cuando se trate de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita y cuando se trate de urbanizaciones de predio privado en los cuales sea necesario destinar un porcentaje del área que ha de urbanizarse;  toda vez que puede crear inseguridad jurídica y podría dar pie, para que la clase gobernante abusara de ese derecho, en perjuicio del gobernado. Además podría debilitar la inversión privada del extranjero.

NO SE DEBE CENSURAR EL INTERNET EN PANAMÁ

Millones de personas han censurado la violación del principio de neutralidad de la red, en los casos conocidos como la ley SOPA, el ACTA, etc., pues entendían que la censura, era una privación a la intimidad del cibernauta.
El principio de neutralidad de la red, objeta la censura en el Internet y busca fortalecer la libertad de expresión.
En el medio oriente, en la primavera árabe,  los pueblos protestaban y se comunicaban por INTERNET, en las redes sociales, para objetar los actos arbitrarios de sus gobernantes, ¿y que hicieron algunos Mandatarios, al respecto?
Censuraron, el Internet.
Hoy el Tribunal Electoral, en el fallo del 13 de julio de 2012, en el caso de la propaganda contra el ingeniero Juan Carlos Varela, SUSPENDIERON, la difusión por INTERNET  de videos identificados en contra del prenombrado. Esto constituye una censura que debemos objetar.
Mañana pudieran cometer los gobernantes, un acto arbitrario o delictivo (fraude, asesinatos, robo etc.) y ante la protesta ciudadana, nos pueden bloquear la red, como censura; como se hizo, en el medio oriente, en la primavera árabe. La libertad de difusión de material y de comunicación por la red, no debiera ser negociable.
Aclaro que estoy de acuerdo en la eliminación de las propagandas sucias y/o negativas en contra del ingeniero VARELA y aplaudo al Tribunal Electoral por mandar a quitarlas de los medios de comunicación social en Panamá, solo allí, debido a que hay sustento legal en el código electoral, para ello, a mi juicio, pero rechazo como ciudadano, la censura bajo comentario en las redes sociales y el Internet, pues no hay fundameto adecuado para este punto último, que trasciende al ámbito de la intimidad del que decide escoger recibir una información, en su prudente arbitrio
Fundamento legal de mi punto.
Constitución panameña
ARTICULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.
Convención Americana sobre  Derechos Humanos
ARTÍCULO 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

SUSPENSIÓN DE LA PROPAGANDA CONTRA DEL INGENIERO VARELA

El Tribunal Electoral el 13 de julio de 2012, a través de su magistrado EDUARDO VALDÉS ESCOFFERY suspendió provisionalmente, la difusión, en los medios de comunicación social, las propagandas en contra del ingeniero Juan Carlos Varela.
ASPECTO POSITIVO DE LA MEDIDA.
La suspensión se sustenta a mi criterio, en las violaciones de los artículos 196, 198, 202 y 207 del código electoral, debido a que según el magistrado en cita, el partido al cual pertenece el prenombrado, está dentro de un proceso de elecciones primarias.
El argumento exteriorizado, me parece sensato y la suspensión de la propaganda en los medios de comunicación social de Panamá, me parece aceptable y conveniente, ya que esas propagandas, no edificaban para nada al ciudadano, en mi concepto y trastocan, la paz social.
ASPECTO NEGATIVO DE LA MEDIDA.
El Tribunal Electoral, a su vez, en el segundo punto de la disposición, bajo comentario, al ordenar la suspensión de la difusión por Internet, de los videos cuestionados, ignora que no tiene competencia, para hacerlo, debido a que no tiene jurisdicción, a nivel mundial.
Explico.
Internet es un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, garantizando que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. (Definición de Wikipedia).
Por lo expuesto, mal puede pensar el Tribunal Electoral, que sus decisiones, tienen la facultad de transcender, del ámbito nacional.
Por otro lado, existen, muchos otros servicios y protocolos en Internet, aparte de la Web: el envío de correo electrónico (SMTP), la transmisión de archivos (FTP), las conversaciones en línea (IRC), la mensajería instantánea y presencia, la transmisión de contenido y comunicación multimedia –telefonía (VoIP), televisión (IPTV)-, los boletines electrónicos (NNTP), el acceso remoto a otros dispositivos (SSH y Telnet) o los juegos en línea. (Definición de Wikipedia).
Por lo expuesto aquí, si el Tribunal Electoral quería interceptar u ordenar interceptar, las comunicaciones, para que no circulen videos, debía pedirlo al Órgano Judicial, tal cual lo ordena el Artículo 29 de la Carta Magna.
Constitución.
ARTICULO 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio

SUSPENSIÓN DE LA PROPAGANDA CONTRA DEL INGENIERO VARELA

El Tribunal Electoral el 13 de julio de 2012, a través de su magistrado EDUARDO VALDÉS ESCOFFERY suspendió provisionalmente, la difusión, en los medios de comunicación social, las propagandas en contra del ingeniero Juan Carlos Varela.
ASPECTO POSITIVO DE LA MEDIDA.
La suspensión se sustenta a mi criterio, en las violaciones de los artículos 196, 198, 202 y 207 del código electoral, debido a que según el magistrado en cita, el partido al cual pertenece el prenombrado, está dentro de un proceso de elecciones primarias.
El argumento exteriorizado, me parece sensato y la suspensión de la propaganda en los medios de comunicación social de Panamá, me parece aceptable y conveniente, ya que esas propagandas, no edificaban para nada al ciudadano, en mi concepto y trastocan, la paz social.
ASPECTO NEGATIVO DE LA MEDIDA.
El Tribunal Electoral, a su vez, en el segundo punto de la disposición, bajo comentario, al ordenar la suspensión de la difusión por Internet, de los videos cuestionados, ignora que no tiene competencia, para hacerlo, debido a que no tiene jurisdicción, a nivel mundial.
Explico.
Internet es un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, garantizando que las redes físicas heterogéneas que la componen funcionen como una red lógica única, de alcance mundial. (Definición de Wikipedia).
Por lo expuesto, mal puede pensar el Tribunal Electoral, que sus decisiones, tienen la facultad de transcender, del ámbito nacional.
Por otro lado, existen, muchos otros servicios y protocolos en Internet, aparte de la Web: el envío de correo electrónico (SMTP), la transmisión de archivos (FTP), las conversaciones en línea (IRC), la mensajería instantánea y presencia, la transmisión de contenido y comunicación multimedia –telefonía (VoIP), televisión (IPTV)-, los boletines electrónicos (NNTP), el acceso remoto a otros dispositivos (SSH y Telnet) o los juegos en línea. (Definición de Wikipedia).
Por lo expuesto aquí, si el Tribunal Electoral quería interceptar u ordenar interceptar, las comunicaciones, para que no circulen videos, debía pedirlo al Órgano Judicial, tal cual lo ordena el Artículo 29 de la Carta Magna.
Constitución.
ARTICULO 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio

SE NECESITA LEGISLAR SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es el medio jurídico que se le otorga a la Administración Pública para recabar de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de la cuantía de la indemnización o pagos, que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena tribunalicia por los daños que les haya causado por el  ejercicio de funciones públicas o con ocasión a ellas, siempre que el servidor público haya actuado con dolo o culpa grave, descartando así la responsabilidad por culpa leve o levísima.
Lo anterior es clave pues tampoco lo que se quiere es causar temor para que el particular no desee acceder a los cargos públicos por los eventuales perjuicios que en ejercicio de estos pueda causar.
En Panamá no está regulada esta figura, razón por lo que los desaciertos que cometen los funcionarios, los afronta el Estado con sus recursos, únicamente.
Si existiera la institución bajo comentario, de pronto los servidores públicos, se cuidaran más al momento de promulgar sus actos administrativos y creo que no hubiese en el firmamento, al menos, decretos de expropiación de bienes inmuebles, sin el consiguiente pago de indemnización.
Mi criterio es que ya hemos madurado lo suficiente, para debatir sobre el tema en estos momentos.

Anteproyecto de ley sobre la real malicia y el periodismo

A raíz de los procesos que se surten contra periodistas en Panamá, me he motivado a elaborar un ante proyecto de ley, que consagra la doctrina de la real malicia, en favor de éstos. Mi deseo es que se convierta en ley de la República, para fortalecer el ejercicio periodístico libre y serio. Adjunto mi idea legislativa. Finalmente comento que el periodista JOSE MIGUEL GUERRA, le ha gustado el documento, lo ha adoptado, construyó sobre el mismo y según me cuenta, lo estará presentando en la oficina de participación ciudadana, de la Asamblea Nacional, los próximos días para su evaluación.
                  

                                                                      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente ante-proyecto de ley tiene como meta adecuar la normativa que regula la actividad y la responsabilidad de la prensa respecto al sistema democrático, tomando en cuenta los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Para ello se pondera el rol que la prensa ha jugado en la convivencia democrática de los panameños.
En este sentido, se hace viable incorporar en la legislación patria, la doctrina de la real malicia, que procura establecer un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubiesen sido afectados por comentarios, presuntamente negativos, en torno a funcionarios o figuras publicas.
Es una manera de soslayar  la autocensura, introduciendo en la normativa a nivel de ley, la doctrina de la real malicia, en Panamá en base a la declaración de principios sobre libertad de expresión  de la comisión interamericana de los derechos humanos.
ANTEPROYECTO DE LEY NO….
“POR EL CUAL SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
ARTÍCULO 1. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
ARTÍCULO 2. El Título II, Capítulo VI del LIBRO PRIMERO del código penal se denominará así: “Eximentes de Culpabilidad y de Responsabilidad”.
ARTÍCULO 3. Se introduce un artículo nuevo dentro El Título II, Capítulo VI del LIBRO PRIMERO del código penal, que lee de la siguiente forma:
Artículo Nuevo.
Estará eximido de responsabilidad el que:
a) difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, concerniente a funcionarios públicos como a personas que por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
b) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;
c) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguno de los temas anteriormente anotados.
La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de la difusión, para agraviar a las personas, o vulnerar su vida privada.

ARTÍCULO 4. Añádase un párrafo final al artículo 196 así: “En este último caso, deberá probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”
El artículo completo leerá así:
Artículo 196. En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.
Cuando en las conductas descritas en el articulo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
En este último caso, deberá probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
ARTÍCULO 5. La presente ley modifica la denominación del Título II, Capítulo VI del LIBRO PRIMERO del código penal;  el artículo 196 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
ARTÍCULO 6. Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

LA DOCTRINA DE LA REAL MALICIA Y EL TESTIGO ANÓNIMO

Esta doctrina (DE LA REAL MALICIA) tiene su origen en el famosísimo caso “New York Times vs. Sulivan”, sentencia dictada por la Corte Federal de EEUU en 1960. Aquí se determinó en este caso que sólo si la afirmación falsa fue hecha de parte del Editor o periodista con dolo (conocimiento) o desconsideración temeraria, da lugar a la reparación. Conforme a la teoría se exige que el afectado por una crítica periodística relativa a los actos oficiales, públicos o de interés público desplegado por sujeto público, por una noticia falsa, lesiva o abusiva, para su honor, consideración pública o intimidad; pruebe que el medio periodístico actuó con real malicia, es decir con dolo o culpa grave. Eduardo Zanoni dice: “……las personalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comunicación, por el solo hecho de probar la inexactitud de la noticia, deben por el contrario probar que la noticia inexacta es falsa y que fue difundida con conocimiento de su falsedad.” La Corte Suprema de Argentina ratificó la protección a la libertad de prensa en un fallo que reitera el criterio del tribunal sobre la doctrina conocida como de “real malicia”. La resolución sostiene que, en el caso de informaciones falsas o inexactas que publiquen los medios de comunicación con respecto a figuras públicas, es el ofendido quien debe demostrar que el autor de la nota conocía que la información era falsa o que actuó con notoria despreocupación en el tratamiento de la información. La Corte adoptó esta decisión al resolver el caso “Di Salvo”, en donde un ex senador de la provincia de Buenos Aires demandó al diario La Mañana por una información errónea que había publicado el medio sobre la extensión de unos terrenos de su propiedad. El Tribunal Constitucional Español, en fallo del 19 de abril de 1993, estableció que “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un deber de diligencia: la comprobación razonable de la veracidad, que no se cumple con alusiones indeterminadas o fuentes genéricas”.
A mi juicio, y conforme a lo anteriormente expuesto, si un periodista le da crédito a una información suministrada por un testigo anónimo, no podrá protegerse luego, en la doctrina de la real malicia, si la noticia que promulgó es errónea, pues actúo con evidente negligencia y despreocupación, por lo que podrá ser sujeto de acciones legales en su contra; mismas que no podrán ser tildadas como ataques al libre ejercicio del periodismo. El testigo anónimo, no es admisible, en ningún proceso serio en derecho.

Primera Dama propone a los medios pacto ético

La primera dama Marta Linares de Martinelli, en un medio de comunicación,  abogó hoy por un pacto ético entre los medios para evitar la divulgación de cuñas ofensivas.

Sugirió que para acabar con las campañas sucias, los medios no recojan noticias que no tengan veracidad ni publicar cuñas ofensivas que ataquen a otras personas.

Linares de Martinelli pidió a los medios no aceptar ninguna cuña que no contenga parámetros requeridos.

La presente propuesta tiene un lado positivo y uno negativo.

POSITIVO.
Motiva a los medios a que promuevan lo ético entre ellos y por tanto, pongan al soslayo, las noticias que no se adecuen a la ley, ni a la convención interamericana de los derechos humanos. Análisis que yo hago de su intervención.
NEGATIVO
Es ilegal que los medios se constituyan en los censores de la verdad, ni muchos menos en los evaluadores de las cuñas. Si hoy los medios objetan todo tipo de censura hacia ellos, mal podrían hacer lo propio, en contra de los actos de terceros.
Lo legal sería ajustar la legislación para que el Tribunal Electoral pudiera regular el contenido de las cuñas y/o propagandas, dentro y fuera del periodo electoral y para que se defina lo que constituye campaña sucia.
En la modificación al código electoral reposa un concepto sobre el particular.
En el artículo 43 del proyecto de Ley No. 292, que pretende reformar, el código electoral,  impulsado por el Tribunal Electoral, se prohibía la propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana, incurra en el uso de diatribas, irrespeto, calumnia, injuria o promueva la violencia o atente contra la Constitución Política y las leyes.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70). No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

HABLANDO DEL VOTO EN PLANCHA

De las palabras de algunos políticos, se deduce que en la Asamblea Nacional de Diputados, se pretende discutir, para eliminar, de ser posible, a la postre, el voto en plancha, que existe hoy en los circuitos plurinominales, pensándose en la fórmula: “cada votante un voto”.
Esta tesis ha sido planteada en el documento del 25 de abril de 2012, por la Sub. Comisión de Reforma Electoral de la Asamblea Nacional, no obstante, la idea no interfiere en la estructura electoral vigente, ya que deja incólume la figura del cociente, medio cociente y del residuo. Véase el informe. http://www.ernestocedeno.com/publicaciones/InformeSubComision_Asamblea.pdf
El planteamiento no significa que saldrían electos, los candidatos más votados en el circuito electoral plurinominal.
Ejemplo
FÓRMULA HIPOTÉTICA
Votos válidos en el circuito: 130,000
Candidatos a elegirse para las curules: 2
Cociente: 65,000
Medio Cociente: 32,500

Partido A. Votos: 70,000
Partido B. Votos: 40,000
Partido C. Votos: 39,000
Votos del Candidato 1= 36,000
Votos del Candidato 1=39,000
Votos del Candidato 1= 38,000
Votos del Candidato 2= 34,000
Votos del Candidato 2= 1,000
Votos del Candidato 2= 1,000

Como se propone hoy en la subcomisión,  el Candidato 1 del Partido A se llevaría una curul por cociente, pero es el menos votado que el  Candidato 1  de los Partidos B y C.
En el ejemplo, el medio cociente se lo llevaría el Partido B y su candidato 1. El Partido C no se llevaría ninguna curul aunque su Candidato 1 tiene más votos que el Candidato 1 del Partido A que obtuvo su curul.
¿Es esto justo?
No me parece.
¿Se puede establecer constitucionalmente hoy, la fórmula de cada votante un voto, en su sentido amplio, para todos los circuitos plurinominales?
A mi juicio, no, por que existe una limitación, que se recoge en el Artículo  147 en su numeral 1 de la Carta Magna. Leamos.
ARTICULO 147. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.
Si aplicamos la fórmula en cuestión ampliamente, un partido podría arrasar con todas las curules y las minorías podrían quedarse sin representación, en la Asamblea Nacional y eso no es viable.
La manera que juzgo yo, que podría ser potable la idea en mención,  es diciendo que un partido o lista, solo puede tener un determinado porcentaje de curules en el país, sin embargo, la idea, admite mucha controversia y no se si sea prudente evacuarla, en esos momentos.
Debe privar la sensatez sobre el tema hoy.
¿Qué formula sugiero yo, honrando el principio de representación proporcional de diputados, que reza el artículo 147 constitucional?
1. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignen, a las listas más votadas, que no hayan obtenido curules ya en el circuito. En su defecto.
2. Dejar la figura del cociente, medio cociente, pero las adjudicaciones por residuo, solo se las asignarán, primero a las listas que no tengan representación, (si hay mas curules) entonces, a la lista, más votada, que ya haya obtenido escaño, y así sucesivamente, hasta agotar las vacantes.