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Hablando de Postulaciones para el 2014

Con la Ley No. 54 de 17 de septiembre de 2012, se han hecho una serie de modificaciones al código electoral panameño, que deberán honrarse para las próximas elecciones del año 2014.
Los temas de mayor importancia, a continuación.
1. Los miembros de los partidos políticos podrán aspirar a la postulación simultánea para más de un cargo de elección popular.
Esto es un caudillismo.
2. A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los sesenta días calendario siguiente a dicho reconocimiento, una suma inicial de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada adherente que haya inscrito para su postulación.
Antes este aporte era de (B/.0.30).
3. Se establece un procedimiento que limita la capacidad de suspensión instantánea del Tribunal, en la propaganda electoral tachada como sucia, ya que lo obliga a buscar primero, la opinión de la fiscalía general electoral.
4. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, se podrán hacer por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.
Con esto se llena un vacío legislativo que existía en nuestra legislación, sobre la libre postulación.
5. Se establece una limitación de postulación del mismo candidato, por las alianzas adversas.
En el pasado, no había limitación.
6. En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las primarias, las postulaciones se harán garantizando que efectivamente, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de las candidatas sea para mujeres.
Esto es beneficioso para las mujeres.
7. El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas por libre postulación al cargo de Presidente y Vicepresidente para las elecciones generales del 2014 será del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos para el cargo de Presidente de la República en la última elección,  y para solicitar el inicio de recolección de firmas se necesitará un mínimo de cinco por ciento (5%) de los adherentes necesarios para dicha candidatura.
8. Se elimina el voto en plancha.
Esta disposición favorecerá a los partidos pequeños y a los de libre postulación, en los circuitos plurinominales, ya que al momento del residuo, y cuando terminen las adjudicaciones por el cociente y el medio cociente, no serán avasallados por la aplanadora de los partidos fuertes, que orientaban a sus electores, otrora, a votar por todos los de la lista, independientemente de las cualidades éticas y morales de los candidatos.
Ahora cada votante, tendrá la obligación de escudriñar los valores del candidato, por el cual votará.
A mi juicio, no le veo ninguna posibilidad a los de libre postulación, para que salgan como diputados, en los circuitos plurinominales, mediante la opción del cociente y  medio cociente.

Multa en los corredores

Las autoridades del tránsito y trasporte terrestre le han anunciado al país que los conductores que entren al corredor sur, sin su tarjeta serán multados por la infracción No. 59 del reglamento de tránsito.
Infracción 59
“Desatender líneas de no pare, paso peatonal e indicaciones del inspector.”
Esta sanción se paga con 20 y a mi juicio, no aplica para el caso en comento, conforme al principio de estricta legalidad, debido a que la sanción, se implementa para los siguientes casos:
1.      Desatender líneas de no pare, que no es el caso para el corredor sur, pues no existe esta señalización en el corredor y nadie se está estacionando por allí.
2.      Desatender líneas de paso peatonal. No aplica para el corredor sur, ya que lo que se quiere sancionar, es al que no portar la tarjeta.
3.      Desatender las indicaciones del inspector. Tampoco aplica, debido a que el reglamento de tránsito ha definido cuales son estas indicaciones y ante que eventos y se dan en el mismo lugar y de manera presencial. Veamos algunos ejemplos, en las normas.
Artículo 167. Cuando el tránsito vehicular sea dirigido por un inspector de tránsito de la Policía Nacional o inspector de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre debidamente capacitado, los conductores deberán obedecer sus indicaciones por encima de la señalización existente.
Artículo 169. Es prohibido respecto a los dispositivos para el control del tránsito:
a. No hacer el alto en las intersecciones donde esté indicado.
b. Realizar giros prohibidos por señales viales o marcas en la vía.
c. Detenerse sobre las líneas de no pare o del paso peatonal a nivel.
d. Avanzar con la luz roja en el semáforo.
e. Desatender indicaciones del inspector.
No entiendo el deseo de la aplicación extensiva de una sanción, por una infracción, que no corresponde,  para querer coadyuvar con la fluidez en los corredores.
Los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley prevé, por lo tanto, los servidores públicos no deben abusar del  cargo que ostentan

¿El paso en los corredores, sólo por tarjeta, es inconstitucional?

¡Que dice la Carta Magna, sobre la libertad de tránsito¡
Artículo 27 de la Carta Magna manifiesta que “toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración”.
Vale la pena destacar que la libertad de tránsito, consagrada en el artículo 27 de la Constitución, ha sido definida por el connotado constitucionalista panameño César Quintero, como “…el derecho que tiene todo individuo de ir o no ir libremente de un lugar a otro, dentro del territorio de un Estado y, en consecuencia, en el derecho de permanecer y de residir en un lugar determinado de dicho territorio. Los titulares de tal derecho son todos los individuos que no sean reos con pena privativa de libertad…Dicha libertad de tránsito no es absoluta, pues está limitada por reglamentaciones de tránsito, fiscales, de salubridad e inmigración, necesarias en una sociedad democrática para el ejercicio de ese derecho constitucional”. (Cfr. QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Lehman, San José, Costa Rica, 1967, págs. 168-169).
Como quiera que a nadie se le está impidiendo el uso de los corredores; no veo como puede ser la medida inconstitucional, pues toda persona puede transitar libremente por las avenidas concesionadas, utilizando, eso sí, el dispositivo tecnológico, que han puesto a disposición de todos, las autoridades públicas.
¿Y las sanciones por no portar tarjetas por los corredores?
Jurídicamente no se les puede sancionar a los conductores desprevenidos, toda vez que de acuerdo al reglamento de tránsito, las multas que puede imponer la ATTT (en materia de señalización)  solo son por las violaciones a las señales establecidas en el Manual de Señalización Vial elaborado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y no por la presunta violación de otras señales que la ATTT innove para coadyuvar con los corredores. No pueden inventar sanciones ni mucho menos violar el Manuel en comento.
Reglamento de Tránsito
Artículo 162. Las señales viales y marcas del pavimento a las que se refiere este capítulo son las utilizadas en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el Manual de Señalización Vial elaborado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 163. Las señales viales de tránsito se clasifican en tres tipos:
a. Preventivas: Sirven para advertir a los conductores de la existencia y naturaleza del
peligro antes de llegar a él. Tienen forma de diamante, fondo color amarillo y los símbolos en color negro.
b. Reglamentarias: Indican al usuario de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. Con excepción de las señales de alto que tienen forma octagonal y ceda el paso que es triangular, éstas están dentro de un círculo o anillo sobre una plancha en forma de cuadrado. Los colores utilizados son círculos o anillos y líneas oblicuas en rojo, sobre fondo blanco y símbolos negros.
c. Informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. La mayoría tiene forma rectangular o cuadrada, fondo de color verde o azul y símbolos blancos.
Manifiesto que he leído reposadamente todas las infracciones que consagra el Artículo 241 y siguientes del  Reglamento de Tránsito y no veo ninguna sanción que aplique nítidamente para este caso. Recomendaría no sancionar a nadie, hasta que se incorpore en el documento, de marras, la sanción respectiva, toda vez que los funcionarios sólo pueden hacer lo que la ley claramente prevé (principio de estricta legalidad).

La Asamblea no puede citar a un Procurador ni a Magistrado de la Corte

La Asamblea no puede citar ni a un Procurador ni a un Magistrado de la Corte de acuerdo a lo que dispone el artículo 161 numerales 4 y 9 de la Carta Magna.
Transcripción
ARTICULO 161. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de
la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.
9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo…
JURISPRUDENCIA
Sentencia de 24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.
En el mencionado fallo se declaró:
” … es de notar que el numeral 4, del artículo 155 (hoy 161 numeral 4) de la Constitución no dice que la Asamblea Legislativa ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Lo que dice dicho numeral, es que la Asamblea Legislativa corresponde aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y continúa diciendo dicho numeral que, ‘los demás nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa’. Los términos aprobar y ratificar no son sinónimos, tienen alguna identificación entre ellos, pero no son iguales.
Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.
Se ve entonces que la Asamblea Legislativa no ratifica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que aprueba o imprueba sus nombramientos acordados por el Presidente de la República con el Consejo de Gabinete.” (Fs. 12-113).
Este caso se aplica a los procuradores.
Además se violaría la independencia judicial, con la citación de un Procurador (caso Ana Belfon) recogida en el artículo 210 de la Constitución. Los magistrados y los procuradores deben ejercer sin injerencia de ninguna clase de parte de los otros Órganos del Estado.
ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley…

El Abuso en el suministro de la información

La labor periodística tiene una responsabilidad, primaria, y es la de publicar la información con veracidad. Por ello, debe regularse con eficacia el derecho a réplica  en favor de los ciudadanos, para contrarrestar, en alguna forma, la deficiencia, de una información emitida, por algunos.
En Panamá la deficiente regulación del tema, ha provocado afectación en personas, debido a la publicación de una noticia injuriosa o calumniosa, emitida en un medio de comunicación, que no actuó como buen padre de familia, en la búsqueda de la información y/o en el suministro de la data hacia sus usuarios, y en algunos casos, ni ha rectificado la misma, pese al pedido del afectado.

El derecho de la rectificación está consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14. La norma lee de la siguiente manera:

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.


1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Aclaro que si existen comunicadores que cumplen con su obligación de informar con eficiencia, y si es el caso, rectifican su error publicado de manera responsable.

Como quiera que el Derecho a Réplica está regulado deficientemente, en Panamá, por la Ley 22 de 2005, debe modificarse esta norma
de manera urgente, para exigir la publicación de la rectificación, con la misma prominencia en que se publicó, la información inexacta, entre otros puntos.



El Pleno de la Corte, si puede conocer el Caso Financial Pacific

Hay gente que considera erróneamente que el Pleno de la Corte no puede conocer el caso de FP por lo que precisa el artículo 300 de la ley de valores, y esto es un error, catastrófico.
Transcripción de la norma.
Artículo 300. Impugnación de la reorganización. La resolución que decrete la reorganización de una institución registrada puede ser impugnada por la vía contencioso administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero se entiende que las resoluciones dictadas según el artículo 23 del Título Preliminar se surtirán con efecto devolutivo. No obstante, la interposición del recurso no suspenderá los efectos de lo resuelto por la Superintendencia ni podrá el juzgador ordenar la suspensión provisional de tales efectos.
Aclaro que lo transcrito no abarca a los casos del PLENO de la CORTE cuyos procesos se sujetan a lo que dispone la Constitución  y el código judicial.
Argumentar que por aquello del principio de preferencia, de la vía contenciosa  administrativa, no se puede interponer una acción de amparo de garantías constitucionales, en  la Corte; sería atentar contra el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que está en rango constitucional.
Transcripción.
Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Lo que si debe la Corte hacer, es fallar en el fondo del negocio lo más pronto posible

ATTT retomará la instalación de cámaras

Según medios de comunicación social, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) retomará este año la instalación de cámaras de videovigilancia que inspeccionarán la velocidad de los vehículos en la ciudad. Eso se sustenta en  la Concesión No. 40-11 en donde la ATTT le concede a la empresa TRAFFIC SAFETY DE PANAMA, S.A., el suministro, la instalación y operación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá, se consolidó con la Adenda No. 01- 12.
Aspectos interesantes de los instrumentos:
1.     El objeto del contrato es a nivel nacional.
2.     El particular deberá invertir como mínimo, 3 millones de dólares, durante el periodo de la concesión.
3.     Le endosa el deber de notificar a los infractores, al concesionario, lesionando la Ley 38 de 2,000, que le da esta potestad al secretario o a los funcionarios administrativos del Estado. (Artículo 201 numeral 102 de la Ley 38 de 2000)
4.     La manera de notificar al afectado, no es la que consagra la ley 38 de 2000.
5.     El contrato pudiera afectar el interés público ya que se posibilita un contrato, hasta por 20 años (10 años del contrato más la prórroga) dando beneficios al particular del 35% de la multa impuesta, incluyendo  el desacato; los beneficios por el suministro de información estadística a terceros y otros, que sean informados al Estado.
6.     La ATTT permitirá darle la base de datos sensitiva de los usuarios al concesionario, para que trabaje con ella.
7.     Le permite al concesionario, acudir a los juzgados, para que pueda defender la infracción que puso, contra el usuario.
8.     Se le permite al concesionario cobrar intereses moratorios por la demora en el pago por parte del Estado.
9.     Las multas impuestas anteriormente, por la cámara conocida, no se anulan, sino que se ajustarán al nuevo porcentaje.
10. El Estado, durante el contrato, no podrá rebajar los montos en concepto de multa por las infracciones de tránsito.
11. Ningún otro contratista, durante el término del contrato, podrá prestar un servicio similar  o conexo con el Estado.

El libertinaje de expresión en Panamá

La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora  bien, el libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos, denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y sin contemplación alguna.
¡Todo lo que el hombre sembrare, eso mismo segará ¡

El libertinaje de expression en Panamá

La libertad de expression es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora  bien, el libertinaje, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expression, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos, denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y sin contemplación alguna.
¡Todo lo que el hombre sembrare, eso mismo segará ¡

¿La labor de la Contraloría General de la República se ha “desnaturalizado”?

El ex contralor Carlos Vallarino afirmó a los medios de comunicación social que  la labor de la Contraloría General de la República se ha “desnaturalizado” durante la administración de la contralora, Gioconda Torres de Bianchini.
Vallarino  igualmente dijo que la Contraloría General de la República tiene excelentes funcionarios, pero afirmó, según los medios, que éstos tienen las manos atadas porque los presionan y obligan a que firmen cosas que son indebidas”. Entiendo por esta última afirmación, que el entrevistado debe tener las pruebas pertinentes a su haber, pues de lo contrario, podría considerarse esto como una especie de calumnia, censurable en el código penal patrio.
En lo que si coincido con el ex contralor, es en que la Contraloría, según mi concepto, no está jugando su papel protagónico, que tenía en administraciones anteriores, en torno a la fiscalización de la cosa pública. No se divulga lo que hace, ni como lo hace.