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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO CONCEPTO

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
 
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador de su expresión? El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer, los gobernantes? El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

La

Empresa amenaza medios

Por motivos de los acontecimientos del carnaval y lo de Don Omar, sobre la empresa contratista del artista internacional, comentan los medios,  que su representante legal dijo que: “el departamento legal de su empresa estudia posibles denuncias legales contra varios medios nacionales.”
A mi juicio, esta advertencia la considero, atentatoria contra la libertad de expresión, por lo que, como ciudadano, la objeto filosóficamente, por lo siguiente:
1.      No se han mostrado evidencias, (al menos en los medios, no se han publicado)  que indicaran que los medios en cuestión, hubiesen  soslayado el derecho de la rectificación y/o réplica, consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14.
2.      Porque podría estarse violando el supremo derecho que tiene el comunicador y/o periodista, cual es: “El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión”. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
3.      Porque podría estarse restringiendo el derecho de expresión del comunicador y/o periodista, por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
Esta es mi opinión legal sobre el particular, desde el plano estrictamente jurídico.

Posición errada sobre el pacto ético

La máxima autoridad de la Iglesia católica, José Domingo Ulloa, expresó que firmará el documento (pacto ético) con las organizaciones y partidos políticos que estén dispuestos hacerlo.
“El pacto se suscribirá con los que estén dispuesto a firmarlo”, aseguró Ulloa, comentan los medios.
Estas declaraciones pudieran interpretarse como intransigentes pues pareciera que no dan cabida para la formulación de modificaciones al borrador del pacto ético hecho ya,  y esto para mí es un error, pues todo documento elaborado por el hombre, adolece de perfección.
Interrogantes propias, sobre el documento que se pide su suscripción inmediata.
1.    ¿Por que se permite la firma sólo a los representantes de los partidos y los de libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral para presidentes y no para todos  los candidatos por la libre, para los otros cargos de elección popular, que lo quisieran libremente hacer?
2.    ¿Por qué se pretende obligar a los partidos a que publiquen los informes de los gastos realizados a través de diversos medios, cuando este punto no ha sido consagrado en el código electoral patrio?
3.    ¿Por qué al gobierno se le insta a garantizar y respetar la independencia de las instituciones judiciales y a impedir que estas sean utilizadas para persecución, represión e intimidación, si el gobierno por Constitución, no puede entrometerse en otro órgano del Estado?
4.    ¿Por qué se impone de manera unilateral, que la Comisión de Justicia y Paz sea la vigilante del cumplimiento del acuerdo, y hasta se la faculta para realizar investigaciones por el incumplimiento del pacto y para imponer una sanción moral?
5.    ¿Por que pretende evitar el regalo de artículos a los electores si esto es irreal con la realidad electoral de nuestro pueblo, que recibe lo que le dan y vota por quien desea?
6.    ¿Por qué pretende evitar que se metan en la vida privada y familiar del candidato cuando en la Convención Americana de los Derechos Humanos lo que se prohíbe son las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, que no es lo mismo?
Por lo antes expuesto, opino que sería saludable que se permitiera el enriquecimiento del instrumento en cuestión, de manera libre y espontanea.

Los errores en las obras, no son imputables al contratista, si el contrato se ejecutó, de acuerdo a un pliego de cargos defectuoso. (Criterio de la Corte Suprema)

Los errores en las obras, no son imputables al contratista, si el contrato se ejecutó, de acuerdo a un pliego de cargos defectuoso. (Criterio de la Corte Suprema)
“En este sentido este Tribunal considera que en el presente caso no se puede aplicar la teoría de imprevisión, toda vez que según los dictámenes periciales se determinó que el diseño original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, estructuralmente no soportaba los camiones con exceso de carga, aunado a las deficiencias del drenaje y a la falta de mantenimiento de la obra, fueron las causantes del daño.
Siendo esto así, el contratista no incumplió con el contrato, porque cuando la Administración tomó la decisión de rescindirlo, el contratista estaba realizando las actividades correspondientes a esta fase de mantenimiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de cargos.”
(Sentencia de la Sala Tercera, del 3 de enero de 2013)

Error del ministro de la presidencia del gobierno anterior, genera pérdidas millonarias

Con sentencia de la Corte de la sala tercera, del tres (3) de enero de dos mil trece (2013) de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se DECLARA QUE ES NULA POR ILEGAL la Resolución No. 1 de 23 de enero de 2006, emitida por el Ministerio de la Presidencia; DECLARA RESPONSABLE al Estado Panameño por el incumplimiento del Contrato No. UP-UCP/143-2001 del 20 de marzo de 2001 y se CONDENA al Estado panameño, por conducto del Ministerio de la Presidencia, a pagar a la Sociedad Constructora del Istmo S.A., conforme consta en autos, la suma de TRES MILLONES DE BALBOAS CON 00/100 (B/.3,000,000.00), en concepto de daños y perjuicios.
¿En qué consistió el error del ministerio?
Con la Resolución No. 1 de 23 de enero de 2006, emitida por el Ministro de la Presidencia, se rescindió administrativamente el Contrato No. PD-UPC/143-2001 del 20 de marzo de 2001, para el diseño, construcción y mantenimiento para la pavimentación de la Carretera Panamericana, Tramo: Tortí-Agua Fría No. 1, generando pérdidas para la empresa.
En la fase de mantenimiento de la obra, fue cuando la Administración le comunicó al contratista que la obra tenía los siguientes defectos: piel de cocodrilo, ondulaciones transversales, baches, desprendimientos de agregados, porosidades acentuadas.
Según los dictámenes periciales, se determinaron dentro del expediente en la Corte, que el diseño original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, estructuralmente no soportaba los camiones con exceso de carga, aunado a las deficiencias del drenaje y a la falta de mantenimiento de la obra, fueron las causantes del daño.
Siendo esto así, el contratista, según la Corte,  no incumplió con el contrato, porque cuando la Administración tomó la decisión de rescindirlo, el contratista estaba realizando las actividades correspondientes a esta fase de mantenimiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de cargos.
En este caso se observa nítidamente como por el producto de los errores de los funcionarios, hacen que el erario pierda sumas dinerarias, que pudieran ser invertidas en obras de interés social.
Vaticino que nadie quedará preso por esto.

Proyecto de Ley no. 433 sobre puesta en valor del Casco Antiguo

En el proyecto de ley  433 sobre puesta en valor del Casco Antiguo, será discutido en segundo debate en la Asamblea Nacional. El proyecto a mi juicio se ve bueno, salvo la siguiente normativa preocupante, que permite la expropiación en el casco antiguo:

Artículo 33. Las sanciones consistirán en multas. Las multas a imponerse no podrán ser menores de cincuenta mil balboas con 00/1 00 (B/.50,000.00) ni mayores de ciento cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.150,000.00).
La renuencia de los propietarios de inmuebles o lotes baldíos a invertir, restaurar o reconstruir, dará lugar a que previa declaratoria de interés social urgente, el Órgano Ejecutivo decrete la expropiación del inmueble, para lo cual la indemnización será igual al valor catastral del bien.
Preocupaciones propias:
1. La indemnización por expropiación no se otorgará conforme al valor real del mercado de la finca,  como ocurre en los procesos establecidos en el código judicial, sino que se pagará de acuerdo al valor catastral del bien, que siempre es bajo.
2. Se establece la expropiación como si fuera un tipo de sanción administrativa, cuando no lo es, en base al postulado constitucional.
3. Se puede estar interpretando esta norma, como una medida cuasi socialista, ya que no busca indemnizar al propietario de la finca, de acuerdo al valor real del bien, y esto en perjuicio de los particulares afectados.
Los diputados debieran ponderar mejor esta iniciativa, en torno a este punto en cuestión.

Fundamento de la ATP deja dudas

Dicen los medios de comunicación que Salomón Shamah indicó que contrataron directamente a ShowPro, porque el Carnaval tenía fecha y, en muchas ocasiones, mediante una licitación pública, se cae o se presenta una impugnación, lo que representaría un retraso para la organización de la fiesta.
Este fundamento emitido no tiene mucho peso, a mi juicio, ya que se podía contratar directamente con los representantes legales de los artistas, sin intermediarios (ShowPro) y sin licitación, desde el principio, conforme a lo que establece al artículo  62 numeral 1 y 8 de la ley 22 de 2006.
Ley 22 de 2006
Articulo  62. Causales.   
Las entidades o instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley procurarán utilizar adecuadamente los procedimientos de selección de contratista, fundamentando sus actuaciones en los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, debido proceso, publicidad, economía y responsabilidad. No obstante, cuando se produzcan hechos o circunstancias por los cuales la celebración de cualesquiera de los procedimientos de selección de contratista, establecidos en el artículo 40, ponga en riesgo la satisfacción de los requerimientos e intereses del Estado, dichas entidades o instituciones podrán acogerse al procedimiento excepcional de contratación en los siguientes casos:
1.       Los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, en los que el Estado actúe en  calidad  de  arrendador o arrendatario, así  como  la  venta de  bienes o servicios del Estado, en la que no haya más de un oferente o en aquellos que no haya sustituto adecuado, siempre que la venta no esté fundamentada en la existencia de derechos posesorios sobre inmuebles. Se entenderá que la aprobación del contrato no comprende un acto de reconocimiento de derecho alguno.
8.   Los contratos de obras de arte o trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a   artistas reputados o a reconocidos profesionales.
Es decir que el intermediario esta demás, en un contrato público con un artista nacional o internacional con representantes conocidos.  Se podía acudir a la vía directa, en el caso de DON OMAR, etc., contactando a su representante, si se hubiese querido hacer, sin problema licitatorio alguno.
Comento para finalizar, que para contratar con un artista (cantante) reconocido, no se requiere hacer licitación alguna, porque se contrata por un servicio profesional, que da el artista.

El escándalo del carnaval

Lo mas escandaloso del carnaval panameño no fue, según mi concepto, lo de la contratación de Don Omar, sino en el aparente sobre costo que hubo a favor de artistas boricuas, que  han de cobrar un alta suma de dinero ,con fondos públicos.
Don Omar sobre lo que iba a ser su pago, que coincidió con lo que pautaron Wisin & Yandel,  dijo: ‘Informé mi descontento al equipo de manejo pues nunca se nos informó que tan alta suma de dinero estuviera siendo desembolsada y enriqueciendo a quién sabe qué persona, utilizando mi nombre detrás de semejante estafa.”
Por su parte artistas panameños como “Nando Boom” y “Principal”, también criticaron en tarima, el alto costo de los boricuas.
La objeciones citadas, pudieran haber servido para que la Contraloría General, de manera transparente,  hubiese objetado el contrato de los artistas  Wisin & Yandel, por sobre costo, y en base a los artículos 74 y 77 de la Ley 32 de 1984.
Pensar que en carnaval, un artista internacional, puede cobrar lo que quiera con los fondos públicos, es un error grave, que podría conllevar, el inicio de un proceso investigativo, penal y patrimonial, en contra de todos los que participaron en el acto de manejo de fondos,  al momento en que se perpetre el desembolso.

Ley 32 de 1984 (orgánica de la Contraloría General)
Artículo 74. Toda orden de pago que se emita con cargo al Tesoro Nacional o contra cualquier otro Tesoro Público deberá ser sometida al refrendo de la Contraloría General, sin cuyo requisito no podrá ser pagada. A tal efecto, la Contraloría verificará:
a) Que ha sido emitida de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia;
b) Que está debidamente imputada al presupuesto;
c) Que la partida presupuestaria respectiva tiene saldo disponible para cubrir la erogación;
ch) Que ha sido emitida para pagar bienes recibidos o servicios efectivamente prestados, salvo las excepciones establecidas en la Ley; y,
d) Que el beneficiario de la orden es titular efectivo del crédito.
Artículo 77. La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida…
Sería saludable que la Contraloría General,  nos rindiera un informe sobre si avalará o no, la contratación de marras.

¿Y que de la rendición de cuentas sobre los fondos públicos en los carnavales?

Según, Ángel Sierra, de la ATP (con referencia al contrato de Don Omar) ellos le pagaron a Show Pro, para que ellos a su vez hicieran el contrato con el cantante y si ellos no lo hicieron y son precisamente ellos los que deben dar las explicaciones.
De esta afirmación se desprende lo que sigue:
1.    Tuvo que haber un contrato entre la ATP y la empresa, que culminó con un pago por adelantado.
2.    La contraloría tuvo que haberlo refrendado. Si no lo refrendó, se violó la ley 22 de 2006 salvo que esta entidad, haya exceptuado a la ATP del control previo sobre estos gastos.
3.    Hubo un incumplimiento del contrato evidente.
Interrogantes que no se han resuelto:
1.    ¿Porque la contraloría refrendó un contrato permitiendo un pago por adelantado? Si la contraloría exceptuó del control previo, a la ATP entonces ¿por qué la ATP firmó un contrato en estas condiciones?
2.    ¿Se ejecutó la fianza de pago anticipado, que siempre debe haber en los contratos públicos que involucren el pago por adelantado, de acuerdo a lo que estipula el artículo 102  de la ley 22 de 2006?
3.    ¿Se devolvió el dinero que la ATP pagó?.
4.    Si la empresa incumplió su contrato por que el gobierno insiste en volver a contratar con esta corporación  y no se le ha iniciado un proceso de resolución administrativa de contrato, como lo permite el artículo 116 de la ley 22 de 2006?
5.    Cuanto están cobrando los nuevos artistas Wisin y Yandel por un día de presentación?
Resulta inadmisible que el administrador de la ATP no haya querido rendirle cuentas claras al país de manera expedita, sobre este caso, pretendiendo, a mi juicio, que se dilate, por los carnavales, un asunto que requiere de una explicación urgente. Por otro lado, la Contraloría también, debiera hablar sobre el asunto habida cuenta, que tiene la responsabilidad constitucional de fiscalizar los gastos públicos.

Residentes de Llano Bonito si podrían pagar por tasa de valorización

En días pasados el ministro de Obras Públicas, Jaime Ford, había informado que a los residentes del sector de Llano Bonito, corregimiento de Juan Díaz, no se le cobraría la tasa de valorización tras la reparación de las calles 124 y 125.
No obstante, lo que ha hecho el MOP hoy es SUSPENDER el cobro bajo comentario, hasta tanto se realice un estudio socioeconómico completo de los residentes del proyecto. Esto no fue lo que se entendió del anuncio dado.
La decisión consignada en la resolución No. DGV-004-12, publicada en la gaceta oficial  No 27223-A fue publicada el día viernes de carnaval y significa, a mi criterio,  que pudieran haber residentes que cuenten con ingresos para pagar por la tasa de valoración, por lo que lo deberán hacer, mientras tanto, los que no cuenten con recursos idóneos, son los que podrían estar exentos, en un futuro, del pago de la tasa.