Un ente público, no puede revocar un contrato de oficio


El vicepresidente de la República dijo que “como Presidente iniciaré el proyecto de instalar incineradores de basura en Cerro Patacón, para procesar los desechos, producir energía y evitar los incendios”.
La idea se ve interesante, pero desde el punto de vista jurídico, se deben respetar los términos de las concesiones que hayan emitido previamente, las autoridades, en contratos públicos, a favor de terceros administradores de los lugares que pudieran recepcionar los desechos sólidos, pues de lo contrario, se estaría violando la seguridad jurídica, que está en rango constitucional.
El Estado no puede derogar per se, un acto administrativo (contrato) que haya hecho, al menos que se hubiesen violado, algunas de las cláusulas y si este es el caso, debe iniciarse un proceso de resolución del contrato, respetando las garantías del contratista.
Por el respeto de las situaciones jurídicas creadas, por los actos administrativos promulgados por los entes públicos, puede ser tal, que se hagan irrevocables aunque sean ilegales, para fortalecer con ello la certeza jurídica. Este concepto en donde se impide que el administrador elimine su propia decisión de oficio, que favoreció una situación personal al gobernando, se denomina como el Principio de la Irrevocabilidad del Acto Administrativo y rige en el derecho, especialmente en Panamá.

En sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 2010, la Corte en un caso en donde el demandado era la A.T.T.T. que había eliminado per se, un certificado de operación a un administrado, la Alta Corporación de Justicia determinó, que la emisión del Certificado de Operación, genera derechos subjetivos, los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

La Corte declaro nula por ilegal, la actuación de la A.T.T.T. que consistió en anular su propio acto emitido y sentencio nítidamente que “Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren derechos.”

De lo anterior escrito, se desprende que la administración, si emitió un titulo o derecho a todas luces ilegal o inconstitucional, no lo puede eliminar de oficio o por sí mismo, si no concurren los supuestos claramente expresados en la norma. Deberá en consecuencia, acudir a los tribunales a demandar la nulidad o la inconstitucionalidad, según fuere el caso, del acto administrativo emitido con vicio, que beneficio a un particular o gobernado.

Preguntas y respuestas sobre el contrato con MI BUS.

De la lectura del Contrato de Concesión No. 21 -10 del METRO BUS y sus 4 adendas publicados en PanamaCompra, esbozo las siguientes interrogantes con sus respectivas respuestas:
1.      ¿Porque la empresa MI BUS, da a entender en los medios de comunicación que 1,200 buses son suficientes para movilizar a toda la gente y ellos ya los tienen en funcionamiento? Respuesta.  Porque esa es la totalidad de la flota ofertada en su propuesta y consta así en el contrato. Jamás dirán que se equivocaron y más bien seguirán trasladando METRO BUSES de un sector a otro, a manera de ensayo y error, para ver si así solucionan el congestionamiento humano que existe en las paradas. Pareciera que están jugando hoy, con el sufrimiento humano del panameño.
2.      ¿Cuánto debe ser el tiempo de espera en terminales y piqueras del METRO BUS? Respuesta: No podrá ser superior a los 15 minutos en los periodos pico, en día hábil. La ATTT debiera actuar enérgicamente sobre el tema.
3.      ¿Por qué la ATTT pretende pagarle 49, 708, 782.55 a MI BUS por los inmuebles en terminales y paradas? Respuesta porque en la adenda 4 del contrato, refrendada por la Contraloría General, así se precisó. En el contrato original no constaba esto. Es saludable dar mayor explicación a la ciudadanía, del porque del cambio contractual y del pago en cita.
4.      ¿En el contrato se consignó la obligatoriedad del Estado de hacer vías exclusivas para el METRO BUS? Respuesta: No. Por consiguiente, MI BUS no puede alegar tal necesidad.
5.      ¿Es justificable los atrasos de los METRO BUSES por lo de la construcción del METRO? Respuesta: No es justificable, porque en la clausula décima cuarta se consignó que el concesionario debió tomar en cuenta en su propuesta, “los impactos al tránsito vehicular que causará la construcción de ese sistema”.

Glosa Electoral. “Designación de los vicepresidentes.”

Para las elecciones del 2014, el cargo de vicepresidente será designado de la siguiente forma:
1.    Cuando se trate de candidatos a presidentes de la República, por elecciones primarias, la designación la hará el candidato presidencial y deberá ser ratificado por el o los directores nacionales respectivos.
2.     Cuando un partido quiera postular a un independiente. Este debe tener su candidatura por la libre postulación acreditada. Es decir debe haber buscado 15,864 firmas, para la candidatura a vicepresidente.
Conforme al reglamento de las elecciones, los independientes que quieran optar al cargo de vicepresidentes, o buscan sus firmas de adherentes propias para tal fin, o se adhieren a un partido político como miembro. En este último caso, ya no serían tan independientes, lógicamente.  
No puede postularse nadie como independiente al cargo de vicepresidente, sin haber buscado sus firmas correspondientes de adherentes.
¿Habrán leído el reglamento de las elecciones, actualmente el cúmulo de personas que están buscando firmas para presidente por la libre postulación, debido a que muchos no están buscando firmas, para su vicepresidente?
Fundamento legal: Decreto 7 de 2013 (reglamento de las elecciones generales del 4 de mayo de 2014) en sus artículos: 30, 47, 63, 67 y 77.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral

Un diputado de renombre en un programa de opinión en Panamá, pronunció  recientemente, ante la interpelación de un periodista, que una campaña para diputado, costaba entre 100,000 a 500,000.
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato ganador?
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, pretendía hacerlo.

TOPES PARA EL FINANCIEMTO PRIVADO, EN UNA CAMPAÑA ELECTORAL

Un diputado de renombre en un programa de opinión en Panamá, pronunció  recientemente, ante la interpelación de un periodista, que una campaña para diputado, costaba entre 100,000 a 500,000.
Los costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato ganador?
Un tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, pretendía hacerlo.

¿Y por qué no se sanciona a la empresa MI BUS?

Los usuarios del METRO BUS se quejan constantemente, por las intensas filas que tienen que hacer y por que los buses no llegan rápido a buscarlos en sus paradas.


No obstante, el contrato de Concesión No. 21-10 del METRO BUS, en la cláusula décima octava, en su literal c) reza que: “El tiempo de espera promedio para los usuarios en terminales o piqueras no podrá ser superior a los 15 minutos, en los períodos pico en día laborable, para ningún servicio, así mismo los tiempos de trasbordo en estaciones de transferencia con otros operadores o servicios no podrá ser mayor de 15 minutos en los periodos pico en día laborable. Salvo los casos donde la demora en los plazos antes señalados sea por causas no imputables a EL CONCESIONARIO.”

Es decir, que la empresa Mi BUS, al incumplir el contrato, por su ineficacia en el cumplimiento de esta cláusula, se hace merecedora a la sanción de rigor, que establece el contrato, y que a mi juicio se adecua a lo que se dispone para las infracciones medianas.


Huelga añadir, que la concesionaria jamás podría argumentar hoy, que no cumple el objeto contractual, por las tranques que gravitan en Panamá, debido a que el día, 5 de agosto de 2010 (fecha en que se firmó el contrato de marras) ya existían los mismos, en la ciudad capital y se sabía del reordenamiento vial, que impulsaba el gobierno.

La ATTT debiera imponer la sanción en comento, a la luz de lo que dispone la Ley 22 de 2006 en su artículo 13 numeral 4.

Artículo 13. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las entidades contratantes las siguientes:

4. Revisar periódicamente las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados, a fin de verificar que cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de responsabilidad contra ellos y/o sus garantes cuando dichas condiciones sean incumplidas, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

Criterio similar reposa en la cláusula vigésima primera del contrato, sobre el deber de la fiscalización de la ATTT.

Balance del discurso de Juan Carlos Varela

Positivo.
1.       Da esperanzas de planes sociales que piensa concretizar de llegar a gobernar.
2.       Anuncia inversiones para contribuir con el progreso del país.
3.       Desea mejorar la educación en el país.
4.       Implementará paliativos para reducir el alto costo de la vida.
5.       Desea mejorar el sistema de justicia en Panamá.
6.       Establecerá las auditorias de los gastos públicos realizados.
7.       Reconoció que como funcionario, cometió errores en su vida pública.
Negativo.
1.      No anunció de dónde sacará el dinero para el cumplimiento de las múltiples promesas anunciadas.
2.      Dijo que va a adecentar el órgano judicial, pero el Presidente no tiene facultad ni para destituir ni a jueces ni a magistrados,  ni mucho menos para juzgarlos por su mal labor. Es la Asamblea Nacional, el ente que le cabe juzgar a los magistrados de la Corte.
3.      Dijo que implementará las auditorias profundas de los gastos realizados por el gobierno, pero al Contralor General, no lo nombra el Presidente,  sino la Asamblea Nacional. Por otro lado,  las auditorías internas, que pudieran hacerse en las entidades, no garantiza la comisión de un ilícito, en el peor de los casos; salvo que la Corte anule ante demanda presentada, un contrato público hecho, por aquello de la seguridad jurídica.
4.      El Presidente no es competente para reducirle el presupuesto de la Asamblea Nacional, como lo anunció el candidato; son los padres de la patria, por Constitución, los que aprueban el presupuesto de ese ente del Estado.
5.      Anunció algo que no parece veraz, al inicio de su discurso. “Que su partido está unido”, cuando es un hecho público y notorio, que hubo copartidarios de su partido, que promovieron el abstencionismo y otros notables, ni siquiera fueron a votar en las primarias. La verdad siempre será buena consejera, cuenta habida, que no hay nada oculto, que no haya de salir a la luz, en su momento.
6.      No dio una impresión grata, cuando se atribuyo la paternidad de algunos proyectos, que nunca le oímos en campaña. El Proyecto Curundú, es ejemplo de ello. En sentido contrario, muchos si pensamos  que 100 a los 70 si fue una idea desarrollada por su partido.

¡Por qué no estoy de acuerdo con la redacción del pacto ético¡

1.      Porque el pacto establece la censura de la propaganda, sin la intervención del fiscal general electoral, como lo estipula el artículo 207 del código electoral.
2.      No define lo que debe considerarse como campaña sucia, en tanto que promueve una sanción moral al transgresor de esto, sin haber plasmado las reglas claras.
3.      Parece blindar a los candidatos  con oscuros pasados y esto para mi riñe con lo que dispone la Convención Americana de los Derechos Humanos que  lo que prohíbe solo es el abuso o la injerencia arbitraria de la vida privada del candidato.
4.      No establece un derecho de defensa al sancionado moralmente, ya que en el pacto ético electoral, no se establece como se puede recurrir y ante quien, ante la sanción moral impuesta.
5.      La función de la Comisión  de Justicia y Paz, que investiga y a su vez sanciona, viola los principios garantistas, en donde procura que el ente que sanciona sea diferente al que investiga. Una sanción moral puede afectar las aspiraciones electorales de un candidato.
6.      No tiene a mayores integrantes de la sociedad civil, dentro del organismo consultivo permanente.

Publicación de donantes a políticos

La publicación en un medio impreso, sobre los donantes que tuvo un partido político, en una actividad, ha causado al parecer, afectación en algunas personas de la alta dirigencia del colectivo aludido. En tanto que otros políticos, han dado a entender que con la publicación de marras, se pretendía ejercer algún tipo de presión hacia el donante.
Sin embargo, desde el punto de vista del pacto ético, que firmó el partido político supuestamente afectado, junto a otros, se hacía viable la publicación de las donaciones en cuestión, conforme reza a continuación.
Leamos lo pertinente del pacto.
II. COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

5. Vigilar la legítima y lícita procedencia de los fondos o donaciones de personas naturales o jurídicas en beneficio de los partidos políticos, así como de los candidatos, para evitar el clientelismo; y que las donaciones y gastos realizados sean de acceso público, mediante su publicación a través de los medios impresos, radiales, televisivos e Internet, preferiblemente antes de las elecciones y a más tardar sesenta días después de ellas.
El quid del asunto, para mí, no radica en saber, quien filtro la información al medio, sino en analizar si lo publicado, corresponde con la realidad y si se sustenta, en el pacto ético firmado.
La publicación a mi juicio, si se sustenta en el pacto en cuestión, conforme a lo transcrito, por lo que no debe ningún colectivo suscriptor del pacto, manifestar sentimientos encontrados en contra de la publicación de las donaciones; pues para eso firmó el documento, en un acto público.
Yo como ciudadano, me sentiría complacido de que todas las donaciones y de todos los colectivos políticos, sin excepción, se pudieran publicar en los medios o en la web, porque esto, contribuiría a fortalecer la transparencia y la honestidad, de un torneo electoral, desde su génesis interna.

Preguntas y respuestas, sobre el pacto ético electoral firmado

1.     ¿Quién puede presentar denuncias por el incumplimiento del pacto ético? Respuesta: Cualquier ciudadano, aunque no sea suscriptor del documento, ya que no tendría sentido la fiscalización pública, si no existiera la posibilidad de presentar las mismas. La Comisión de Justicia y Paz y el Organismo Consultivo Permanente, elaborarán en los próximos días, su propio reglamento y la metodología para actuar en la formulación de las evaluaciones, denuncias, quejas, sanciones morales y en el tratamiento de situaciones violatorias del Pacto Ético Electoral.
2.     ¿Se redacto en el pacto, algún tope, para los gastos en las campañas? Respuesta: No y hubiese sido bueno el precisarlo, para patentizar la justicia e igualdad, entre todos los candidatos, aunque fuera en las primarias y comicios internos. Evidentemente que a muchos empresarios, no les convenía la limitación en estos gastos, por motivos estrictamente especulativos.
3.     ¿Se permiten las campañas negativas en el pacto? Respuesta: Si, por que en el pacto lo que se rechazan, son las campañas sucias, más no, las negativas.
4.     ¿Cuál es la diferencia entre campaña sucia y la negativa? Respuesta: en el pacto, a mi juicio, por error grave, no se definieron tales conceptos. Yo definiría la campaña sucia como aquella en donde se afecta a un candidato, utilizando la calumnia y/o injuria, y la negativa, como aquella en donde, mediando la existencia de prueba y/o evidencia, se procura descalificar a un candidato.
5.     ¿En el pacto se establece la censura? Respuesta: Si vamos al sentido estrictamente legal, me parece que sí se configura la censura, debido a que en el pacto, se está mencionado la utilización de una norma jurídica, que no aplica para la campaña sucia. Veamos
III. COMPROMISO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
 6. Abstenerse de transmitir, publicar o reproducir información cuyo contenido sea evidentemente difamatorio o que de cualquier otra forma atente contra el espíritu del presente Pacto Ético Electoral y que sean contrarias a las disposiciones sobre la propaganda electoral contenidas en el Código Electoral de la República de Panamá, que prohíben los mensajes que de alguna manera irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la familia, la moral y las buenas costumbres, el uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos, así como el uso no autorizado de la imagen personal.
7. Cuando los medios de comunicación social tengan dudas sobre una propaganda, se atenderá al tenor literal del artículo 7 del Decreto 14 del 16 de agosto de 2012, el cual dispone que se enviará la propaganda en cuestión al Tribunal Electoral para que emita concepto favorable o negativo dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la misma.
Afirmo que el Decreto 14 de 2012 del Tribunal Electoral no se refiere a la campaña sucia, sino a la reglamentación de la propaganda electoral y no se puede aplicar por analogía, el artículo 7, en el caso del pacto ético, debido a que el código electoral, (norma de superior jerarquía)  en su artículo 207 regulo nítidamente el procedimiento a seguir, en los casos de las violaciones a las disposiciones, sobre propaganda electoral, en donde se incluyó, como obligatoria, la comparecencia de la Fiscalía General Electoral, de manera previa.
Creo que se ha forzado la aplicación del consabido Decreto, para soslayar la intervención del Fiscal General Electoral y censurar una propaganda, sólo con la aprobación del Tribunal en cuestión. El Tribunal Electoral no tiene competencia para impedir una propaganda electoral, sin que el Fiscal consabido, hubiese emitido su concepto previamente. Dura es la ley, pero es la ley.