Incumplimiento de la empresa MI BUS, en torno a la administración del METROBUS

  • Incumplimiento de la frecuencia nocturna.

 

 

Mediante el presente contrato, EL CONCESIONARIO se obliga a prestar los servicios de transporte público de pasajeros en el área objeto de la concesión, conforme a las rutas establecidas por la ATTT en la Cláusula DÉCIMA QUINTA de este Contrato y las nuevas rutas propuestas por EL CONCESIONARIO, servicio que será expedito, ininterrumpido las 24 horas del día, los 365 días del año, durante el plazo de la vigencia de la concesión.

 

EL CONCESIONARIO deberá proveer los buses destinados a cubrir las rutas mínimas conforme fue detallado en la cláusula DÉCIMA QUINTA de este Contrato. La ATTT, mediante solicitud debidamente justificada del CONCESIONARIO, podrá disminuir la frecuencia nocturna y servicio nocturno de los recorridos que tenga que realizar, siempre que dicha medida no afecte la prestación adecuada del servicio.

  • Incumplimiento en el tiempo de espera. Ya que por virtud del literal c de la cláusula DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRATO  este no podrá ser superior a los 15 minutos en los periodos pico, en día hábil.

  • Falta de información al usuario y/o cliente,  sobre las rutas e itinerarios. Literal d de la cláusula DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRATO.

  • Algunos aires acondicionados, en algunas unidades, ya sea por la cantidad de gente que transporta, u otros aspectos,   no enfría;  en violación a lo que se obligaron en el Pliego de Cargos en la página 67, punto 1.13.5.

  • En algunas unidades se infracciona, las disposiciones del reglamento de tránsito, ya que llevan exceso de pasajero, hasta las puertas. Infracción 32. A los diablos rojos, se les multaba por eso

 

¿Qué está provocando, las violaciones de la empresa MI BUS?

  • El debilitamiento en la calidad de vida, de muchos usuarios y/o clientes.
 
  • Que la empresa privada  e instituciones públicas, se vean  perjudicadas,  por las tardanzas de sus colaboradores.

  • Que haya gente que anhele, la vuelta en acción de los diablos rojos, que per se, eran trampa de muerte.

  • Que graviten cuestionamientos hacia el gobierno, por parte de personas afectadas por el mal servicio brindado.

  • Que políticos electoreros,  utilicen la problemática existente, como principal bastión de lucha y oportunismo.

  • Que las prioridades de muchas personas, se hayan volcado hacia la consecución de un auto propio.

  • Que personas del mal vivir, estén aprovechándose de las aglomeraciones espontáneas, para cometer actos impropios.

  • Que algunas reglas de urbanidad, se hayan puesto al soslayo. Eso de que las damas son primero y lo de la deferencia hacia el adulto mayor y los niños,  ha quedado en un mito.

La problemática legal de nuestro fut

En el link  http://ernestocedeno.com/archivos/ContratoDepatrocinio.pdf    se puede observar el contrato de patrocinio entre la FEPAFUT y la empresa cervecera, siendo un hecho público y notorio, la medida cautelar (secuestro) que pesa sobre la organización panameña de futbol, que pudiera afectar el sueño de todo un país: “el ir a nuestro primer mundial, en la selección mayor”.
¿Quiénes podrían ser los responsables, según mi óptica estrictamente legal?
El grado de responsabilidad o no de cada cual, queda a criterio del lector.
1.       La Junta Directiva del 2010, de la FEPAFUT por pautar un contrato de patrocinio, con poca equidad, debido a que son grandes los beneficios del patrocinador, pero pocos lo del ente deportivo, en mi concepto. El patrocinador obtiene: el derecho a la primera opción sobre la prórroga del contrato; el derecho a cobrar en caso de ser contratista afectado, por el valor global del contrato, más lo correspondiente a las pérdidas, daños y lucro cesante y el más importante: los 16 derechos que se listan en la cláusula quinta del contrato; mientras que la FEPAFUT, solo percibe 120,000.00 anual, por cuatro años, (480,000.00 en total) pero dentro de un periodo de clasificación mundialista, en donde gravita la bonanza económica.
2.       La Junta Directiva Actual, por rescindir unilateralmente el contrato firmado, a sabiendas que podría afrontar un proceso legal en su contra, con las implicaciones que todo buen padre de familia, debió prever. La ignorancia es inexcusable y la falta de previsión es censurable.
3.       La empresa secuestrante, toda vez que bien pudo iniciar primero, el arbitraje y en firme el laudo arbitral (la sentencia de los árbitros) pudiera haber ejercido su derecho al cobro, y si fuera el caso, a través del embargo, inclusive. La FEPAFUT es un ente registrado a nivel local e internacional, por lo que no debiera, a lo legal, canalizar sus donaciones oficiales del Estado, la de los organismos internacionales y la de sus patrocinadores por medio de fundaciones, en fraude del acreedor, salvo que existiese la complicidad corrupta de los donantes. (Los bienes de las fundaciones son inembargables). La premisa difiere a la del común deudor, que puede hacer transacciones amarillas, para afectar y engañar a los que le debe. En un país ideal, los donantes serios y honestos, no se prestan para actos de corrupción.
Mi deseo es que se dirima voluntariamente el conflicto contractual consabido, para el beneficio  absoluto de nuestro futbol nacional.

La problemática legal de nuestra fut

En el link  http://ernestocedeno.com/archivos/ContratoDepatrocinio.pdf    se puede observar el contrato de patrocinio entre la FEPAFUT y la empresa cervecera, siendo un hecho público y notorio, la medida cautelar (secuestro) que pesa sobre la organización panameña de futbol, que pudiera afectar el sueño de todo un país: “el ir a nuestro primer mundial, en la selección mayor”.
¿Quiénes podrían ser los responsables, según mi óptica estrictamente legal?
El grado de responsabilidad o no de cada cual, queda a criterio del lector.
1.       La Junta Directiva del 2010, de la FEPAFUT por pautar un contrato de patrocinio, con poca equidad, debido a que son grandes los beneficios del patrocinador, pero pocos lo del ente deportivo, en mi concepto. El patrocinador obtiene: el derecho a la primera opción sobre la prórroga del contrato; el derecho a cobrar en caso de ser contratista afectado, por el valor global del contrato, más lo correspondiente a las pérdidas, daños y lucro cesante y el más importante: los 16 derechos que se listan en la cláusula quinta del contrato; mientras que la FEPAFUT, solo percibe 120,000.00 anual, por cuatro años, (480,000.00 en total) pero dentro de un periodo de clasificación mundialista, en donde gravita la bonanza económica.
2.       La Junta Directiva Actual, por rescindir unilateralmente el contrato firmado, a sabiendas que podría afrontar un proceso legal en su contra, con las implicaciones que todo buen padre de familia, debió prever. La ignorancia es inexcusable y la falta de previsión es censurable.
3.       La empresa secuestrante, toda vez que bien pudo iniciar primero, el arbitraje y en firme el laudo arbitral (la sentencia de los árbitros) pudiera haber ejercido su derecho al cobro, y si fuera el caso, a través del embargo, inclusive. La FEPAFUT es un ente registrado a nivel local e internacional, por lo que no debiera, a lo legal, canalizar sus donaciones oficiales del Estado, la de los organismos internacionales y la de sus patrocinadores por medio de fundaciones, en fraude del acreedor, salvo que existiese la complicidad corrupta de los donantes. (Los bienes de las fundaciones son inembargables). La premisa difiere a la del común deudor, que puede hacer transacciones amarillas, para afectar y engañar a los que le debe. En un país ideal, los donantes serios y honestos, no se prestan para actos de corrupción.
Mi deseo es que se dirima voluntariamente el conflicto contractual consabido, para el beneficio  absoluto de nuestro futbol nacional.

Comentario al contrato de patrocinio de la FEPAFUT

He leído el contrato de patrocino de la federación panameña de futbol y me merece los siguientes comentarios.
1.      Es un contrato mal hecho y negociado por la FEPAFUT y el señor ARIEL ALVARADO, a mi juicio, ya que otorga muchos beneficios al patrocinador por solo B/ 480,000.00., por 4 años. (Cláusula 4). Esto para mi es inexplicable.
2.      El contrato es exclusivo por 4 años y se le da la primera opción al patrocinador por dos años adicionales COMO MÍNIMO, o sea el perjudicado pudiera alegar derechos por 6 años O MÁS. (Cláusula 3).
3.      La rescisión unilateral del contrato sin causa justificada obliga a pagar a la otra parte, no solo el valor global del contrato, sino el pago por pérdidas, daños y lucro cesante. (Cláusula 8).
La Junta directiva de la FEPAFUT, de la época (2010),  debiera rendirle cuenta a la fanaticada, a todos sus patrocinadores y al país y pedirle perdón, por el mal contrato que firmaron.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información

 

Con la Ley 33 de 2013,
publicada en la gaceta oficial No. 27275-A,  se creó la autoridad en cita. Balance objetivo
de la ley.

Aspectos Positivos

 

1.     
La entidad por definición, actuará con
plena autonomía funcional, administrativa e independiente, en el ejercicio de sus
funciones, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o
persona.

 

2.     
El ente velará por el cumplimiento de
los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá
en el tema de Derecho Constitucional de petición y de acceso a la información,
así como por los derechos previstos en los convenios, acuerdos, tratados,
programas internacionales y nacionales en materia de prevención contra la
corrupción.

 

3.     
La autoridad examinará de oficio, por
denuncia pública o anónima, la gestión administrativa en las dependencias del
Gobierno Central, instituciones autónomas o semiautónomas, municipios, juntas
comunales y locales y empresas públicas y mixtas, a efecto de identificar la
comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción.

4.     
El ente atenderá
los reclamos, quejas y situaciones que afecten el derecho de petición, el
derecho de acceso a la información pública, la transparencia, la ética y lucha
contra la corrupción, y promoverá ante la institución respectiva que se
subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus
derechos.

 

5.     
Toda persona puede recurrir
ante la Autoridad creada, por el incumplimiento de los procedimientos y
términos establecidos para el efectivo ejercicio del derecho de petición y
derecho de acceso a la información pública en poder del Estado, previstos en
las disposiciones legales, dentro de los treinta días a partir de la fecha en
que se demuestre se incurrió en el incumplimiento.

 

6.     
Los reclamos ante la
Autoridad no impiden el legítimo derecho para promover la acción de hábeas data
con miras a promover el derecho a la información.

 

7.     
La Autoridad podrá aplicar
multas a los servidores públicos hasta por un monto que no supere el 50% de su
salario mensual, siempre que se compruebe incumplimiento de la Ley de Transparencia
y de la Ley 33.

 

Aspectos Negativos

 

1.     
La ley no le da estabilidad
jurídica a los trabajadores de planta de la autoridad.

 

2.     
La remuneración del
representante legal será la de un ministro de Estado, cuando en otras latitudes
internacionales no se emulomenta al más alto nivel.

 

 

3.     
La ley no exige ningún
requisito académico para el representante legal de la entidad.

 

4.     
La ley no establece quien
suplirá las ausencias del titular, en las faltas temporales.

 

 

5.     
Establece un privilegio exorbitante
para
el director general y sus delegados, ya que  ninguna demanda en contra de estos, por razón
de su actuación, implicará la separación de sus cargos, hasta que no se decida
la causa.

6.      Se
privilegia al director general, así como cualquier otro funcionario de la
Autoridad, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, toda
vez que tendrán derecho a que la Autoridad cubra los gastos y costas que sean
necesarios para su  defensa, aun después
de haber cesado en sus funciones y si son hallados responsables, no tienen que
reembolsarle nada al Estado por el apoyo.

 

7.     
No establece un procedimiento
administrativo para la imposición de la multa al funcionario infractor de la
ley.

Privilegio de MI BUS

¿Que tiene la empresa MI BUS que la favorecen tanto?
Por razones que desconozco, la empresa administradora del transporte masivo de Panamá, no esta ejecutando su papel como buen padre de familia y aun así, no se le pone en cintura y es más, se ejecutan acciones estatales que parecieran se concretan para beneficiarla.
1.       Inspección de los diputados a un sector específico de circulación del transporte, pero mediando el anuncio previo de la medida. Esto trajo un equívoco resultado que favorece a MI BUS en el respeto de la frecuencia horaria en ese sector. Esto lo catalogo, como una burla al usuario del transporte.
2.       El anuncio de los diputados sobre la próxima sugerencia que harán al Ejecutivo, para que escalone el horario de entrada en las entidades, para aliviar en alguna medida,  el colapso en el transporte. Esto favorecerá a MI BUS, que no encontrará el congestionamiento en algunas paradas.
3.       La idea de la alcaldesa capitalina de querer alquilar 50 buses metropolitanos, para cumplir con una función que debe acatar MI BUS, conforme reza el contrato que firmó.
4.       La falta de acción contundente contra MI BUS, que hoy por hoy, sigue deshonrando la frecuencia horaria en algunos sectores.
¿Qué debiera hacer el Estado ya?
1.       Publicar el listado  del los accionistas de MI BUS, para que el pueblo conozca los verdaderos propietarios y salga de las conjeturas que privan hoy sobre el particular. Fundamento legal: Artículo 26 de la ley 22 de 2206, de contratación pública.
Artículo 26.   Requisitos de participación para personas jurídicas.   
Todo acto de selección de contratista y procedimiento excepcional de contratación, cuya cuantía exceda de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) en el que participen personas jurídicas, las acciones de estas deben ser en su totalidad nominativas. Se exceptúan los actos de selección de contratista para convenio
marco.
Independientemente de que las acciones nominativas sean emitidas a favor de otra persona jurídica, se deberá conocer con claridad la identidad de cada persona natural que sea directa o indirectamente el  beneficiario  final de  por  lo  menos el  cinco  por ciento (5%)  del  capital accionario emitido y en circulación. Se exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de Valores de Panamá. La falta de la documentación pertinente será impedimento para la participación de la persona jurídica como proponente en el acto de selección de contratista.
En el mismo sentido, será causal de incumplimiento aunque no se exprese en el contrato cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista, concesionaria o inversionista, que no sea debidamente notificado a la entidad contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que es finalmente el beneficiario de tales acciones, tomando en consideración que esta persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación.
En concordancia con el principio de transparencia, el contratista, concesionario o inversionista está obligado a presentar y publicar sus estados financieros, reservándose el Estado el derecho de publicarlos y darlos a conocer ampliamente, así como la lista de las personas naturales accionistas de la persona jurídica.
El Estado podrá requerir en los actos de selección de contratista   mencionados,   cuya  cuantía   no   exceda   de   los   tres   millones   de   balboas (B/.3,000,000.00), las mismas condiciones contenidas en este artículo.
2.       Obligar a MI BUS a cumplir el contrato, so pena de resolverle el contrato público en base a lo que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera. La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento de las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.

Paternalismo estatal hacia SONDA

Por razones que desconozco la ATTT no se pone firme contra SONDA
Exabrupto.
Habiendo impuesto una multa a SONDA le da un periodo de gracia, de 30 días calendarios, para subsanar el incumplimiento en torno a los puntos de recarga, luego de haber decretado una multa previa. Este periodo de gracia, no existe ni en la ley 22 de 2006 (sobre contratación pública) ni en la cláusula  vigésima del contrato en mención.
Transcribo la cláusula pertinente del contrato con SONDA, para fines didácticos y nótese que no existe la posibilidad de otorgar periodos de gracia, luego de impuesta una multa.
VIGÉSIMA. MULTA.
20.1 Multa por Demora imputable a EL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Contrato y la legislación aplicable, en caso de que el Plazo del Contrato no se cumpla, EL CONCESIONARIO pagará a EL ESTADO una multa por las afectaciones derivadas de dicho incumplimiento, como se establece a continuación:
La Multa se calculara aplicando una tasa de cuatro por ciento (4%), dividida entre treinta (30), por cada día de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por EL CONCESIONARIO, hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual.
20.2. Pago de la Malta.
En caso que sea procedente EL CONCESIONARIO pagará la Multa señalada anteriormente a EL ESTADO dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo por EL CONCESIONARIO de la notificación escrita de EL ESTADO a tales efectos. El pago de la Multa se efectuará en la moneda de curso legal en la República de Panamá y se tramitara conforme a la Ley 22 de 2006 En caso que un pago o cualquier parte del mismo se haga líquido y exigible sin que EL ESTADO haya recibido el pago de conformidad con esta Cláusula, los mismos generarán intereses de mora desde la fecha en que dicho pago es exigible hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
La ATTT debió haber multado a SONDA diariamente, hasta tanto se subsanara el incumplimiento, al tenor de la cláusula, antes citada.
En contratación pública, la exoneración del pago de una multa, se otorga sólo antes de imponerse la sanción y por causas no imputables al contratista, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que se impuso una multa en firme, por incumplimiento de contrato.
¿Qué dice la ley 22 de 2006, sobre contratación pública, sobre la multa?
Artículo 110.   Multa. Las  solicitudes de  prórrogas que  se  presenten después  de  la  fecha de vencimiento del plazo para la entrega del suministro o servicio o para la ejecución de la obra serán objeto de multas.  La multa que se impondrá será entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) dividido entre treinta por cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por el contratista.   El valor total de la multa no será en ningún caso superior al diez por ciento (10%) del valor del contrato y deberá  ingresar al Tesoro Nacional.
Por lo expuesto , no tiene asidero legal lo que hizo la ATTT.

Demanda contra las reformas electorales

Se está anunciando que se desea demandar presuntamente por inconstitucionales, las últimas reformas electorales, tan pronto salgan en gaceta oficial, como ley de la república.
Esta demanda seria intranscendente, por que los efectos de una sentencia en contra de una ley por inconstitucional, sólo surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que no afectaría el proceso electoral ya iniciado y mucho menos finiquitado, bajo el imperio de la ley demandada. (La práctica enseña, que un proceso de inconstitucionalidad demora más de año y medio, como mínimo)
Fundamento legal; el artículo 2573 del código judicial patrio, que lee de la siguiente forma:
Artículo 2573.
Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.
La Corte Suprema de Justicia Pleno, le ha dado efectos retroactivos a demandas de inconstitucionalidad, pero sólo cuando lo que se demanda, son actos individuales jurisdiccionales y no contra leyes, como dice el código judicial citado.
Por demás esta decir, que la demanda de inconstitucionalidad anunciada, sólo serviría como buena promoción mediática, pero sin mayor efecto legal serio, en el tiempo.

Insistencia en el refrendo para los buses municipales

La alcaldesa capitalina, Roxana Méndez, según medios de comunicación, no pierde la esperanza y dijo que insistirá en la contratación de los 50 buses para que presten el servicio gratuito en ocho rutas de la ciudad capital.
Las declaraciones se dieron ante la información que la contralora, Gioconda de Bianchini, le negó a la Alcaldía de Panamá el refrendo del contrato por 250 mil dólares para ofrecer transporte público gratuito para los usuarios capitalinos.
El fundamento legal para la insistencia en el refrendo, está en la ley orgánica de la Contraloría General.
Ley 32 de 1984
Artículo 77
La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete, de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el refrendo.
Ante la insistencia, la Contraloría tiene dos opciones, o refrenda por insistencia,  o somete el caso a la Corte Suprema de Justicia, para su evaluación, mediante la acción de viabilidad jurídica.
JURISPRUDENCIA:
Con relación a la solicitud de viabilidad jurídica, la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“La solicitud de viabilidad jurídica está deparada en nuestra legislación para consultar si es dable el refrendo de la Contraloría General de la República sobre alguna orden de pago o acto administrativo que afecte un patrimonio público. En este punto conviene destacar que ante la solicitud de refrendo de un contrato que afecta un patrimonio público ante la Contraloría General de la República, ello supone un examen de la actuación de la Administración que está regido por un interés público, y que ha de ajustarse dentro de lo que la Ley le impone perseguir, que en este caso sería la función fiscalizadora que ampliamente ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Tercera. “ (Véase Sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida dentro de la Solicitud de Viabilidad Jurídica Interpuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala se pronuncie respecto a la viabilidad del refrendo del Contrato No. 308-03, celebrado entre La Autoridad de la Región Interoceánica (Ari) y la Empresa Bacc Resources, Inc. Magistrado Ponente Victor L. Benavides P.)

Multa a la empresa SONDA, sin sustento legal suficiente

La ATTT mediante la resolución OAL No. 708 de 19 de abril de 2013, multo a la empresa SONDA con B/. 2, 080,00.; por el incumplimiento en la ejecución  dentro de la etapa de operación regular de funcionamiento del sistema de recaudo. Este punto de la multa, me parece legal, ya que se adecua a lo que dispone la cláusula vigésima del contrato.
Lo que no se compadece del contrato, a mi juicio, es el periodo de gracia, que le dio la ATTT de 30 días calendarios, sin la obligatoriedad de pagar multa, para subsanar el incumplimiento en torno a los puntos de recarga, luego de haber decretado una multa previa. Este periodo de gracia, en estos términos, no existe ni en la ley 22 de 2006 (sobre contratación pública) ni en la cláusula  vigésima del contrato en mención.
Transcribo la cláusula pertinente del contrato con SONDA, para fines didácticos y nótese que no existe la posibilidad de otorgar periodos de gracia, luego de impuesta una multa.
VIGÉSIMA. MULTA.
20.1 Multa por Demora imputable a EL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Contrato y la legislación aplicable, en caso de que el Plazo del Contrato no se cumpla, EL CONCESIONARIO pagará a EL ESTADO una multa por las afectaciones derivadas de dicho incumplimiento, como se establece a continuación:
La Multa se calculara aplicando una tasa de cuatro por ciento (4%), dividida entre treinta (30), por cada día de atraso del valor equivalente a la porción dejada de entregar o ejecutar por EL CONCESIONARIO, hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual.
20.2. Pago de la Malta.
En caso que sea procedente EL CONCESIONARIO pagará la Multa señalada anteriormente a EL ESTADO dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo por EL CONCESIONARIO de la notificación escrita de EL ESTADO a tales efectos. El pago de la Multa se efectuará en la moneda de curso legal en la República de Panamá y se tramitara conforme a la Ley 22 de 2006 En caso que un pago o cualquier parte del mismo se haga líquido y exigible sin que EL ESTADO haya recibido el pago de conformidad con esta Cláusula, los mismos generarán intereses de mora desde la fecha en que dicho pago es exigible hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
La ATTT debió haber multado a SONDA con la cifra impuesta de B/. 2, 080,00., diarios, hasta tanto se subsane el incumplimiento, al tenor de la cláusula, antes citada. Por consiguiente, debe la Contraloría General desconocer esta dispensa de 30 días, y exigir el pago de la multa diaria, por cada día de atraso,  hasta alcanzar un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del Precio Contractual, pues de lo contrario, se estaría produciendo una lesión al patrimonio del Estado.
En contratación pública, la exoneración del pago de una multa, se otorga sólo antes de imponerse la sanción y por causas no imputables al contratista, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que se impuso una multa en firme, por incumplimiento de contrato.