Algunos derechos políticos, que pudieran estar siendo violados, en Panamá

1. Nadie podrá ser molestado a
causa de sus opiniones. Art. 19 Pacto
internacional de derechos civiles y políticos
2.   Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos
 
3. De votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores. Art. 23 Convención Americana sobre
Derechos Humanos
4. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. Art. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos
5. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación. Art. 11 Convención Americana sobre
Derechos Humanos
6. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Art. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Grabaciones a políticos, irrespetan la Constitución

¿Quiénes
pueden cometer este tipo de delitos?
R: Cualquiera,
con la tecnología adecuada. Otrora un ex funcionario, -ex jefe de seguridad de Ceville- señalaba en los medios
de comunicación social,  el equipo que
supuestamente el instaló, para pinchar, en la Procuraduría de la Administración.
El hecho de que la prueba de la grabación sea ilícita,
en lo legal; no exonera al candidato afectado por la misma,  por
efectos de la ética
, el de aclararle a los votantes, la veracidad o no del
contenido de la grabación, toda vez que la ciudadanía, tiene el legitimo derecho de conocer la realidad
que rodea a quienes optan por los cargos de elección popular.

Topes para el financiamiento privado, en una campaña electoral

Los
costos electorales altos, en mi concepto, para nada benefician la democracia y
hace gravitar entonces, varias preguntas:
¿Por
qué no se incluyó en el famoso pacto ético electoral, como medida de
autorregulación, el tope en los gastos de campaña, por parte de los partidos
políticos suscriptores, del documento?
¿Cómo
recuperará el candidato, la suma por él invertida en campaña?
¿Se
beneficiará de algún modo, a la postre, el donante privado, de un candidato
ganador?
Un
tope en los gastos de campaña, pudiera garantizar que en los espacios políticos
exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos
de distintas organizaciones políticas e independientes, accedieran a los cargos
públicos de elección popular en condiciones de equidad.
Con
el tope en los gastos de campaña, se impide que los partidos que cuentan con
fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los
partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evitaría que los
candidatos, tuviesen que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero
convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En
Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es
sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del
financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994,
dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la
respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral,
bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de
particulares”.
En
Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con
motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados
que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos
de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña
electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del
partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán
pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos
políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a)
autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas
en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la
campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de
los fondos recibidos.

En Panamá no existe el tope para el
financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales,
pretendía hacerlo.

Espacios libres para alianzas

Los partidos políticos han
iniciado el proceso de primaria para los diversos cargos de elección popular,
dejando espacios libres para futuras alianzas con independientes u otros  partidos políticos.
¿Pero procederían las mismas?

Alianza con independientes.
Un partido no puede postular a
candidatos de la libre postulación, conforme a la ley electoral.
Código Electoral.
Artículo
257. Cada partido político podrá postular un candidato a Alcalde y a
Representante de Corregimiento.
Igualmente
podrán presentarse candidatos por libre postulación.
Dos o más
partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y
suplente a Alcaldes, y para principal y suplente a Representante de
Corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada
partido en la boleta única de votación.
Los candidatos principales o suplentes por libre
postulación, no podrán ser postulados por partidos políticos.
Por su
parte, la ley 31 de 2013, dice que sólo podrán ser postulados por los partidos
políticos, los candidatos que formen parte de la misma alianza nacional, hecha
previamente, únicamente por partidos.
La única
posibilidad  de que un partido pueda
postular a un independiente, (para diputado, alcalde y/o representante) es que
éste, se inscriba en el colectivo y una vez inscrito, se le puede revocar su
mandato, si viola gravemente los estatutos del partido y la plataforma
ideológica, política o programática del partido que lo postuló. (Art. 361, 369
y 376-A Ibídem).
La ley 54
de 2012, permite la postulación de un independiente por un partido, pero sólo
para el cargo presidencial y no para los otros cargos. (Art. 246-G óp. cit.)
Alianza con otros partidos.
De
acuerdo a lo que reza la ley 31 de 2013, sólo podrán ser postulados por los
partidos políticos, los candidatos que formen parte de la misma alianza
nacional, constituida para postular candidatos comunes al cargo de Presidente y
Vicepresidente de la República, por lo que están vedadas las alianzas
circuitales o distritales, que se hacían otrora, para cargos específicos, si
los partidos, no postulan a la misma nómina presidencial.

Por
lo antes expuesto, se desconoce la efectividad de los espacios libres, que
están dejando los partidos en sus comicios internos.

Se debe considerar viable, la contratación de extranjeros profesionales y técnicos extranjeros de la salud.

 

 

En la Asamblea Nacional de Diputados reposa para la
evaluación de rigor, el proyecto de Ley No. 611, que permite al Ministerio de
Salud y la
Caja del Seguro Social, a contratar profesionales y técnicos
extranjeros de la salud.

 

El proyecto se ve potable debido al déficit de médicos,
odontólogos, enfermeras y técnicos en enfermería, en la geografía nacional.

 

Con la iniciativa se
busca minimizar la alta mora existente en la prestación de servicios de la
salud pública.

 

Conforme a la normativa, las plazas vacantes serán
adjudicadas con prioridad a los profesionales y técnicos de la salud panameños. Dado el caso que la plaza vacante no sea ocupada por personal
panameño, la misma será concedida a profesionales y técnicos
extranjeros de la salud.

 

El personal extranjero de la salud, para obtener su
idoneidad temporal, deberá cumplir con

todos los requisitos establecidos por el Consejo Técnico de Salud, que se les
exige a los profesionales nacionales de la salud, por lo que no debiera gravitar
ningún tipo de inseguridad profesional, para con la población que se vaya atender,
con los profesionales foráneos contratados. (Véase el artículo 5).

 

Los profesionales o técnicos extranjeros de la
salud, serán contratados por el período de dos años.

 

El contratado no podrá gozar de beneficios de
estabilidad, ascensos, indemnización en el caso de separación, jubilación o
pensiones especiales, sobresueldos y otros que la ley otorga a los
profesionales panameños.

 

RECOMENDACIÓN PROPIA.

 

Que se implemente en la normativa, porque no
existe, la filosofía que recoge el código laboral en su artículo 18, que obliga
a sustituir al extranjero, en un tiempo determinado, que podría hacerse viable,
si se plasma que el Estado, se obliga a capacitar y/o formar, profesionales de
la salud, a través de becas a los nacionales, para que llenen las vacantes
dejadas, por el contratado. Si esto no se hace así, difícilmente un nacional,
que paga sus estudios, querrá ir voluntariamente, a trabajar, al sector rural. En
el contrato de beca, el Estado obligaría al becado a cumplir tal función.

 

Código Laboral

 

Artículo 18.

Los empleadores que fueren
autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para contratar
los servicios de trabajadores extranjeros especializados o técnicos, conforme
el artículo anterior, tendrán la obligación de sustituir al
trabajador especializado extranjero por uno panameño en un término máximo de
cinco años, a partir de la fecha en que sea extendida la autorización a que se
refiere esta norma.

El nuevo presidente de Panamá en el 2014, no puede despedir a ciertas autoridades nacionales, a su antojo

Algunos consideran que el nuevo
presidente electo en el año 2014, tiene potestad libre para remover a las
autoridades nacionales, recientemente nombradas, a su libre albedrío, cuando
jurídicamente no es verdad. No tiene potestad legal para ello, conforme a lo
expuesto, por las normas escritas, que son ley de la república.
Veamos las causales para
removerlos, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
AUTORIDAD DE INGRESOS PÚBLICOS,
Ley 24 de 2013.  Artículo 18, sólo se
puede remover, al representante legal, por impedimento físico o mental; por
renuncia o por la comisión de delito doloso.
AUTORIDAD DE PASAPORTES DE PANAMÁ.
Ley 32 de 2013. Artículo 13, sólo se puede 
remover, al representante legal, por razones de incapacidad física o
mental y por la comisión de delitos dolosos o contra la administración pública.
AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Ley 33 de 2013. Artículo 19 sólo se puede remover, a la representante legal,
ante la Sala Tercera
de la Corte Suprema
de Justicia,  por razones de incapacidad médica
permanente para cumplir sus funciones, 
incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, incumplimiento de
sus funciones, obligaciones y prohibiciones.
ASEP. Decreto ley 10 de 2006. Articulo
18, sólo se puede remover, a la representante legal, por la incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, falta de probidad o conducta
negligente, incumplimiento de sus funciones, obligaciones y prohibiciones,
comprobación de haber cometido delito contra el patrimonio, la fe pública o la
administración pública, haber cometido incompatibilidades de sus funciones y la
declaratoria de concurso de acreedores.

Posibles irregularidades comunes de algunos políticos, conforme a noticias divulgadas en los medios.

<  1. Saber quien grabó ilegalmente una conversación y no denunciarlo a las autoridades competentes.
Código Judicial
Artículo 1995.
El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración de un delito perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario de instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a la autoridad de policía o al agente de la autoridad más próximo al sitio en que hubiere sido ejecutado. En este supuesto, la autoridad de policía o el agente de la autoridad tomará inmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del funcionario de instrucción competente.
Artículo 1996.
Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquellos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
<  2.       Divulgar una grabación para hacer daño.
Código penal
Artículo 166. Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto de fines de semana.
<  3.       Interceptación y/o grabación ilegal de conversaciones.
Código penal
Artículo 167. Quien, sin contar con la autorización de la autoridad judicial, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
 
<   4.      Tentativa de comisión de delito.
Código penal
Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
<   5.      Asociación ilícita y o pandillerismo.
Código penal
Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.
Artículo 330. Quienes constituyan o formen parte de una de pandilla serán sancionados con pena de prisión de cuatro a seis años.
< 6.    Dificultar a un ciudadano el postularse a cargo popular.
Código electoral.
Artículo 385. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:
5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.
< 7.   Procurar coartarle la libertad del sufragio a alguien, mediando, coacción, violencia etc.
Código electoral.
Artículo 387. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:
1.    Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio.
< 8. Actividad proselitista, en obras públicas.
Código electoral.
Artículo 2. Se prohíbe:

4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos

El Ministerio Público, incumple su papel

La
Procuradora General de la Nación, Ana Belfón, dijo a los medios de comunicación
social, que el Ministerio Público no investigará a manera de oficio, la
supuesta grabación en la que el exprecandidato a la Alcaldía, por el PRD,
Roberto ‘Bobby’ Velásquez, amenazaba a su contrincante José Fábrega.

Belfón aclaró que todo se debe a que la
grabación es ilícita y las normas panameñas prohíben grabar a una persona sin
autorización, también se prohíbe publicar el contenido.

Desacuerdo,
personal.

1.     
Es el
órgano judicial el que a la postre, evaluará si las pruebas de un caso son
potables o no,  y no el Ministerio
Pública, que rechaza de plano todo.
2.     
El
Ministerio Público debe iniciar unas sumarias en averiguación para ver todo el
espectro del caso, desde el que grabó y porque lo hizo, en adelante.  De las declaraciones se deducen que no se
investigará nada.
3.     
La cinta
no es la única prueba para evaluar, el caso VELASQUEZ, existen las palabras del
mismo, que no negó su voz, (sólo dijo, que lo sacaron del contexto y dizque era
una broma), las declaraciones de personas en TV, que afirmaron, que saben quien
grabó, y las determinaciones de personas de un colectivo, que afirmó que “ESAS
CONDUCTAS HECHAS, NO SE TOLERARÁN” (¿cuales conductas’). La cinta no es la
única prueba que podría abrir el caso.
4.      Hay tipos penales que pudieron
haber sido flagelados, en este caso.
5.      Es una función constitucional del
Ministerio Público, la de perseguir los delitos y contravenciones de
disposiciones constitucionales o legales. (Artículo 220).
6.      De acuerdo al código judicial, en
su artículo 1992, cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por
cualquier medio, que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido
un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, a
no ser que se trate de delito que exija querella para la iniciación del
sumario.
7.     Las declaraciones de la señora
procuradora, pudiera dejar en impunidad las acciones irregularidades de algunas
personas.

Debilidades y fortalezas del proyecto de ley sobre prestaciones laborales a los funcionarios despedidos


En la Asamblea Nacional se debate el proyecto de ley No. 610 sobre el tema en cita. Este busca otorgar una indemnización por los despidos injustificado a los funcionarios.
Debilidades.
1.  La norma misteriosamente no consagra lo que debe  considerarse “DESPIDO INJUSTIFICADO”, por lo que pudiera quedar al arbitrio del administrador la definición propia. En el código laboral no pasa esto.
2.  La norma no remite a ningún instrumento, para que se honren las justas causas de despido del funcionario, ni mucho menos, define cuales son.
3.    La norma si bien dice que el afectado podría solicitarle a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que haga saber al Banco Nacional que debe poner, de la cuenta del Estado o de la institución correspondiente, a la orden del mismo Tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes, no dice, lo que podría pasarle al  Banco Nacional, si no honra el plazo.
4.   La norma no define el concepto  de “forma continua”  indispensable,  para que el funcionario, pueda recibir una prima: de antigüedad, en razón de una semana de salario por cada año laborado al servicio del Estado, en forma continua.
Fortalezas.
1.   Le da seguridad económica a los servidores públicos, que han cesado en el puesto, de manera de irregular.

2. Hace viable el pago de una indemnización, a los despedidos del sector público de manera arbitrario o política.

Debilidades y fortalezas del proyecto de ley sobre prestaciones labores a los funcionarios despedidos

En la Asamblea Nacional se debate el proyecto de ley No. 610
sobre el tema en cita. Este busca otorgar una indemnización por los despidos
injustificados a los funcionarios.
Debilidades.
1.     
La norma misteriosamente
no consagra lo que debe  considerarse “DESPIDO
INJUSTIFICADO”, por lo que pudiera quedar al arbitrio del administrador la definición
propia. En el código laboral no pasa esto.
2.     
La norma no
remite a ningún instrumento, para que se honren las justas causas de despido
del funcionario, ni mucho menos, define cuales son.
3.     
La norma si bien dice
que
el afectado podría solicitarle a la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que haga saber al Banco
Nacional que debe poner, de la cuenta del Estado o de la institución
correspondiente, a la orden del mismo Tribunal, una suma equivalente al monto
de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes, no dice, lo
que podría pasarle al  Banco Nacional, si
no honra el plazo.
4.     
La norma no define el concepto  de “forma continua”  indispensable,  para que el funcionario, pueda recibir una
prima: de antigüedad, en razón de una semana de salario por cada año laborado
al servicio del Estado, en forma continua.
Fortalezas.
1.     
Le da seguridad económica a los servidores públicos, que han
cesado en el puesto, de manera de irregular.

2.     
Hace viable el pago de una indemnización, a los despedidos
del sector público de manera arbitrario o política.