La libertad de expresión y sus limitaciones

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
El libertinaje de expresión en Panamá
El libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos, denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).


Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y sin contemplación alguna.

La libertad de expresión y sus limitaciones

La libertad de
expresión y sus limitaciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de
periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión,
tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar,
cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de
los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y
familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los
Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o
correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría
afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales
pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier
medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
El libertinaje de
expresión en Panamá
El libertinaje de expresión, es el derecho de todo
individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas,
desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en
qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del
libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos
medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos,
denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y
peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus
dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que
reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”.
(Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada
y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace
partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos
honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y
sin contemplación alguna.

La libertad de expresión y sus limitaciones


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Extranjeros de lleno en la economía informal


Datos del Servicio Nacional de Migración informan que de los procesos de regularización extraordinaria de extranjeros se han legalizado más de 35, 000 foráneos.
No obstante, medios de comunicación social, detallaron que  los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel) que participan en la jornada de regularización de extranjeros denominada Crisol de Razas, que se desarrolló en la Arena Roberto Durán, no habían tenido mucha actividad.
¿Por qué?
Debido a lo una parte importante de los regularizados, se dedica a la economía informal, prevista por Constitución a los panameños. Sin embargo, ninguna autoridad hace nada.
¿Qué efectos que podría tener esta regularización extraordinaria, (crisol de razas) a corto o a mediano plazo, en Panamá?
Que colapse el sistema de salud, por la atención a los menesterosos foráneos.
Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.
Que vaya aumentando el comercio informal, en manos ahora de un grupo de extranjeros.

Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.

Extranjeros de lleno en la economía informal

Datos del Servicio Nacional de
Migración informan que de los procesos de regularización extraordinaria de extranjeros
se han legalizado más de B/.35, 000 foráneos.
No obstante, medios de comunicación
social, detallaron que  los funcionarios
del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel) que participan en la
jornada de regularización de extranjeros denominada Crisol de Razas, que se
desarrolló en la Arena Roberto Durán, no habían tenido mucha actividad.
¿Por qué?
Debido a lo una parte importante
de los regularizados, se dedica a la economía informal, prevista por Constitución
a los panameños. Sin embargo, ninguna autoridad hace nada.
¿Qué efectos que podría tener
esta regularización extraordinaria, (crisol de razas) a corto o a mediano
plazo, en Panamá?
Que colapse el sistema de salud,
por la atención a los menesterosos foráneos.
Que haya una competencia desleal
laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan
perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas
figuras delictivas.
Que vaya aumentando el comercio
informal, en manos ahora de un grupo de extranjeros.

Que aumente la población en el
país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.

Retención arbitraria de las personas

A raíz de la retención de algunos periodistas, por parte de los
estamentos de seguridad, (así de ha afirmado en los medios)  sale a la luz el debate sobre si estos funcionarios,
eran competente para actuar de la forma en que lo hicieron.
Las retenciones arbitraras, no tienen ningún fundamento legal serio, en
nuestro derecho positivo.
¿Qué dice la Constitución sobre el tema?
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de  andamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por
cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar
detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente.
Los servidores públicos que violen este precepto
tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para
el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente
civiles.
Dejo claro que el término preventivo de las 24 horas, no faculta a ningún
funcionario a retener indebidamente a nadie, sino que es el término en que se
debe hacer la investigación previa, preliminar, del deslinde de
responsabilidades, para saber si el retenido tiene pruebas en su contra, al
menos indiciarias, que hacen idóneo el inicio de una investigación sumarial
formal.
¿Qué ha dicho la Corte?
En este sentido se ha pronunciado esta Máxima Corporación de Justicia,
mediante Sentencia de 10 de marzo de 1994, en la cual se señaló lo siguiente:
“Se observa, pues, que el señor LUNA fue privado de su libertad sin
una orden de detención, lo que viola un derecho constitucional claramente
establecido.
El artículo 21 de la Constitución Nacional establece que “nadie
puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, expedido de acuerdo a las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley”
Conforme el párrafo
final de la misma norma constitucional, la investigación deberá concluir antes
de las veinticuatro (24) horas, término éste dentro del cual debía devolverse a
su situación jurídica anterior, o ponérsele a órdenes de la respectiva autoridad
competente”.
Como se aclara,  ningún funcionario
tiene la potestad de retener a nadie, porque le da la gana, ni muchos menos,
para exigir dentro de la medida, la entrega de algún material o bien mueble.
Esto no tiene asidero constitucional, en un estado de derecho.
¿Qué dice la Convención Americana de los Derechos Humanos, sobre el
tópico?
Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.

Retención arbitraria de las personas

A raíz de la retención de algunos periodistas, por parte de los
estamentos de seguridad, (así se ha afirmado en los medios)  sale a la luz el debate sobre si estos funcionarios,
eran competente para actuar de la forma en que lo hicieron.
Las retenciones arbitraras, no tienen ningún fundamento legal serio, en
nuestro derecho positivo.
¿Qué dice la Constitución sobre el tema?
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de  andamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por
cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar
detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente.
Los servidores públicos que violen este precepto
tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para
el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente
civiles.
Dejo claro que el término preventivo de las 24 horas, no faculta a ningún
funcionario a retener indebidamente a nadie, sino que es el término en que se
debe hacer la investigación previa, preliminar, del deslinde de
responsabilidades, para saber si el retenido tiene pruebas en su contra, al
menos indiciarias, que hacen idóneo el inicio de una investigación sumarial
formal.
¿Qué ha dicho la Corte?
En este sentido se ha pronunciado esta Máxima Corporación de Justicia,
mediante Sentencia de 10 de marzo de 1994, en la cual se señaló lo siguiente:
“Se observa, pues, que el señor LUNA fue privado de su libertad sin
una orden de detención, lo que viola un derecho constitucional claramente
establecido.
El artículo 21 de la Constitución Nacional establece que “nadie
puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, expedido de acuerdo a las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley”
Conforme el párrafo
final de la misma norma constitucional, la investigación deberá concluir antes
de las veinticuatro (24) horas, término éste dentro del cual debía devolverse a
su situación jurídica anterior, o ponérsele a órdenes de la respectiva autoridad
competente”.
Como se aclara,  ningún funcionario
tiene la potestad de retener a nadie, porque le da la gana, ni muchos menos,
para exigir dentro de la medida, la entrega de algún material o bien mueble.
Esto no tiene asidero constitucional, en un estado de derecho.
¿Qué dice la Convención Americana de los Derechos Humanos, sobre el
tópico?
Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.

INTERCEPTACIONES TELÉFONICAS



El artículo 29 constitucional panameño es clave para entender parte del ritual necesario, para que se lleven a cabo las mismas.

Artículo 29- La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2007, el desglose del contenido del artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá, permite entender que el constituyente conceptualizó que la reserva sobre las comunicaciones particulares alcanza a todo tipo de comunicación, por lo que no puede ser limitado exclusivamente a la comunicación por medios postales, telegráficos o telefónicos. Siendo así, la protección que abriga el derecho fundamental incluye cualquier tipo de comunicación, como lo sería en la actualidad aquellas que se auxilian en la telemática o informática, verbigracia correo electrónico; dejando abierta la puerta para incluir, dentro de ese listado, aquellas formas de comunicación que utilicen como soporte los instrumentos, herramientas o medios, que en su momento, suministren los avances científicos y tecnológicos.

Para que se lleven a cabo las interceptaciones o grabaciones de las comunicaciones, se debe contar con la aprobación del Órgano Judicial, sino las mismas, serían ilegales.

¿Cuál es la sanción penal para los que incumplen con este mandato constitucional, al interceptar telecomunicaciones o al utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público?
Conforme al artículo 167 del código penal, la de una pena de prisión de dos a cuatro años.

¿Quiénes podrían interceptar ilegalmente una comunicación?
Todo el que cuente con aparatos tecnológicos para tal fin. Ejemplo: empresas de comunicaciones, particulares, etc. Otrora, salio en los medios de comunicación de Panamá, una persona que aseveraba que con un equipo de tecnología, que mostraba, y adquirido en el comercio local, interceptaba las comunicaciones en la Procuraduría de la Administración.

¿Puede el gobierno interceptar las comunicaciones?
El gobierno lo podría hacer con el aval judicial y siguiendo el procedimiento constitucional y legal. Si quisiera bloquear en todo o en parte las comunicaciones, podría hacerlo al decretar un estado de urgencia, al tenor de lo que dispone el artículo 55 de la Carta Magna.

Artículo 55- En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21. 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las declaraciones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

Decretado un estado de urgencia, se podría restringir temporalmente, las comunicaciones y los aparatos para su difusión, conforme a una interpretación correcta, del numeral 3 del artículo 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que está en rango constitucional, por la prominencia de la doctrina del bloque de la constitucionalidad, que se acopla al derecho a la libertad de expresión en Panamá.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.
2.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Se deja claro que para interceptar y/o bloquear en todo o en parte las comunicaciones, debe seguirse el procedimiento reglado y anteriormente exteriorizado, para preservar con ello, el estado de derecho en Panamá. No debe violarse la Constitución panameña libremente. Dura es la ley, pero es la ley.

Se debe considerar viable, la contratación de extranjeros profesionales y técnicos extranjeros de la salud.


 

En la Asamblea Nacional de Diputados reposa para la evaluación de rigor,
el proyecto de Ley No. 611, que permite al Ministerio de Salud y la
Caja del Seguro Social, a contratar profesionales y técnicos
extranjeros de la salud.
El proyecto se ve potable debido al déficit de médicos,
odontólogos, enfermeras y técnicos en enfermería, en la geografía nacional.
Con la iniciativa se busca minimizar la alta mora existente en la
prestación de servicios de la salud pública.
Conforme a la normativa, las plazas vacantes serán adjudicadas con
prioridad a los profesionales y técnicos de la salud panameños.
Dado el caso que la plaza vacante no sea ocupada por personal panameño, la
misma será concedida a profesionales y técnicos extranjeros de la
salud.
El personal extranjero de la salud, para obtener su idoneidad temporal,
deberá cumplir con
todos los requisitos establecidos por el Consejo Técnico de
Salud
, que se les exige a los profesionales nacionales de la salud, por lo que
no debiera gravitar ningún tipo de inseguridad profesional, para con la
población que se vaya atender, con los profesionales foráneos contratados.
(Véase el artículo 5).
Los profesionales o técnicos extranjeros de la salud, serán contratados
por el período de dos años.
El contratado no podrá gozar de beneficios de estabilidad, ascensos,
indemnización en el caso de separación, jubilación o pensiones especiales,
sobresueldos y otros que la ley otorga a los profesionales panameños.
RECOMENDACIÓN PROPIA.
Que se implemente en la normativa, porque no existe, la filosofía que
recoge el código laboral en su artículo 18, que obliga a sustituir al
extranjero, en un tiempo determinado, que podría hacerse viable, si se plasma
que el Estado, se obliga a capacitar y/o formar, profesionales de la salud, a
través de becas a los nacionales, para que llenen las vacantes dejadas, por el
contratado. Si esto no se hace así, difícilmente un nacional, que paga sus
estudios, querrá ir voluntariamente, a trabajar, al sector rural. En el
contrato de beca, el Estado obligaría al becado a cumplir tal función.
Código Laboral
Artículo 18.
Los empleadores que fueren autorizados por el Ministerio de Trabajo y
Desarrollo Laboral para contratar los servicios de trabajadores extranjeros
especializados o técnicos, conforme el artículo anteriortendrán la
obligación de sustituir al trabajador especializado extranjero por uno panameño
en un término máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea extendida
la autorización a que se refiere esta norma.

Denuncian al Presidente, por violación al pacto ético electoral

La Comisión de Justicia y Paz no es competente para atender ninguna
denuncia contra el Presidente por violaciones al Pacto Ético Electoral,  ya que el pacto ético electoral, solo obliga a
los actores suscriptores del mismo, únicamente.
Actuaría políticamente la comisión de justicia y paz, si emite
algún grado de exhortación al Presidente, no siendo competente para esto.

El comentado pacto, si bien en un documento que impulsa valores,
éste, en cuanto a los compromisos
insertos en él
,  es de libre aceptación
y aplicación para con los suscriptores del documento, pero no, para toda la
sociedad panameña.