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La ministra de AMPYME debe rendir cuentas
He leído varios de los pliegos
de cargos, de los contratos cuestionados de esa entidad y aparece en ellos, una
cualidad exigida para el proveedor que pareciera que pocas empresas  pudieran cumplir en Panamá, a saber:
“Documentación que certifique
que el proponente ha realizado al menos cinco (5) contratos gubernamentales de
desarrollo empresarial, con montos mínimos de B/.165,000.00 cada uno y que
incluyan videos de negocio, durante los últimos 2 años”.

La Ministra, para evitarse problemas
legales, debiera mostrarle a la ciudadanía, que en el estudio previo en el mercado,
que debió hacer su entidad, al momento de hacer el pliego de cargos,  su entidad corroboró la existencia de varias
empresas que pudieran cumplir con ese perfil, pues de lo contrario, sería
pecaminosa la contratación, independientemente que hubiese hecho la licitación
pública; toda vez que el pliego de cargos, debe hacerse de manera objetiva y
transparente; procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en
los actos, con el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un
buen precio. (Véanse los artículos  18 y 25 de la ley 22 de 2006).

Los funcionarios deben rendir cuenta.

Todo servidor público debe rendirle
cuenta al país, conforme a la filosofía de la ley de transparencia.
Ley 6 de 2002
Obligación de Informar por Parte del Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de que la Asamblea Nacional
no haya querido citar a algunos funcionarios, criticados por algún sector de la
ciudadanía; no los exime, de que ellos, por voluntad propia, lo hagan, como lo
dicta la ley antes citada.
Es un hecho público y notorio los
cuestionamientos que gravitan por algunos contratos públicos, elaborados por
varios entes estatales.

Si los que firmaron los mismos, no
desean rendirle cuentas al pueblo, el Ministerio Público tiene la obligación de
iniciar, al menos unas sumarias en averiguación, debido a que los pliegos de
cargos y los contratos, deben hacerse de manera objetiva y transparente;
procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con
el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse
los artículos  18 y 25 de la ley 22 de
2006).

Los funcionarios deben rendir cuenta.

Los funcionarios deben rendir cuenta.
Todo servidor público debe rendirle
cuenta al país, conforme a la filosofía de la ley de transparencia.
Ley 6 de 2002
Obligación de Informar por Parte del Estado
Artículo 8. Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso
restringido.
El hecho de que la Asamblea Nacional
no haya querido citar a algunos funcionarios, criticados por algún sector de la
ciudadanía; no los exime, de que ellos, por voluntad propia, lo hagan, como lo
dicta la ley antes citada.
Es un hecho público y notorio los
cuestionamientos que gravitan por algunos contratos públicos, elaborados por
varios entes estatales.
Si los que firmaron los mismos, no
desean rendirle cuentas al pueblo, el Ministerio Público tiene la obligación de
iniciar, al menos unas sumarias en averiguación, debido a que los pliegos de
cargos y los contratos, deben hacerse de manera objetiva y transparente;
procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con
el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse
los artículos  18 y 25 de la ley 22 de
2006).

En las inauguraciones de obras públicas o en actos oficiales no se debe hablar de candidatos.

Es
un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, o en
actos oficiales, algunos funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en
contra de partidos y/o candidatos. Esta práctica parece ser censurada por la
legislación electoral, precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del
Tribunal Electoral, por lo que por salud democrática, la misma debiera cesar,
para evitar problemas legales.
La
norma reza así.
Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003
Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario
público es libre de hacer, campaña a favor o
en contra de los partidos o candidatos
, siempre que no sea con ocasión de
la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean
velados los medios empleados a tal fin.

Artículo
4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato
popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre
que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter
oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

En las inauguraciones de obras públicas no se debe hablar de candidatos.

Es
un hecho público y notorio que en las inauguraciones de obras del Estado, algunos
funcionarios con mando y jurisdicción emiten frases en contra de partidos y/o
candidatos. Esta práctica parece ser censurada por la legislación electoral,
precisamente en el Decreto No. 20 de 23 de 2003 del Tribunal Electoral, por lo
que por salud democrática, la misma debiera cesar, para evitar problemas
legales.
La
norma reza así.
Decreto No. 20 de 23 de junio de 2003
Artículo 3 Fuera de su horario de servicio, todo funcionario
público es libre de hacer, campaña a favor o
en contra de los partidos o candidatos
, siempre que no sea con ocasión de
la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean
velados los medios empleados a tal fin.

Artículo
4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato
popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos, a cualquier hora, siempre
que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter
oficial, aunque fueren velados los medios empleados a tal fin.

Los candidatos no deben ir a inauguraciones de obras públicas

Con fecha de 22 de mayo de 2013, los
magistrados del Tribunal Electoral delegaron en la directora LOURDES GONZALEZ
MENDOZA, la capacidad de responderme una inquietud en torno a las invitaciones
de candidatos a cargos públicos de elección popular, en las inauguraciones de
obras públicas  y del tenor de la
respuesta se infiere que las invitaciones en comento, entran dentro del
proselitismo y por tanto están vedadas el hacerlas. Sugiero al ejecutivo el
abstenerse de enviar invitaciones a candidatos y a los candidatos el abstenerse
de aceptarlas, pues son ilegales.
El día 14 de los corrientes, los
medios de comunicación social, informaron que un candidato a la reelección de
diputado, asistió a una inauguración de obra del Estado, violándose, a mi
juicio, la filosofía  del código
electoral.
Abajo el link donde subí la respuesta
de rigor
http://ernestocedeno.com/newsletters/proselitismo.pdf

Las contrataciones directas gubernamentales

Las contrataciones directas, son al
parecer, el pecado original de los gobiernos, que merecen redimir.
Estas son legales, si se ajustan a la
normativa de la contratación pública panameña.
Con la ley 41 de 2008, se eliminó el
acto público, para las CONSULTORIAS hasta por la suma de B/.300.000.00; de
igual manera, en esa época, todas las compras de equipos, considerados como de
seguridad del Estado, se empezaron a contratar libremente.
Con la ley 48 de 2011 se ha
afectado la transparencia de los actos públicos, ya que permite, la
contratación libre y directa, en favor de un solo proveedor, que podría ser hasta
en grado de perpetuidad, en varios ítems, de manera inconstitucional, a mi
juicio. (Véase el artículo 62, parágrafo, literales c y d,  de la ley 22 de 2006, Texto Único)
Quien suscribe ha demandado por
inconstitucional esta ley, pero la Corte Suprema de Justicia, Pleno, tiene más
de dos años, sin que siquiera la haya admitido, para que se haga viable, todo
el inicio del proceso largo del caso. A mi juicio, la Corte para esta demora, no
tiene un basamento legal adecuado. (La demanda tiene el número 409-11).
Hoy contrataciones directas son
motivo de noticias, debido a que en algunas, los contratistas, son de reciente
creación. Para mí, esto no tiene explicación, ya que si bien, no hay norma que
impida que se contrate con una empresa nueva, podría ser objetable, que el
Estado contrate con ellas, debido a que podría
ser el producto del apoyo del “contacto” o del tráfico de influencias y eso es reprochable.
Merecemos una explicación sobre esto.
¿Cómo se puede explicar, con
seriedad, que a una empresa  nueva se la
haya dado una contratación directa, si se acaba de constituir y nadie la
conocía, antes? 

Es falso que los docentes públicos, tienen el derecho constitucional de huelga

A raíz
del último para hecho por los docentes, la dirigencia del gremio advierte que
desean el pago de su  salario íntegro,
pues la Constitución les permite el hacer huelga.
Esta aseveración
es falsa, por lo que se le debiera imponer el descuento correspondiente, por
los días no trabajados.
La Constitución reza lo
que sigue.
ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella
determine.
               
Comoquiera que no se ha reglamentado
por ley,  el ejercicio   de la huelga docente; los educadores que la
practican, no pueden pretender ampararse en la Carta Magna y por tanto, están
sujetos a los descuentos que la administración les quiera hacer.
El funcionario en derecho
administrativo, solo puede exigir el pago, por los días efectivamente laborados.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado  decisiones administrativas, sobre el tema de
los descuentos laborales, a los educadores huelguistas.
Veamos
Mientras no se regule el derecho de huelga de los servidores públicos de educación que no están
comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que
establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga,
conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la
huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que
en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que someterse
a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley a que se
refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los casos de
huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486 del
Código de Trabajo y en el que no están
incluidos el servicio público de educación.”

Beneficios y problemas sobre el METRO BUS

El transporte masivo que reemplazó a los diablos rojos, por la
inadecuada administración que vemos en el METRO BUS hoy; esta opacando, algunos
beneficios que le ha traído a los ciudadanos, el nuevo sistema, como son:
·         Traslados con mayor
confort y seguridad.
·         Mejora en la imagen
urbana.
·         Eliminación del
secretario de los conductores, que no beneficiaba el servicio.
·         Eliminación de los
conductores irresponsables.
·         Les da estabilidad
laboral a los trabajadores del volante.
·         Otorga seguro de
asiento al usuario.
·         Otorga seguro por
responsabilidad civil y daños contra la propiedad de terceros.
·         Otorga un servicio
las 24 horas al día, los 365 días del año.
·        El usuario paga una
solo tarifa para realizar su viaje en un sentido, hasta 2 trasbordos, mientras
los realice consecutivamente en un lapso máximo de 150 minutos dentro de las
rutas troncales y transversales.
La  administración  anterior quiso eliminar los diablos
rojos, de igual forma, procurando implantar un sistema de transporte masivo,
pero tuvo un traspié en la Corte, porque no hizo las cosas de acuerdo al
procedimiento legal.
En efecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró
nulas, por ilegales, dos acciones emitidas por la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre (ATTT) otrora, con relación al programa de modernización y
transporte y movilidad urbana de la ciudad de Panamá, mejor conocido como
Transmóvil. 
La resolución declarada nula es la J.D. No. 48 de 4 de diciembre de
2008, emitida por la junta directiva de la ATTT durante el periodo del gobierno
anterior (2004-2009).

La Sala Tercera, señaló otrora, que la ATTT no acreditó la “situación de
urgencia” que ameritara la no observancia de los términos y plazos generales de
la licitación por mejor valor, según la ley de Contrataciones Públicas.
Además, la misma ATTT, también en la administración anterior, omitió
publicar la resolución impugnada en el sistema electrónico de contrataciones
públicas (“Panamá Compra”). 

Sería irresponsable satanizar los METRO BUSES, por la mala administración que
gravita hoy en el sistema; lo que hay que hacer es, exigirle de manera severa a
la empresa MI BUS el férreo cumplimiento de los términos del contrato, y si
fuere el caso, el resolverle el contrato a la empresa MI BUS, en base a lo que
dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de concesión
No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera y por consiguiente,  todos los bienes, buses y demás, revertirán al
Estado a fin de mantener la continuidad de la prestación del servicio público
de transporte.
El Estado, por justicia,  le pagaría por los bienes
revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de contrato
público.

Gobierno desoye a la Corte Suprema

Si bien la Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias del
PLENO recientes, con números de entradas  972-11 y 951-11, dijo que
el uso del Pele Police no es inconstitucional, recomendó al gobierno el regular
su uso, para evitar abuso en los ciudadanos; sin embargo, al momento, las
autoridades no lo han hecho, haciendo caso omiso, al dictamen de la Corte, de
manera injusta e incomprensible.
¿Qué recomendó la Corte?

Cito textualmente el fallo unificado:

“No obstante, esta Superioridad considera oportuno señalar que por las
implicaciones que ha tenido y sigue teniendo la aplicación del denominado “pele
police” a los ciudadanos, debe
establecerse una reglamentación
que de manera específica detalle cómo debe
usarse el “pele police” por los miembros de la Policía Nacional, las
consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal uso del mismo, entre
otros. 
Ello en atención a los compromisos internacionales ratificados por
Panamá, en materia de libertad de una persona o personas producto de un retén
policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales y constitucionales;
la utilización de la herramienta denominada “pele police” para verificar datos
o información personal más allá de los permitidos y para los cuales se ha
implementado su uso, constituyen actos autónomos que pueden reñir con derechos
fundamentales constitucionales y legales, que pueden ser impugnados por quien
se considere afectados y por las vías, mecanismos, remedios o acciones
legales…”
¿Qué consecuencias podría traer la falta de regulación del instrumento?
1.    
La detención arbitraria de los ciudadanos, producto de la utilización de
equipos del Pele Police,  con data
desactualizada.
2.    
La utilización de la herramienta tecnológica, de manera inusual por
parte de agentes.
3.    
Que los agentes ignoren las consecuencias y las responsabilidades por el
mal uso de la herramienta.
4.    
Que los ciudadanos afectados, no tengan claros cuáles son sus derechos,
ante los abusos en el uso de la herramienta en cuestión.