Todas las entradas de en admin

El dilema del pastor Cumberbatch

Se afirma en
los medios de comunicación que Gerald Cumberbatch, es ministro de alabanza y
pastor de los jóvenes, asociado a la comunidad apostólica Hosanna que preside Edwin
Álvarez.
Si el
comentado pre-candidato, tiene credencial activa como ministro (pastor) en la la
Comunidad Apostólica Hosanna, entonces no podría aspirar, a lo legal, a ningún
cargo de elección popular, de acuerdo a lo que reza la Carta Magna en su
artículo 45.
ARTICULO
45.
Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
No obstante,
si renuncia a la credencial en comento,  no debería tener ningún tipo de problema, para
aspirar a un cargo político, ya que lo que veda la Constitución, es la aspiración
de un determinado cargo, pero en el ejercicio del ministerio.
El pedir
licencia, a mi juicio, no lo debiera habilitar para la aspiración, porque la
licencia, lo sigue ligando al ministerio, debido a que sigue siendo ministro de
culto religioso, aunque en licencia.
Mutatis mutandi,
los que aspiran a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen un
impedimento, que lo solventan al momento previo de acceder al cargo y es, el de
no militar en la política.
Los que
aspiran a magistrados, y están en partidos, renuncian a éstos,  antes de su elección y nunca han tenido
obstáculos legales, sobre esta línea de interpretación.
ARTICULO
212.
Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con
el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Datos históricos.
Gerald
Cumberbatch, corrió por la libre postulación, para Alcalde del Distrito de San
Miguelito, en las elecciones generales pasadas; nadie impugnó su candidatura y corrió
sin mayor problema, llegando de segundo.

No se analizó
el fondo del asunto planteado.

El dilema del pastor Cumberbatch

Se afirma en
los medios de comunicación que Gerald Cumberbatch, es ministro de alabanza y
pastor de los jóvenes, asociado a la comunidad apostólica Hosanna que preside Edwin
Álvarez.
Si el
comentado pre-candidato, tiene credencial activa como ministro (pastor) en la la
Comunidad Apostólica Hosanna, entonces no podría aspirar, a lo legal, a ningún
cargo de elección popular, de acuerdo a lo que reza la Carta Magna en su
artículo 45.
ARTICULO
45.
Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que
se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
No obstante,
si renuncia a la credencial en comento,  no debería tener ningún tipo de problema, para
aspirar a un cargo político, ya que lo que veda la Constitución, es la aspiración
de un determinado cargo, pero en el ejercicio del ministerio.
El pedir
licencia, a mi juicio, no lo debiera habilitar para la aspiración, porque la
licencia, lo sigue ligando al ministerio, debido a que sigue siendo ministro de
culto religioso, aunque en licencia.
Mutatis mutandi,
los que aspiran a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen un
impedimento, que lo solventan al momento previo de acceder al cargo y es, el de
no militar en la política.
Los que
aspiran a magistrados, y están en partidos, renuncian a éstos,  antes de su elección y nunca han tenido
obstáculos legales, sobre esta línea de interpretación.
ARTICULO
212.
Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con
el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Datos históricos.
Gerald
Cumberbatch, corrió por la libre postulación, para Alcalde del Distrito de San
Miguelito, en las elecciones generales pasadas; nadie impugnó su candidatura y corrió
sin mayor problema, llegando de segundo.
No se analizó
el fondo del asunto planteado.

La política y la libertad de expresión

La
libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir
opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Debido
a que vivimos en un año pre-electoral, algunos políticos y/o panelistas, están sorprendiendo
en su buena fe, a algunos medios de comunicación social, en el suministro de
información y/o comunicación reservada y de hasta la vida privada, de las
personas, de manera perturbadora.  
Son
personas tóxicas para la buena política y para el país.
Ésta
práctica es mal sana.
La
libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar, al momento de
emitir comunicaciones.
1.
No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos
o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos).
3.
No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
4.
No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
(Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera
abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la
Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6.
No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un
niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El
que afecte las disposiciones transcritas, debería al menos, ser censurado moralmente
por la población. 

Medida cautelar contra el exalcalde de la ciudad de Panamá

Analizando en
frío, la medida cautelar de secuestro, que se emitió contra el otrora alcalde
capitalino, su exsecretario general  y contra tres empresas privadas, manifiesto
que me parece sensata y acorde con el derecho positivo, tal decisión tomada por
el Tribunal de Cuentas.
Explico.
1.      
El secuestro no lo pidió la Contraloría General,
sino el Fiscal de Cuentas, de acuerdo con el auto de secuestro  No. 268-13 de 2 de agosto de 2013.
2.      
El Fiscal pidió la medida al Tribunal por que
pesaban, a su juicio, serios hallazgos en el informe de auditoría especial No.
035-576-2012 de 4 de octubre de 2012, realizado por la Contraloría General, relacionados
con el cumplimiento de varios contratos hechos. El Tribunal accedió a lo
pedido, pues lo halló adecuado y conforme a derecho.
3.      
Los principales hallazgos encontrados son: no se
realizaron evaluaciones para establecer el grado de necesidad institucional,
que justificaran los servicios de consultorías formalizados; entrega de cheque
a proveedor, por una sección administrativa no autorizada; contratos
innecesarios de consultorías, cuyos resultados no son funcionales a la
Alcaldía; ausencia de manuales para el manejo de las consultorías;   el
informe final de la ejecución de un contrato no reposa en el expediente; consultorías
realizadas sin la participación de las unidades administrativas que establecían
los contratos;  contratos ejecutados sin
emitirse la orden de proceder y se detectaron fallas en el control interno.
4.      
Afirmo que si el Tribunal de Cuentas, no hubiera
decretado el secuestro rogado por el Fiscal de Cuentas, entonces la decisión si
hubiese sido considerada como política, ya que los que litigamos en la
jurisdicción de cuentas, hemos visto secuestro de bienes a personas, por menos hallazgos
encontrados, que los que reposan en el informe de Contraloría, antes citado.
Debe quedar claro
que el secuestro no implica la culpabilidad de los investigados, eso está por
definirse en el proceso en sí; pues la medida tomada, es sólo para que el
proceso instaurado, no se haga ilusorio, en caso de hallarse culpables, a la
postre, por una lesión patrimonial infligida contra el Estado.
¿Qué esperamos que siga haciendo la Contraloría General?
Las auditorías
especiales sobre todos los contratos cuestionados en la sociedad, hoy en día.
El hecho de
que los resultados de éstas últimas, en el evento de que se estén haciendo,
demoraran, tal tardanza, no debiera deslegitimar el secuestro decretado bajo examen,
a mi juicio;  en base los términos ya
expuestos. 

Medida
cautelar contra el exalcalde de la ciudad de Panamá
Analizando en
frío, la medida cautelar de secuestro, que se emitió contra el otrora alcalde
capitalino, su exsecretario general  y contra tres empresas privadas, manifiesto
que me parece sensata y acorde con el derecho positivo, tal decisión tomada por
el Tribunal de Cuentas.
Explico.
1.      
El secuestro no lo pidió la Contraloría General,
sino el Fiscal de Cuentas, de acuerdo con el auto de secuestro  No. 268-13 de 2 de agosto de 2013.
2.      El Fiscal pidió la medida al Tribunal por que
pesaban, a su juicio, serios hallazgos en el informe de auditoría especial No.
035-576-2012 de 4 de octubre de 2012, realizado por la Contraloría General, relacionados
con el cumplimiento de varios contratos hechos. El Tribunal accedió a lo
pedido, pues lo halló adecuado y conforme a derecho.
3.      
Los principales hallazgos encontrados son: no se
realizaron evaluaciones para establecer el grado de necesidad institucional,
que justificaran los servicios de consultorías formalizados; entrega de cheque
a proveedor, por una sección administrativa no autorizada; contratos
innecesarios de consultorías, cuyos resultados no son funcionales a la
Alcaldía; ausencia de manuales para el manejo de las consultorías;   el
informe final de la ejecución de un contrato no reposa en el expediente; consultorías
realizadas sin la participación de las unidades administrativas que establecían
los contratos;  contratos ejecutados sin
emitirse la orden de proceder y se detectaron fallas en el control interno.
4.      
Afirmo que si el Tribunal de Cuentas, no hubiera
decretado el secuestro rogado por el Fiscal de Cuentas, entonces la decisión si
hubiese sido considerada como política, ya que los que litigamos en la
jurisdicción de cuentas, hemos visto secuestros de bienes a personas, por menos hallazgos
encontrados, que los que reposan en el informe de Contraloría, antes citado.
Debe quedar claro
que el secuestro no implica la culpabilidad de los investigados, eso está por
definirse en el proceso en sí; pues la medida tomada, es sólo para que el
proceso instaurado, no se haga ilusorio, en caso de hallarse culpables, a la
postre, por una lesión patrimonial infligida contra el Estado.
¿Qué esperamos que siga haciendo la Contraloría General?
Las auditorías
especiales sobre todos los contratos cuestionados en la sociedad, hoy en día.
El hecho de
que los resultados de éstas últimas, en el evento de que se estén haciendo,
demoraran, tal tardanza, no debiera deslegitimar el secuestro decretado bajo examen,
a mi juicio;  en base los términos ya
expuestos. 

Efecto de la resolución del contrato de MI BUS

El gobierno si pondera la
posibilidad de resolverle el contrato a la empresa MI BUS, en base a
lo que dispone la ley 22 de 2006 (de contratación pública) y el contrato de
concesión No. 21-10, en sus cláusulas trigésima y trigésima primera, debe
comprender, que al resolverle el contrato de marras, no podrá poner a otro concesionario
inmediatamente a brindar el servicio, a lo legal, debido a que la fiadora del
contrato, antes de hacer efectivo su fianza, por el monto de B/. 46, 250,000.00
y antes de que todos los bienes pasen al Estado,  podría sustituir o
subrogarse, si lo quisiera, de todos los derechos del concesionario, pudiendo
efectuar el contrato a sus expensas.
¿Este proceso
de resolución (extinción) traumaría el sistema?
En lo más
mínimo, ya que la cláusula trigésima primera ibídem, reza que todos los bienes,
buses y demás, revertirán al Estado a fin de mantener la continuidad de la
prestación del servicio público de transporte. El Estado, por
justicia,  le pagaría por los bienes revertidos, al concesionario,
mediando un proceso de liquidación de contrato público y en los términos que
subyacen en la adenda 2.

Fraude Inmobiliario

No son aislados los casos de
personas que han sido despojadas de sus bienes inmuebles, debido a fraudes inmobiliarios,
haciendo tedioso y largo el proceso, para procurar, a la postre, la recuperación
de los bienes en cuestión.
Actualmente quien suscribe,
tramita varios casos en ese sentido y testifico que son procesos desgastadores y
en donde uno ni sabe a ciencia cierta, si el operador judicial finalmente, va a
hacer justicia efectiva.
¿Qué tienen en común todos los
fraudes?
Respuesta. La comparecencia de un
notario público, sin el cual nada se podría inscribir, en el Registro Público
¿Bajo qué normas civiles, principalmente
se escudan algunos notarios?
Respuesta: en los artículos 1739
y 1740 del código civil, que no los obliga a auscultar la legitimidad de un título
a transferirse, ni la aptitud legal de las partes.
Código Civil
Artículo 1739.
Los notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los
actos y contratos que autorizan.
Con todo, cuando algún acto o
contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal,
deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.
Artículo 1740.
No responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las
partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan
; pero sí
responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen
las cualidades que la ley exige.
¿Sabía usted que podría amanecer mañana,
sin ser propietario de un bien inmueble, que no ha enajenado?
¡Que propongo al respecto ¡
Que se abra al menos a debate,
en la Asamblea Nacional, una reforma al código civil en el sentido de exigirle
a los notarios, que antes de cerrar una escritura, sobre la transferencia de un
bien inmueble, accedan primero, a la base de datos del Registro Público y del Registro
Civil, (que se puede hacer hoy en día y está en línea virtual) e investiguen los
datos que allí reposan y los cotejen con las generalidades de las minutas y
luego impriman la captura de la información virtual con la fecha de ésta y la incorporen
en el archivo pertinente.  

Esto podría evitar errores.

Hablando sobre el Etanol

Algunos Beneficios
1.     Tiene la virtud de producir menos emisiones de contaminantes, por lo que beneficiaría el medio ambiente.
2.     Genera nuevas fuentes de empleos.
3.     Reduciría la importación de petróleo a nuestro suelo patrio, para el procesamiento de gasolina, en algún grado.
4.     Es un producto nacional- agro industrial.
5.     Fomenta la actividad agrícola.
6.     Es un producto 100% probado en otras latitudes.
7.     Puede hacer que rebaje el precio del combustible, en un futuro, debido a que se contrata la adquisición del Etanol, de manera anual y a precio fijo.
Algunos Peligros.
1.     Podría haber aumento de algunos precios en el agro, como le pasó a Perú en el 2008, en donde el uso de tierras agrícolas para la producción de biocombustibles fue la causante del aumento de los precios del trigo, maíz y soya.
2.     Puede propiciar que cultivos alimenticios, sean utilizadas para plantar vegetales destinados a la elaboración de agrocombustibles.
Inquietudes sobre el Etanol.
El uso del Etanol en el combustible, se aprobó para Panamá desde el año 2011 con la ley 42, y desde allí se determinó que empezaría a implementarse  escalonadamente en Panamá, desde el año 2013, luego entonces, no se explican las protestas, hoy en día, sobre el tema.

Hablando sobre el Etanol.

Algunos Beneficios
1.     Tiene la virtud de
producir menos emisiones de contaminantes, por lo que beneficiaría el medio
ambiente.
2.     Genera nuevas
fuentes de empleos.
3.     Reduciría la
importación de petróleo a nuestro suelo patrio, para el procesamiento de
gasolina, en algún grado.
4.     Es un producto nacional- agro industrial.
5.     Fomenta la
actividad agrícola.
6.     Es un producto 100%
probado en otras latitudes.
7.     Puede hacer que rebaje
el precio del combustible, en un futuro, debido a que se contrata la adquisición
del Etanol, de manera anual y a precio fijo.
Algunos Peligros.
1.     Podría haber
aumento de algunos precios en el agro, como le pasó a Perú en el 2008, en donde el
uso de tierras agrícolas para la producción de biocombustibles fue la causante
del aumento de los precios del trigo, maíz y soya.
2.   Puede propiciar que
cultivos alimenticios, sean utilizadas para plantar vegetales destinados a la
elaboración de agrocombustibles.
Inquietudes sobre el Etanol.
El uso del Etanol en el combustible, se aprobó para Panamá desde el año
2011 con la ley 42, y desde allí se determinó que empezaría a implementarse  escalonadamente en Panamá, desde el año 2013,
luego entonces, no se explican las protestas, hoy en día, sobre el tema.

El Abuso en el suministro de la información


La labor periodística tiene una responsabilidad, primaria, y es la de publicar la información con veracidad. Por ello, debe regularse con eficacia el derecho a réplica  en favor de los ciudadanos, para contrarrestar, en alguna forma, la deficiencia, de una información emitida, por algunos.
En Panamá la deficiente regulación del tema, ha provocado afectación en personas, debido a la publicación de una noticia injuriosa o calumniosa, emitida en un medio de comunicación, que no actuó como buen padre de familia, en la búsqueda de la información y/o en el suministro de la data hacia sus usuarios, y en algunos casos, ni ha rectificado la misma, pese al pedido del afectado.

El derecho de la rectificación está consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14. La norma lee de la siguiente manera:

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.


1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Aclaro que si existen comunicadores que cumplen con su obligación de informar con eficiencia, y si es el caso, rectifican su error publicado de manera responsable.

Como quiera que el Derecho a Réplica está regulado deficientemente, en Panamá, por la Ley 22 de 2005, debe modificarse esta norma de manera urgente, para exigir la publicación de la rectificación, con la misma prominencia en que se publicó, la información inexacta, entre otros puntos.