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La publicidad del Estado


Las cuñas o propagandas estatales,  se ejecutan a través de contratos u órdenes de compras.
¿Cómo se lleva a la vida jurídica, un contrato de publicidad por la vía normal?
La unidad gestora la proyecta (Ministerio, etc.) y se lo pasa a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO para que lo apruebe.
La Contraloría General no refrenda normalmente, ningún pago sobre pautas publicitarias, sin que la Secretaria comentada haya dado su visto bueno; y su sustento legal radica en la Circular No. 44-2006-DC-DFG de 10 de julio de 2006, reiterada en la Circular No. 60-Leg de 26 de agosto de 2006, vigentes hoy; en las que se dice que: “toda publicidad del Estado que sea pautada en los medios de comunicación o de información a nivel nacional,  debe ser previamente aprobada por la Secretaría de Comunicación del Estado, con excepción de anuncios de edictos, licitaciones públicas y demás comunicados requeridos por ley.”
Aclaro que dentro del género de publicidad, se han incluido a las cuñas y las propagandas.
De manera anormal se puede llevar a cabo también, una publicidad y es cuando el ente público celebra un contrato de publicidad, sin el aval de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO y la Contraloría lo paga. En este caso, el gestor junto con la Contraloría, serían los responsables por el gasto, ya que salió a la vida jurídica el contrato, sin que se honrara, el procedimiento previsto.
Por lo anterior, si un precandidato y/o candidato a cargo de elección popular, se promociona por medio de la publicidad del Estado, los responsables de este dislate serian: la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO, la Contraloría General de la República y el funcionario habilidoso, de manera solidaria o individual, dependiendo de la participación de las personas en el acto administrativo que generó el contrato u orden de compra, por lo que tendrán que responder, por el uso adecuado del fondo público,  ante las autoridades competentes.
¿Puede el gobierno apoyar con propagandas, a un candidato a cargo de elección popular?
No. Lo prohíbe la Carta Magna.
Constitución.

ARTICULO 136. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:
  1.      El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.
  2.     …

¿Hay un tope, para el gasto en la publicidad estatal?
Si, de acuerdo a lo que se aprobó en la ley de presupuesto general del Estado. En otras fuentes alternas, que pudiera haber sobre el financiamiento, no.

El beneficio de un candidato salido de Primaria

Se habla de la posibilidad de
bajar a un candidato presidencial, que obtuvo su postulación en una primaria
partidista.
De acuerdo a lo que establece el
Artículo 33 del Decreto No. 7 de 13 de marzo de 2013, del Tribunal Electoral, por
el cual se reglamenta las elecciones generales del 4 de mayo de 2014;  ningún candidato postulado por un partido que
haya obtenido su postulación en una primaria, puede ser reemplazado por otro
candidato, sin el consentimiento escrito de éste, salvo que el candidato haya renunciado
al partido.

En el evento de que exista la renuncia
del candidato a Presidente de la República y dado el caso de que no hubiese
tiempo para realizar una nueva primaria, la nueva postulación la hará la Convención
Nacional o el Directorio Nacional, según el estatuto del partido.

El PELE POLICE es viable para los casos pendientes con la justicia

El
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de diciembre de 2012
determinó el uso de la herramienta tecnológica en referencia.
“En ese
sentido, en atención al incremento de la criminalidad, y como consecuencia de
ello, el aumento, año tras año, de las investigaciones por delitos y faltas y
los procesos penales ante los tribunales, ha requerido una actuación pronta y
más efectiva de la Policía Nacional para la identificación, captura o citación
de los presuntos autores o partícipes. En razón de ello, la Policía Nacional
implemento el uso del denominado “pele pólice”, como una herramienta
que tiene como función principal accesar desde cualquier punto donde se
encuentre los agentes policiales, a base de datos de la Policía Nacional, la
cual es alimentada con información proporcionada por la Dirección de
Investigación Judicial, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la
autoridades administrativas y judiciales, y con ello verificar, con documentos
de identidad personal de los ciudadanos, si mantienen casos pendientes con la
justicia (captura, citación, conducción, etc).”
Considero que el incluir, en
la base de datos de la Policía, información que no guarda relación con casos
pendientes con la justicia, podría considerarse como abusivo.

El sistema ‘Pele- Police’

La
Policía Nacional busca remplazar el actual sistema de verificación electrónica
conocido como “Pele-police”, según revelaron fuentes a lo interno de la
institución de seguridad, comentan medios de comunicación social.
La
Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias  del PLENO, con números de
entradas  972-11 y 951-11, ha dicho que el uso del Pele Police no es
inconstitucional. Ambas sentencias tuvieron tres salvamentos de
votos.
¿Cómo
falló la Corte en Pleno?
1.     Que
la orden de impartir retenes policiales no constituye un acto arbitrario por la
Policía Nacional, habida cuenta que la misma puede encontrar asidero legal en la
misión y funciones que debe cumplir este estamento del Estado.
2.     Que
en el manual de procedimiento policial, se indica que los miembros de la Policía
Nacional deben contar con los equipos necesarios e instrumentos adecuados para
implementar los retenes policiales.
3.     Que
el Pele Police no hace mas que simplificar un procedimiento que es habitual
entre las tareas propias de la Policía Nacional, pues mientras otrora se tenía
que mantener a las personas retenidas hasta que el agente policial llamara a las
respectivas sedes de los estamentos de seguridad, de investigación, a fin que se
verificase en la base de datos, ahora con esta herramienta, se agiliza dicho
trámite.
4.     Que
es obligación de toda persona la de cooperar, en la medida de sus
posibilidades,  con los miembros de la Policía Nacional, en el ejercicio de sus
funciones.
Ahora
bien, el problema no está en adquirir nuevos equipos para la lucha contra la
delincuencia, sino en que el uso de la herramienta debe ser reglamentado lo más
pronto posible.
Debe
quedar claro que la Corte Suprema de Justicia, Pleno, en el expediente con
entrada No. 972-11, recomendó establecerse una reglamentación que de manera
específica detalle cómo debe usarse el “pele police” por los miembros de la
Policía Nacional, las consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal
uso del mismo, entre otros. Ello en atención a los compromisos internacionales
ratificados por Panamá, en materia de libertad de una persona o personas
producto de un retén policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales
y constitucionales.
Dijo
la Corte, que la utilización de la herramienta denominada “pele police” para
verificar datos o información personal más allá de los permitidos y para los
cuales se ha implementado su uso, constituyen actos autónomos que pueden reñir
con derechos fundamentales constitucionales y legales, que pueden ser impugnados
por quien se considere afectados y por las vías, mecanismos, remedios o acciones
legales

El Sistema de Compras panameño, debe limitar las actividades ilícitas.

¿Qué debe mejorarse, para blindar el
sistema de compras del Estado, de actos impropios?
1.                 
Eliminar
el precio oculto, en la licitación pública, con evaluación separada. Podría
prestarse esto para corrupción, ya que la entidad pudiera filtrarle el precio
de referencia a algún proponente, para beneficiarlo.
2.                 
Eliminar
la contratación libre a discreción, que introdujo la ley 48 de 2011 y que permite
la renovación de contratos a un mismo proveedor, de manera directa y sin
limitación de periodo.
3.                 
Hacer
un sistema unitario de compras, para todo el Estado panameño, eliminando en
consecuencia, con ello, la ley del PAN y de la CSS, en materia de contratación
pública.
4.                 
Que
la DGCP (Dirección General de Contrataciones Públicas) empiece a imponer multas
a los servidores públicos, que violen los principios y las normas de
contratación pública, como lo mandata la ley. Ho no lo hacen, pudiéndolo hacer,
por ley.
5.                 
Que
todas las consultorías, se sometan a actos públicos y con ello se eliminaría la
aberración existente, que gravita en muchos entes públicos.
6.                 
Que
se establezca un sistema de rendición de cuentas, en algunos procesos de
compras.
7.                 
Que
el sistema electrónico “PanamaCompra” tenga un buscador más amigable. Nadie puede
encontrar información en el sistema con facilidad, salvo que uno conozca exactamente
el número del acto público realizado.

El precio en el contrato público y el sobrecosto

Un sobrecosto, es un costo inesperado en
que se incurre, por sobre la cantidad, ordinariamente presupuestada.
Es obligatorio
para los servidores públicos, el establecer en las compras públicas, un buen
precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de acuerdo a lo
que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un
precio inflado, es ilegal y delictivo.

¿Cómo se establece generalmente, el
precio de referencia, en un proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen
buscar varios precios del producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben
un poco, de manera responsable, (como buen padre de familia)  para alentar
al oferente, a que participe en los actos públicos programados. Nunca
debe inflarse desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.

La Corte,
dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
 El mayor
beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del
más bajo costo posible
 sino también de la mejor calidad en cuanto a la
obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio 
que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de
contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades,
debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes
calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las
condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de
2009. Entrada No. 172-08.
La
contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de
antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un
particular;  mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado,
de manera referente.
¿Las adendas se pueden hacer?
Legalmente se pueden hacer, si
gravita la justificación adecuada del caso y son refrendadas, por Contraloría.
La ley 22 de 2006, lo permite.
Si alguien tiene pruebas de
ilegalidades, sobre un acto público ensayado, o sobre alguna contratación
hecha, el deber impone, hacer las demandas y/o denuncias, que el caso amerite.

Los
funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,  podrían sufrir los
rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los
particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el
monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de
Cuentas. 

El Reglamento del Pacto Ético Electoral es incongruente

El Reglamento que hará efectivo las
evaluaciones, denuncias, quejas y sanciones morales en el tratamiento de
situaciones violatorias del Pacto Ético Electoral deviene en incongruente, en mi
concepto, por lo siguiente:
1.      Permite que la Comisión de Justicia y
Paz, sancione moralmente al denunciado, sin haberle escuchado previamente, en
su defensa. Art. 16. Esto hace que el mencionado ente, sea un organismo completamente
inquisidor.
2.      Permite la imposición de una sanción  moral al medio de comunicación social, no obstante,
el mismo Pacto Ético Electoral, no consagra esto en el Mecanismo De Ejecución.
3.     Permite que la Comisión de Ética del
Consejo Nacional de Periodismo, inicie la investigación correspondiente, dentro
del término no mayor de cinco días, en contra un comunicador social, si
considera la Comisión de Justicia y Paz, que el mencionado no ha adoptado los correctivos
impuestos por la Comisión. Art. 19, literal a del último párrafo. ¿Los
periodistas ligados a los medios,  tienen
conocimiento de esto?

El sistema ‘Pele- police’ recibirá modificaciones

La Policía Nacional busca remplazar el actual sistema de verificación
electrónica conocido como “Pele-police”, según revelaron fuentes a lo interno
de la institución de seguridad, comentan medios de comunicación social.
El problema no está en adquirir nuevos equipos para la lucha contra la
delincuencia, sino en que el uso de la herramienta debe ser reglamentado lo más
pronto posible.
La Corte Suprema de Justicia, Pleno, en el expediente con entrada No.
972-11, recomendó establecerse una reglamentación que de manera específica
detalle cómo debe usarse el “pele police” por los miembros de la Policía
Nacional, las consecuencias de su uso y las responsabilidades por el mal uso
del mismo, entre otros. Ello en atención a los compromisos internacionales
ratificados por Panamá, en materia de libertad de una persona o personas
producto de un retén policial, sin una orden escrita y sin formalidades legales
y constitucionales.
Dijo la Corte, que la utilización de la herramienta denominada “pele
police” para verificar datos o información personal más allá de los permitidos
y para los cuales se ha implementado su uso, constituyen actos autónomos que
pueden reñir con derechos fundamentales constitucionales y legales, que pueden
ser impugnados por quien se considere afectados y por las vías, mecanismos,
remedios o acciones legales

Es inadecuado el pacto ético electoral y su implementación

1.      
La Comisión
de Justicia y Paz, sanciona moralmente sin oír a las partes afectadas,
deshonrando la justicia como valor y esto es inadmisible. (Caso Panamá América).
Una máxima sobre la justicia, que todos debemos apreciar en democracia, es
ésta: “el que sentencia sin oír a las partes, aunque lo hace legalmente,
injustamente sentencia”.
2.      
No se conoce
de la existencia pública del reglamento y la metodología, que usa la Comisión
de Justicia y Paz, para tratar los casos denunciados, como lo manda el 4 punto
del Mecanismo de Ejecución del pacto ético.
3.      
La Comisión
de Justicia y Paz, está interpretando erróneamente que tiene facultad para
sancionar moralmente a un medio de comunicación social, cuando no la tiene, al
tenor de lo que dispone en el primer párrafo, del Mecanismo de Ejecución del
pacto ético.
4.      
Porque el
pacto establece la censura de la propaganda, sin la intervención del fiscal
general electoral, como lo estipula el código electoral. (Ver el punto 6, del
compromiso de los medios).
5.      
No define
lo que debe considerarse como campaña sucia, en tanto que promueve una sanción
moral al transgresor de esto, sin haber plasmado las reglas claras.
6.      
Parece
blindar a los candidatos  con conductas cuestionadas y esto para mí,
riñe con lo que dispone la Convención Americana de los Derechos Humanos,
que lo que prohíbe solo es el abuso o la injerencia arbitraria de
la vida privada del candidato.
7.      
No
establece un derecho de defensa al sancionado moralmente, ya que en el pacto
ético electoral, no se establece como se puede recurrir y ante quien, ante la
sanción moral impuesta.
8.      
La función
de la Comisión  de Justicia y Paz, que investiga y a su vez sanciona,
viola los principios garantistas, en donde procura que el ente que sanciona,
sea diferente al que investiga. Una sanción moral puede afectar las
aspiraciones electorales de un candidato y/o partido y hasta la imagen del
sancionado.

9.      
No tiene a
mayores integrantes de la sociedad civil, dentro del organismo consultivo
permanente.
Es inadecuado el pacto ético electoral y su implementación
1.      
La Comisión
de Justicia y Paz, sanciona moralmente sin oír a las partes afectadas,
deshonrando la justicia como valor y esto es inadmisible. (Caso Panamá América).
Una máxima sobre la justicia, que todos debemos apreciar en democracia, es
ésta: “el que sentencia sin oír a las partes, aunque lo hace legalmente,
injustamente sentencia”.
2.      
No se conoce
de la existencia pública del reglamento y la metodología, que usa la Comisión
de Justicia y Paz, para tratar los casos denunciados, como lo manda el 4 punto
del Mecanismo de Ejecución del pacto ético.
3.      
La Comisión
de Justicia y Paz, está interpretando erróneamente que tiene facultad para
sancionar moralmente a un medio de comunicación social, cuando no la tiene, al
tenor de lo que dispone en el primer párrafo, del Mecanismo de Ejecución del
pacto ético.
4.      
Porque el
pacto establece la censura de la propaganda, sin la intervención del fiscal
general electoral, como lo estipula el código electoral. (Ver el punto 6, del
compromiso de los medios).
5.      
No define
lo que debe considerarse como campaña sucia, en tanto que promueve una sanción
moral al transgresor de esto, sin haber plasmado las reglas claras.
6.      
Parece
blindar a los candidatos  con conductas cuestionadas y esto para mí,
riñe con lo que dispone la Convención Americana de los Derechos Humanos,
que lo que prohíbe solo es el abuso o la injerencia arbitraria de
la vida privada del candidato.
7.      
No
establece un derecho de defensa al sancionado moralmente, ya que en el pacto
ético electoral, no se establece como se puede recurrir y ante quien, ante la
sanción moral impuesta.
8.      
La función
de la Comisión  de Justicia y Paz, que investiga y a su vez sanciona,
viola los principios garantistas, en donde procura que el ente que sanciona,
sea diferente al que investiga. Una sanción moral puede afectar las
aspiraciones electorales de un candidato y/o partido y hasta la imagen del
sancionado.

9.      
No tiene a
mayores integrantes de la sociedad civil, dentro del organismo consultivo
permanente.