Con los artículos 203 y 204 del Reglamento de Tránsito, se hace viable como prueba para el infractor del reglamento en cuestión, el registro de la cámara fotográfica y/o video.
Reglamento de Tránsito
Artículo 204. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para establecer procedimientos que permitan sancionar las infracciones que sean registradas a través de cámaras fotográficas o de video o dispositivos electrónicos o similares, en donde estos registros se constituyen en prueba para la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 203. Todo conductor será responsable de cualquier infracción de tránsito que incurra al manejar un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, aquellas faltas donde la infracción sea registrada al vehículo en cuyo caso el propietario del vehículo será responsable de la infracción. Para aplicar estas infracciones se identificará el vehículo por el número de placa única registrada por medio de cámaras fotográficas o de video, dispositivos electrónicos o similares, o boletas adhesivas de mal estacionado.
Para tal fin, se ha publicado en la Gaceta Oficial No. 26940-B de 28 de diciembre de 2011, la Resolución AL-NO. No. 1717 de 22 de diciembre de 2011, que establece el mecanismo de notificación de las boletas mediante el procedimiento de detección electrónica, a través de cámara fotográfica y/o video.
Lo contradictorio, es el mecanismo, que se esta validando para notificar estos tipos de boletas. Según la norma, es válida la notificación, en el llamado de las llamadas telefónicas a celulares; la grabación respectiva, (a veces la gente ni la oye inmediatamente) en el caso del correo electrónico, su respectiva copia de envío (a veces por el volumen de los correos, no se ven en el acto) y en la notificación residencial o laboral, el acuse de recibo (no es obligatorio que firme el infractor que recibe, según la disposición). (Véase el Artículo 10). Lo de la boleta de citación, adhesiva, al auto del infractor, no se contempla para este rubro.
Esto pudiera estar lesionando la forma de notificación que reza la Ley 38 de 2000, que nos habla de la notificación personal o edictal del sujeto.
Una cosa es la facultad de precisar un procedimiento para sancionar que tiene la ATTT y otra cosa es la de modificar el sistema de notificación, que una norma de mayor jerarquía ha dispuesto, para fortalecer el debido proceso.
Cuando se ha querido modificar el sistema de notificación, es la ley, la que consagra la diferencia, como en el caso de la Ley 22 de 2006 (de contratación pública) que notifica a través de “PanamáCompra.”
Ojala nunca escuchemos de las quejas de los usuarios, sobre este respecto.
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