VETO DE LA LEY GENERAL DE CULTURA

VETO DE LA LEY GENERAL DE CULTURA

Personas han cuestionado el veto presidencial sobre el Proyecto General de Cultura, que fue objetado, debido a que creaba un ministerio.

Desde el punto de vista constitucional, la creación de un ministerio solo puede ser propuesto por el Órgano Ejecutivo, conforme reza el Artículo 159 constitucional.

Acto seguido el artículo en cuestión.

ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

Por lo antes expuesto, el veto del señor presidente, se adecua a derecho, cuenta habida, que la idea de crear un ministerio, no salió del ejecutivo como debía hacerse. Los asesores de la Asamblea Nacional debieron haber presentado sus argumentos constitucionales sabedores sobre el particular y al parecer, no lo hicieron.
¿Qué debe hacer la Asamblea Nacional, sobre el tema, si lo desea?
Cambiar la estructura organizativa del INAC pero no crear un ministerio; así lo ha posibilitado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 24 de abril de 1996, cuyo concepto se mantiene hoy incólume.
“La estructuración de la administración pública, por lo tanto, establece el Órgano Legislativo, pero sobre la base de un proyecto de ley cuya iniciativa le corresponde en forma privativa al Órgano Ejecutivo. No obstante, estima el Pleno que tal monopolio de la iniciativa legislativa de este tipo de leyes, alcanza solamente al acto inicial de creación, y, por lo tanto, no impide que una entidad pública, ya creada, pueda ser modificada a iniciativa del Órgano Legislativo, precisamente para que este reordenamiento de las funciones, asegure la eficacia de la administración pública, ya creada, cuyo establecimiento le corresponde al Órgano Legislativo, por cuanto la restricción en la limitación constitucional a la iniciativa legislativa, se refiere al acto fundacional de una entidad pública, sin que, una vez creada, se considere oportuno realizarle cambios y también, la de distribuir (o redistribuir) entre ellos las funciones y negocios de la administración, por cuanto, se repite, en apreciación de este Pleno, la limitación de la iniciativa legislativa que

consagra el numeral 12 del artículo 153 (hoy 159) se refiere exclusivamente a la propuesta del acto fundacional de creación de entidades públicas, por parte del Órgano Ejecutivo.”

Si el tema de la creación del ministerio de la cultura, hubiese sido debatido en sesiones extraordinarias, (que no es el caso bajo análisis) la ley sería potable, aunque no hubiese sido propuesto por el ejecutivo, conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia Pleno del 5 de junio de 1997. La Corte sobre el tema, dijo que “si bien el proyecto de Ley Nº 28 “por el cual se modifican, derogan y adicionan algunos artículos de la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993 (Por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos) fue presentado inicialmente por el Honorable Legislador Víctor López en sesiones ordinarias, fue el Ejecutivo quien convocó a sesiones extraordinarias a fin de que se sometiera a discusión- entre otros- el proyecto de ley Nº 28 antes aludido, de modo tal que prácticamente, fue el Ejecutivo quien puso en movimiento el proyecto en cuestión. De manera tal que los argumentos esgrimidos por los demandantes carecen de toda validez jurídica y por ende no logran demostrar la supuesta violación a las normas arriba mencionadas.”

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