Para el fortalecimiento de la democracia, el Estado debe encontrarse facultado para imponer un límite al financiamiento que está permitido invertir en el marco de una campaña electoral, un candidato a cargo de elección popular. Esto garantizaría que en los espacios políticos exista una verdadera y efectiva contienda electoral, permitiendo que candidatos de distintas organizaciones políticas e independientes, accedan a los cargos públicos de elección popular en condiciones de equidad. Se evita de esta manera, que los partidos que cuentan con fondos económicos, restrinjan las posibilidades de acceso al poder de los partidos pequeños o de las nuevas fuerzas políticas, y evita que los candidatos, tengan que salir en búsqueda de excesivas sumas de dinero convirtiéndose en blancos fáciles de los dineros ilícitos y de la corrupción.
En Colombia, el incumplimiento de los topes máximos de gastos de campañas, es sancionado con pérdida de la investidura o el cargo, exclusión del financiamiento por vía de reposición de votos, y multas. La Ley 130 de 1994, dispone que “…ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares”.
En Argentina con la Ley 26.215 de 2007, los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por la ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando: a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral. b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
En Panamá no existe el tope para el financiamiento privado. El proyecto de Ley 292, de reformas electorales, de la Comisión Nacional de Reformas Electorales, consensuado, presentado por el Tribunal Electoral, a la Asamblea Nacional, que algunos creen que es una especie de perfección, electoral, pretendía hacerlo, aunque de manera ineficiente e imperfecta.
El artículo 190-D, del proyecto en cuestión, decía que cada nómina presidencial, podría gastar en la campaña electoral, de fuentes privadas, una suma no mayor de 30% del monto del financiamiento público total, establecido por el Tribunal Electoral. Para los otros cargos de elección, también se regulaba el tope. Lo risible de la reforma era la sanción que precisaba para los que violaban los topes.
El artículo 190 J del proyecto de ley en cita, multaba al candidato o al partido, según corresponda.
Leamos.
Artículo 190 J. “La violación a los topes de donación y gastos de campaña, constituye falta electoral y será sancionada con multa impuesta al candidato o al partido, según corresponda, equivalente al doble del monto excedido e inhabilitación para el ejercicio de cargo público, para cargo directivo dentro de los partidos políticos, y para ser postulado a cualquier cargo en la siguiente elección. El candidato principal y suplente responderá solidariamente, por la multa impuesta, salvo que demuestre la responsabilidad de uno de los dos.”
Era absurda la redacción, por lo siguiente:
1. Blinda al candidato, ya que podrá decir que la violación la hizo el jefe de campaña y podrá acceder al cargo público sin problema. (En Panamá, ya hay antecedentes de este hecho).
2. Los encargados económico financieros de la campaña del candidato, no son penalizados por esta norma, de manera irresponsable. Solo se habla del candidato y del partido, que es una persona jurídica a la que no se le podrá impedir que participe en los comicios electorales, por virtud de la Constitución.
3. Los representantes de los partidos y los encargados económico financieros del candidato, sin problema alguno, podrían ocupar cargos públicos y hasta celebrar contratos con el Estado, producto de la victoria en los comicios del candidato.
4. Si un partido queda en el proceso investigativo como responsable, lo más que se podría sancionar al candidato, es a una multa, que podría considerarse como insignificante.
En lo personal, creo que algún día en Panamá, se debe madurar y legislar en la forma en que lo han hecho, otros países, sobre el tema; pues así, se fortalecerá mejor, la democracia representativa en nuestro medio.
Deja un comentario