Archivar en marzo 7, 2016

El tribunal Electoral, juzga los delitos electorales en Panamá

La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que es el Tribunal Electoral el ente idóneo para juzgar, los delitos electorales, independientemente de quien sea el infractor de la norma electoral,  en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional.

El PLENO en decisión del 30 de diciembre de 2015, en el expediente sobre el Diputado MIGUEL FANOVICH, dijo que: “tratándose de un proceso donde se tiene como fin establecer un posible delito electoral, le corresponde la competencia a la jurisdicción electoral, en atención a la norma magna, que es la regla o precepto de carácter fundamental, establecida para fijar los límites y define las filiaciones ente los poderes del Estado.”

“Las citadas normas-constitucional y legal- son claras en establecer que es ante el Tribunal Electoral  (sic) que se deben ventilar estos casos y no ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien mantiene competencia por los delitos comunes o faltas de policía y no por los electorales.”

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Electoral debe jugar su papel  sin más dilación, y proceder conforme lo ha declarado la Corte, toda vez  que las decisiones de la Corte son finales, definitivas y obligatorias, (artículo 206 constitucional).

No le es dable al Tribunal Electoral poner al soslayo por las razones que fueren,  la decisión que ha tomado el más alto Tribunal de Justicia en materia constitucional.

Las heridas del sistema de justicia

“Tenemos un 60 por ciento de los privados de libertad que no han recibido condenas”, dijo el ministro de Gobierno, Milton Henríquez, quien aseguró además que Panamá tiene la posición número uno en la aplicación de la detención preventiva y la tercera en cuanto a hacinamiento penitenciario. (Las palabras del ministro Henríquez se dieron en la Comisión de Gobierno en el marco de la aprobación en primer debate el Proyecto de Ley No. 245).

Cierto es que en Panama, si es viable la detención preventiva en los casos en que existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas; cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo; y cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal; no obstante, lo que sí es aberrante y contrario a los derechos humanos, en mi concepto, es que gravite, por nuestro deteriorado sistema de justicia, un alto índice en detenciones preventivas y una falta de control oportuno, para las medidas cautelares severas.

Los cambios que ha hecho el órgano judicial sobre algunas medidas cautelares establecidas por el Ministerio Público, podría significar que está desvirtuando los excesos cometidos por el organismo investigador.

No es ocioso afirmar que las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile).

Panamá debe jugar su papel en el respeto a las garantías fundamentales individuales.

La alternancia de género con visos de inconstitucionalidad

Las reformas electorales contienen puntos que se apartan del tenor constitucional, a mi juicio, a saber: “La alternancia de género en una lista”.

La propuesta dice que: “La participación política se regirá por el principio de paridad, en todos los procesos electorales internos, generales y partidarios, que implica que todas las delegaciones, nóminas y demás órganos pares estarán integrados por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el cincuenta por ciento (50%) de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de mujeres y hombres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

En las circunscripciones plurinominales, las postulaciones de precandidatos o precandidatas para todos los cargos a elegir serán cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres, para principal y suplente, utilizando el sistema de alternancia de género, de forma tal que personas de un mismo sexo no estén consecutivas en la lista.

En las circunscripciones uninominales, toda postulación de precandidatos y precandidatas y candidatos y candidatas estará compuesta de un principal de un género, acompañada de un suplente del otro género”.

No obstante lo planteado, se afirma que en Sentencia del 6 de mayo de 2015, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinó que no se puede establecer en una ley, requisitos que desconozcan el contenido constitucional, como fuente suprema del ordenamiento jurídico y rectora del desarrollo de las demás leyes.  La Corte en el fallo en cita, también dijo que todo requisito para el ejercicio de los derechos políticos, debe ser congruente con los mandatos, valores y principios constitucionales.

Los problemas con la reforma electoral

El debate del proyecto de ley sobre las reformas electorales,  comenzará la próxima semana.

Los medios de comunicación han expresado su preocupación por los temas relacionados con su actividad, como la negociación de las tarifas, la propaganda electoral, registro de medios de comunicación social, aprobación de plan de medios de partidos políticos y candidaturas de libre postulación.

No obstante, no debe quedar de lado, algunos temas preocupantes que están en el proyecto de marras, pero que sólo benefician a los partidos grandes de manera grotesca.

 

  1. Se pone en rango de ley, el 1% de los ingresos corrientes del gobierno central presupuestados en el año anterior al de las elecciones, como la fuente del financiamiento público correspondiente al periodo de cinco años que correrá de 2019-2024. Mucho dinero del pueblo, para invertirlo en la política criolla habiendo tantas necesidades en el país. Huelga decir, que los partidos más grandes, serán los mayores beneficiados proporcionalmente, con la distribución del dinero.

 

  1. La contribución del Estado para el financiamiento previo de las elecciones, del 60% del total de este financiamiento, sólo a los de libre postulación le corresponderá el 2%, lo demás a los partidos.

 

  1. Permanece la fórmula para escoger a los diputados centroamericanos, (en el orden en que fueron postulados por los partidos) en donde el elector no podrá escoger directamente a sus candidatos.

 

  1. Se revive el voto en plancha. Esto es un retroceso de nuestro sistema electoral, debido a que elimina el principio de cada votante un voto y pone en desventaja al candidato de las minorías partidarias e independientes.

 

  1. Se permitirá a los partidos formar alianzas temporales para todos los cargos de elección popular, “general o parcialmente”, sin que ello altere su organización interna.

 

  1. Se redujo el porcentaje de los votos válidos emitidos en las elecciones generales, que debe obtener un partido para que no se extinga. Del 4% al 2%.

 

 

El deber del periodista

El periodista conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene deberes que debe honrar, para no abusar del ejercicio de la libertad de expresión e irrespetar por tanto, a las personas que reciben la información del comunicador.

Cita textual del fallo de la Corte.

“De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos.  En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”. (CASO KIMEL VS. ARGENTINA, página 279)

Corte ordena la suspensión de obras en Altos del Golf

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, acaba de ordenar la suspensión provisional del permiso de construcción que sustenta la construcción de dos nuevas torres de apartamentos en el PH BAHIA DEL GOLF, ubicado en Altos del Golf, San Francisco.

El permiso de construcción impugnado, salió a la vida jurídica para permitir, las edificación de dos (2) nuevas torres, la No. 100 y No. 200, con un Estudio de Impacto ambiental del 2006, que sirvió para la construcción de las torres de apartamentos No. 300 y No. 400 habitadas hoy.

El proyecto de construcción del PH Bahía Golf, fue concebido para la edificación de cuatro (4) torres de apartamentos habitacionales, identificadas con los números 100, 200, 300 y 400. Fue aprobado el 29 de diciembre de 2008, por la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá, mediante el Permiso de Construcción No.P.C. 1556-08, tomando en cuenta lo especificado en el Estudio de impacto Ambiental, avalado el 11 de octubre de 2006, por la Autoridad Nacional del Ambiente, en el que se indicaban las medidas de mitigación que adoptaría la empresa promotora.

Sin embargo, dicha promotora solo edificó las torres 3OO y 400, postergando la segunda etapa de la obra, consistente en la construcción del resto del complejo habitacional y una cancha de juego, como parte del área recreativa de la infraestructura, lo cual fue reactivado a partir del 15 de octubre de 2015, sobre la base de una reválida del Permiso de Construcción No, P.C,1556-08 de fecha 29 de diciembre de 2008, llevada a cabo por la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá el 13 de diciembre de 2012.

Eso quiere decir, que la constructora, con un Estudio de Impacto Ambiental del año 2006, categoría 1, (el más bajo) pretendía construir, con el aval de la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá,  dos torres nuevas de apartamentos, en los predios de las torres 300 y 400 de edificios multifamiliares que se encuentran habitadas y cuyos residentes, nunca fueron consultados.

El Magistrado Abel Zamorano en su voto explicativo dijo que: “Soy de la opinión que el Permiso de Construcción 1556-08 de 13 de diciembre de 2012 pareciera evidenciar que no debió haber sido expedido cuando el Estudio de Impacto Ambiental data del mes de julio del año 2006, basados en que la Resolución Ambiental que admitió el Estudio de Impacto Ambiental tenía una vigencia de un año, a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006, es decir, 6 de septiembre de 2006, sin embargo, como consta en autos las actividades de construcción de las torres 100 y 200 iniciaron el 15 de octubre de 2015, es decir, más de 9 años desde la expedición del ElA”.

Con esta decisión unánime de la Sala Tercera de la Corte, se hace justicia y frena el abuso de los constructores de obras.

 

Finmeccanica S.p.A., el gran ganador con el Acuerdo

De la lectura del Acuerdo suscrito entre Finmeccanica S.p.A., y el gobierno de Panama,  se desprende que el gran ganador con el mismo, es el conglomerado italiano:

  1. Finmeccanica S.p.A., logró seguir con los contratos de los Helicópteros y el Mapa Digital, como si nada hubiera pasado.
  2. Logra que conste por escrito que no cometió irregularidad en la calidad de los radares.
  3. Le permite seguir haciendo negocios con el Estado.
  4. Sólo se retiraran los radares que aún no han sido instalados.
  5. Finmeccanica S.p.A., le reconoce un crédito de 29 millones de euros al Estado, sólo por el término de un año y para equipos que proporciona éste.
  6. Las disputas relacionadas con este Acuerdo, no se resolverán en los tribunales, sino por arbitraje, administrado por la Cámara de Comercio Internacional.

Lo bueno, lo malo y lo feo, de las reformas a la ley de contratación pública

Los aspectos medulares del Proyecto de Ley No. 305 de 18 de febrero de 2016, de reformas a la ley de contratación pública en Panamá, a continuación.

Lo bueno

  1. Elimina la discrecionalidad para la contratación de las consultorías, ya no serán más de a dedo.
  2. Incluye dentro de la ley general, la adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos para la salud humana.
  3. Regula con mejor acierto la división de materia.
  4. El precio contará con una mejor ponderación en la licitación con mejor valor.
  5. Se plantea que por ninguna circunstancia la sumatoria de todas las modificaciones al contrato, podrá sobrepasar el 40% del monto total originalmente convenido.
  6. Precisa que la responsabilidad primaria por mantener la vigencia de las fianzas, corresponde a la entidad contratante.
  7. Se ordenará la ejecución de la fianza, cuando corresponda, por medio de la jurisdicción coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
  8. Se afirma que la entidad contratante deberá acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, en un plazo no mayor de quince días hábiles.
  9. En ningún caso, la entidad estatal contratante podría realizar pagos anticipados que excedan el veinte por ciento (20%) del monto total contratado.

Lo malo

  1. Crea una súper figura pública, la Dirección General de Contrataciones Públicas, que puede imponer multas de hasta un 30% del salario bruto mensual del servidor que se considere responsable de infraccionar la normativa, pero no se contemplan los recursos que correspondan contra la decisión.
  2. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.
  3. Afecta la libre empresa dedicada a la capacitación, debido a que sólo la Dirección General de Contrataciones Públicas, será la única habilitada para certificar las horas de capacitación al año, de los funcionarios de compras.
  4. Incapacita para contratar con los nacionales condenados por delitos en Panamá, más allá del tiempo de la inhabilitación que da un juzgado penal.
  5. Aumenta el monto de la contratación menor hasta los 50,000.00, en donde los requisitos de exigencias, son mínimos.
  6. Reduce el monto para la fianza de recurso de impugnación al 10%, para los bienes y servicios, haciendo viable la proliferación de recursos en el Tribunal.
  7. Aumenta los días hábiles para notificar un acto en el sistema virtual, de un día a dos días ahora con la reforma.
  8. Relaja la seriedad en la presentación de la propuesta, al punto de permitirse la subsanación de aquellos documentos no aportados, siempre y cuando no se trate de documentos ponderables.

Lo feo

  1. Puede crear un caos en la salud pública, ya que todos los actos públicos de medicamentos, podrían ser impugnados y suspendidos a la libre, por la sola interposición de un recurso de impugnación.
  2. Podría demorar la ejecución presupuestaria, ya que por la interposición de un recurso, se suspendería todo, hasta contar con el fallo final del caso.
  3. Incapacita para contratar, el haber sido condenado por delitos en Panamá, por sentencia judicial definitiva, no así en el extranjero.

Campaña sucia contra periodistas y medios

Medios y periodistas se quejan porque al parecer ha iniciado una especie de campaña de desprestigio en contra de ellos, a través de lo que yo intitulo, un libertinaje en la libertad de expresión.

La libertad de expresión es el derecho que tiene la persona para emitir opiniones y expresiones diversas. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ahora  bien, el libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.

Hoy por hoy, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expresión, cuando se percata uno, que se utilizan diversos medios como el  Internet, redes sociales, etc.,  para denigrar la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Ésta práctica es corrupta, no edifica y debe cesar de inmediato, por el bienestar de nuestra democracia.

 

Los Ministros Consejeros, no son Ministros de Estado: LA CORTE

En decisión del 3 de julio de 2014, dentro de una denuncia que interpuse, contra el MOP, a la sazón dirigido por el ingeniero FEDERICO SUAREZ, por haber pagado el MOP 30 millones, para la reparación de daños materiales a la vía próxima al puente Centenario, el Pleno  declinó el caso a un juez de circuito, pero dijo en el fallo, que la designación de  SUAREZ como MINISTRO CONSEJERO, a la postre, no tiene sustento constitucional para ser llamado Ministro de Estado. El prenombrado era Ministro del MOP cuando denuncié, luego con el Decreto No. 138 de 2012 se le nombró MINISTRO CONSEJERO.

El PLENO de la Corte dijo lo que sigue.

“Como abono a lo anterior, y para despejar dudas sobre nuestra competencia privativa respecto a procesos penales, donde se involucre a un Ministro de Estado, consideramos oportuno realizar un análisis de las normas fundamentales que nos orientan sobre la creación, estructuración administrativa y funcionabilidad de los Ministros de Estado.

 

En primer orden, el artículo 183 constitucional establece como atribución del Presidente de la República, nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado. No obstante, cuando ello implica la creación de nuevos ministerios nuestra Carta Fundamenta en el artículo 159, numeral 12, establece que ello se realizará a través de la intervención de otro Órgano del Estado, que en este caso lo es, la Asamblea Nacional.

 

“ARTÍCULO 159: La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estados declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

 

  1. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimiento públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas ”.

 

En ese sentido, el artículo 194 de la Constitución Política define que los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la ley, siendo que la distribución de sus respectivos negocios también se efectuaran de conformidad con la ley, como expone el artículo 195 lex cit.

 

Para esta Superioridad las normas citadas establecen los protocolos que se exigen para la constitución de un nuevo ministerio y sus atribuciones, siendo en consecuencia que concluimos que la designación del Ingeniero FEDERICO SUAREZ no reúne estas condiciones, siendo en consecuencia que se extravía nuestra competencia en este expediente penal, ya que es un hecho público y notorio que en la actualidad no ostenta el cargo de Ministro de Estado.”

 

Conclusiones propias:

  1. Los ministros consejeros no son ministros de Estado, porque no tienen una cartera a su cargo, creada por el Legislativo.
  2. Los ministros consejeros no deben tener los privilegios y las obligaciones, de los ministros de Estado, porque no lo son.
  3. Los ministros de consejeros, no deben participar de las reuniones del Consejo de Gabinete como si fueran “ministros”, por lo antes expuesto.