Archivar en junio 12, 2016

Constitucionalmente no se pueden vender los terrenos del fondo de mar

 

Medios de comunicación social informan, que en Panamá se están haciendo construcciones sobre el fondo de mar. Estas acciones son contrarias a derecho; deben cesar y los funcionarios que pudieron haber avalado esto, deben ser investigados por el Ministerio Público.

 

Se deja claro que ningún relleno de fondo de mar, se puede dar en venta, por un impedimento constitucional.
CONSTITUCIÓN

 

“ARTICULO 258. Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:

  1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes
    son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

 

  1. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.
  2. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.
  3. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.
  4. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.”

 

JURISPRUDENCIA

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en el caso ICA, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, resolvió un tema parecido profiriendo que: “Si se está rellenando un bien de dominio público como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público.

Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.

 

En Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de 28 de agosto de 2012, en el caso del Hotel Miramar y los estacionamientos soterrados,  que fueron rellenos de fondo de mar, dijo que si es viable contratar en CONCESIÓN, los rellenos, (no se habló de VENTA).

 

 

La corte se pronunció sobre temas electorales

En fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de 28 de abril de 2016, pero recientemente suscrito por los magistrados; la más alta corporación de  justicia se pronunció sobre temas  del código electoral. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

Sumario de la decisión:

  1. No es inconstitucional que en cada elección, solamente puedan postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación. La corte dijo que el ejercicio de la libre postulación debe ser ejercido dentro de un contexto que no promueva la proliferación de candidatos en forma descontrolada, que a su vez, genere mayores costos de financiamiento por parte del Estado y que no conlleve una auténtica aspiración a la Máxima Magistratura del Estado, o al cargo de Diputado por el voto de representación popular, pues ello desnaturalizaría la majestad de uno de los cargos de máxima elección popular en nuestro país.
  2. Es inconstitucional la frase que obligaba el concepto previo por la Fiscalía General Electoral, para que el Tribunal Electoral pudiera ordenar la suspensión provisional de la propaganda electoral sucia. La Corte dijo que resulta desacertada su inserción, dada la sensibilidad de la propaganda electoral y la reputación del candidato o partido político que se afecta con dicha propaganda.
  3. Es inconstitucional la frase “La votación se realizará selectivamente, por un elector un voto. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto” La Corte dijo que al establecer la Constitución Política la existencia de circuitos plurinominales, está diciéndoles a los votantes que la representación de ellos es plural y por lo tanto, deben tener derecho a votar por la totalidad de su representación. El votante en un circuito uninominal vota por la totalidad de su representación (que es uno), mientras que el votante de un circuito plurinominal debe poder votar por la totalidad de su representación (que puede ser 2, 3, 4, etc.). El criterio que se expone por algunas personas de una persona, un voto, solo tendría validez jurídica en el país si todos los circuitos fueran uninominales.

La importancia de este fallo radica en ponderar la decisión de la corte sobre un tema, que debería fijar el lineamiento a seguir, en la futura reforma electoral a discutirse en los próximos meses en la Asamblea Nacional de Diputados.

El llamado “voto en plancha” es constitucional

En fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, con fecha de 28 de abril de 2016, pero recientemente suscrito por los magistrados; la más alta corporación de  justicia declaró inconstitucional la frase “La votación se realizará selectivamente, por un elector un voto. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto,” del código electoral. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

La Corte dijo:

“Al establecer la Constitución Política la existencia de circuitos plurinominales, esta diciéndoles a Ios votantes que la representación de ellos es plural y por lo tanto, deben tener derecho a votar por la totalidad de su representación. El votante en un circuito uninominal vota por la totalidad de su representación (que es uno), mientras que el votante de un circuito plurinominal debe poder votar por la totalidad de su representación (que puede ser 2, 3, 4, etc.). El criterio que se expone por algunas personas de una persona, un voto, solo tendría validez jurídica en el país si todos Ios circuitos fueran uninominales”.

 

La importancia de este fallo radica en ponderar la decisión de la corte sobre un tema, que debería fijar el lineamiento a seguir, en la futura reforma electoral a discutirse en los próximos meses en la Asamblea Nacional de Diputados.

Regularización migratoria general

Mientras que Brasil, inspirada en el modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados, propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos apostando.

Panamá le ha abierto las puertas a muchos extranjeros, para luego regularizarlos, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su solvencia económica, porque no la tienen. (Ejemplo: el nuevo procedimiento de regularización migratoria general)

¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?

Esta falta de definición migratoria coherente, pudiera producir lo siguiente:

 

  • Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
  • Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
  • Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
  • Que colapse nuestro sistema de salud pública.

 

Preocupaciones propias, sobre el tema:

 

  1. No se le está permitiendo a la Asamblea Nacional de Diputados, legislar sobre el tema.
  2. Se está permitiendo que extranjeros regularizados tengan un mayor
    privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro
    territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento de los requisitos que a los otros se les pide.
  3. Se está fomentando que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada proporción, no tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
  4. Pudiera pensarse que la captación de dinero o de una mano de obra barata, producto del proceso de la regularización, está pesando más que una visión de país.

El ejercicio libre del periodismo

 

Solo hay una forma en que debiera ejercerse el periodismo en Panamá y es en absoluta libertad.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el tema dijo:

“El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209.)

“Dichas acciones no solo vulneran de un modo especialmente drástico la libertad de pensamiento y expresión de la persona afectada, sino que además afectan la dimensión colectiva de este derecho. Los actos de violencia que se cometen contra periodistas (término entendido bajo una definición amplia, desde una perspectiva funcional) o personas que trabajan en medios de comunicación y que están vinculados con su actividad profesional, violan el derecho de estas personas a expresar e impartir ideas, opiniones e información y además, atentan contra los derechos de los ciudadanos y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo”. (Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248. Párr. 142-149.)

La Transparencia

La transparencia en el Estado, significa dar a conocer la información de carácter público que radica en cada ente público. De igual forma, tiene que ver con la rendición de cuenta gubernamental.

¿Por qué no somos transparentes, como humanos?

A lo mejor, porque tenemos algo que esconder y en el Estado la omisión, afecta la imagen fuertemente.

Razones de la falta de transparencia, pueden ser varias, como por ejemplo; el miedo, arrogancia, falla en la ponderación de valores, ignorancia, dificultad para cumplir las metas, etc., pero lo que sí es cierto, que esta falencia, puede generar “actos de corrupción” que debe evitarse.

En sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), la Corte definió en derecho, cuál debe ser el comportamiento de las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública, ante las críticas de los ciudadanos, en Panamá.

Esta corporación dijo, lo que sigue:

“…Hay que resaltar que es cierto que bajo la óptica de las legislaciones
supranacionales en materia de derechos humanos, se ha señalado que la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante. Es decir, que el funcionario público al convertirse en una persona de relevancia pública, debe soportar un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, puesto que, esto es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo”.

Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación a sus actividades públicas.

Las consecuencias de la extradición del expresidente

La extradición de expresidente Ricardo Martinelli, es viable en base a dos normas jurídicas diferentes, desde mi óptica: La Ley 75 de 1904, que aprobó la Convención de Extradición entre Panamá y los Estados Unidos de Norteamérica y la Ley 4 de 1938 que aprobó la Convención Multilateral sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.

¿Qué consecuencia importante trae aparejada la extradición?

Respuesta: la de no juzgarlo por causas previas a la extradición.

Conforme a las consabidas normas legales, ninguna persona entregada, podría ser acusada, enjuiciada o castigada, por otro delito cometido antes de su extradición, que aquel por el cual fue extraditado, salvo que conviniera voluntariamente en ello.

 

Ley 75 de 1904

Art. VIII.- Ninguna persona entregada por una de las partes contratantes a la otra, podrá, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, ser acusada, enjuiciada o castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto que no haya tenido oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída.

 

Ley 4 de 1938

Art. 17.- Concedida la extradición, el Estado requiriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.

El deber del periodista

La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho.

 

Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

 

En tal sentido, el periodista conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos tiene deberes que debe honrar, para no abusar del ejercicio de la libertad de expresión e irrespetar por tanto, a las personas que reciben la información del comunicador.

 

Cita textual del fallo de la Corte.

“De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos.

En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”.

(CASO KIMEL VS. ARGENTINA, página 279)

Mensajes ofensivos en las redes sociales

Algunas personas, están enviando, en las redes sociales, información ofensiva, vulgar, familiar-íntima, etc.

 

Lo anterior se debe considerar, como actos propios de un libertinaje de expresión, que no es más, que la facultad que tiene todo individuo de emitir expresiones diversas y opiniones
sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.

 

Estos actos, debilitan algunos principios fundamentales, que se detallan a continuación:

 

  • No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

 

  • No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).

 

El libertinaje consabido, es evidencia del debilitamiento ético de nuestra sociedad.

Preguntas sobre el caso Martinelli

 

Las investigaciones que se hacen en donde se ha mencionado al
expresidente Ricardo Martinelli, se sujetan a los términos del código procesal
penal.

 

Interrogantes sobre el caso.

 

  1. ¿Cuál es el estado actual del expresidente a lo legal, hoy?

 

El de inocencia.

Código procesal penal

Artículo 8. Inocencia. Toda persona debe ser tratada y considerada  como inocente durante la investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

  1. ¿Se puede juzgar en ausencia?

 

No. El código lo prohíbe.

Código procesal penal

Artículo 93. Derechos de la persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:

  1. No ser juzgada en ausencia.

  1. ¿Cuándo se hace indispensable la presencia del expresidente en la investigación?

 

Cuando es requerido.

Código procesal penal

Artículo 158. Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.

 

  1. ¿Hay algunos actos en donde el investigado debe estar presentes de manera obligatoria?

 

Si, cuando por ejemplo, se le quisiera imputar cargos, si se desea proponer una medida cautelar personal, los de la etapa intermedia.

Código procesal penal

Artículo 278.

A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

 

 

  1. ¿Qué pasa cuando el investigado requerido, no acude a la investigación?

 

Se le hace comparecer a la fuerza y mientras tanto, se suspende la prescripción de la acción penal.

Código procesal penal

Artículo 158.

La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.

 

  1. ¿Cómo son los actos procesales?

 

Orales.

Código procesal penal

Artículo 128. Oralidad. Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial.

 

  1. ¿La omisión de la imputación de cargos en el tema de los “pinchazos” anula todo el caso?

Por supuesto que no, ya que en la audiencia de acusación, (etapa intermedia) se puede anular la acusación dada sin imputación de cargos, tal cual lo permite el artículo 345 del código procesal penal, pero para ello, el expresidente Martinelli debe estar presente en la audiencia.

Al Juez de Garantías, le compete este tema. Anulada la acusación, podría proceder la imputación de cargos, sin problema alguno.

Código procesal penal

Artículo 345. Audiencia. El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal…

 

Artículo 278.

A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

 

  1. ¿Es viable la extradición del expresidente Martinelli?

 

Si es viable en base a dos normas jurídicas diferentes, desde mí óptica: La Ley 75 de 1904, que aprobó la Convención de Extradición entre Panamá y Los Estados Unidos de Norteamérica y la ley 4 de 1938 que aprobó la Convención Multilateral sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.